Sentencia CIVIL Nº 114/20...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 84/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100166

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:285

Núm. Roj: SJPI 285:2018

Resumen
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.

Voces

Contrato de transporte aéreo

Denegación de embarque

Daños y perjuicios

Defensa de consumidores y usuarios

Acción de reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Fuerza mayor

Porteador

Cumplimiento de las obligaciones

Transportista

Obligación principal

Rentabilidad

Riesgo empresarial

Caso fortuito

Consumidores y usuarios

Persona física

Actividades empresariales

Equipaje

Máxima rentabilidad

Exoneración de la responsabilidad

Daños morales

Nacionalidad española

Intereses moratorios

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-18/003267

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2018/0003267

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 84/2018 - A

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante /Demandatzailea: Virgilio

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: AMERICAN AIRLINES INC. SUCURSAL ESPAÑA S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 114/2018

En Vitoria, a 3 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 85/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante Virgilio , en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, y de otra como demandada, AMERICAN AIRLINES INC (SUCURSAL EN ESPAÑA) representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Raquel E. De Blas Gómez, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Virgilio interpone demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINES INC (SUCURSAL EN ESPAÑA) (en adelante AMERICAN AIRLINES), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 717 euros equivalentes a 600 DEG

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. La demandada se opone a la petición contraria.

TERCERO.- Manifestando las partes no ser necesaria la celebración de vista, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.

El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional ¿incluida la comunitaria-. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

Pro consumatore.El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.

La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

SEGUNDO.- El demandante adquirió un pasaje para volar el día 21.08.2017 desde el aeropuerto de Miami a Madrid, con la compañía aérea demandada (doc. 2 y 3). El vuelo AA 68 debía llegar a Madrid a las 9:30 horas, pero sufrió un retraso de 4 horas y 15 minutos, llegando a destino a las 13:45 horas (doc. 4 demanda).

TERCERO.- No resulta de aplicación en este caso el Reglamento 261/2004 ( art. 3) sino el Convenio de Montreal de 1999 cuyo art. 19 sienta la responsabilidad del transportista por retraso en el transporte de pasajeros, equipaje o carga.

Cierto que no se trata de un régimen objetivo de compensación como el contemplado en el Reglamento 261/2004, pero tampoco cabe olvidar que si la indicada norma comunitaria contempla unas compensaciones prevista para el caso de cancelación (a lo que el TJUE equipara retrasos superiores a 3 horas, por todas,Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros,C-581/10yC- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40), es porque se estima que en dichas situaciones el pasajero consumidor se ve gravemente perjudicado por prácticas empresariales que, si benefician a la empresa transportista facilitando la programación de sus vuelos y obtención de la máxima rentabilidad posible en la puesta en vuelo de una aeronave, también deben ser resarcidos por ello.

La SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , nos indica que la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque.

La demandada reconoce el retraso señalado por el demandante, que dice debido a una avería técnica. Al margen de que no se aporta prueba alguna que acredite la causa del retraso, tampoco cabría invocar el art. 1105 Cc de nuestra legislación interna. El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

Debe tenerse en cuenta que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) . Como dice esta misma Sentencia, aunque en relación a los problemas técnicos ' las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como 'extraordinarias' en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo¿'.

Aunque tal pronunciamiento se refiere al art. 5.3 del Reglamento comunitario, es trasladable el argumento a nuestra fuerza mayor (1105 CC ) y por tanto una avería técnica no podría ser causa exonerante pues es una circunstancia interna o propia del funcionamiento y actividad ordinaria de la mercantil.

Excluida cualquier circunstancia exonerante, debe volverse a la prueba del daño. Ocurre que la prueba del daño moral, como sufrimiento o padecimiento físico, no puede ser directa y no puede exigirse que lo sea bajo riesgo de no resultar indemnizado en ningún caso. Por ello, es preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso. En este, tratamos de un largo viaje de vuelta ¿pues el demandante tiene nacionalidad española y domicilio en Vitoria-Gasteiz , doc. 1- ; viaje desde Miami a Madrid, con una duración aproximada de entre 8 y 9 horas de duración, a las que hay que añadir las 4 horas y 15 minutos de retraso, con lo que al cansancio propio que cabe esperar de un viaje de estas características debe añadirse la frustración que causa ver superado o aumentado el tiempo del trayecto, lo que necesariamente ha de provocar un padecimiento que el consumidor no tendría por qué soportar cuando se debe a circunstancias imputables a la propia organización empresarial de la demandada. De hecho el propio legislador comunitario ha creado un sistema objetivo de compensación partiendo de la necesaria existencia de padecimiento psíquico con la cancelación de un vuelo; cancelación a la que el TJUE ha equiparado un retraso superior a tres horas.

En cuanto a la valoración o cuantificación del daño, dentro del límite máximo señalado en el art. 22 CM (4.150 derechos especiales de giro por pasajero), estimo ajustada y proporcional la suma de 600 euros, equiparando así la compensación que corresponde al pasajero conforme al Reglamento comunitario y conforme al Convenio de Montreal ; si en el primer caso se considera esa suma ajustada a Derecho para trayectos de una distancia superior a 3.500 km, también ha de serlo cuando resulta de aplicación el CM

A la cantidad de 600 euros se añaden los intereses moratorios que conforme al art. 1100 y 1108 CC serán los legales desde la intimación judicial (06.03.2018) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC .

CUARTO.- Estimada la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Virgilio contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINES INC (SUCURSAL EN ESPAÑA)

CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 600 euros mas los intereses legales desde el 06.03.2018 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia conforme al art 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 3 de septiembre de 2018.

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