Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 417/2015 de 31 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100185

Núm. Ecli: ES:APC:2016:738

Núm. Roj: SAP C 738/2016

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Intereses legales

Frutos

Participaciones preferentes

Nulidad del contrato

Obligaciones subordinadas

Contrato de compraventa

Intereses devengados

Interés legal del dinero

Negocio jurídico

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2016
RECURSO DE APELACION 417/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 114/2016
En Santiago a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2015, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2015 , en los que aparece como parte apelante, Celso
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DELFINA PARIENTE POUSO , asistido por
el Abogado D. , y como parte apelada, CAJA ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA
AHORROS Y M. DE PIEDAD , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO NUÑEZ
BLANCO, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quién expresa el parecer de
la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Santiago, con fecha 6- 10-15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Celso y, en consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de fechas 3 de julio de 2009 y 19 de junio de 2009, y se condena a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco Ceiss) a abonar al demandante las sumas invertidas en tales adquisiciones más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de suscripción hasta su completo pago, y la actora viene obligada a restituir a la entidad demandada las cantidades percibidas en concepto de frutos o rendimientos más los intereses legales desde la fecha de recepción de cada una de dichas sumas, así como a restituir a la entidad demandada los bonos convertibles sustitutivos de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes o, en su caso, productos sustitutivos de los mismos que hubiera podido percibir, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Celso , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 17 DE MARZO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declara la nulidad de los contratos de compraventa de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes suscritos por los litigantes y se condena a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones obtenidas, debiendo la demandada devolver al actor las cantidades invertidas, con el interés legal y a su vez, se condena al demandante a devolver las cantidades percibidas en concepto de rendimientos, con aplicación a éstos del interés legal desde su percepción.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante alegando la infracción del artículo 1303 del Código Civil pues, a su entender, no debió haber sido condenado a devolver los intereses legales de las cantidades percibidas en concepto de rendimientos.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Una vez delimitado el objeto de este recurso, debemos señalar que no se comparten las alegaciones del recurrente sobre el alcance del artículo 1303 CC y sobre la interpretación que realiza de la sentencia de fecha 13/5/2015 dictada por esta Sección ya que en esta sentencia se indica que la consecuencia de la declaración de nulidad es la restitución de la cosa con sus frutos y en ese caso los frutos eran los intereses obtenidos de las participaciones preferentes. Por tanto, no limita la restitución a la devolución de las cantidades percibidas por el cliente en concepto de rendimientos sino que incluye los intereses devengados por esas cantidades.

Por otro lado, existen otras resoluciones de esta misma Sección en las que también se deja claro cuál es el criterio que ha de seguirse, como la de fecha 30 de julio de 2015 que aborda expresamente esta cuestión y en la cual decíamos que ' La petición de restitución de las cantidades percibidas sí se solicitó en la demanda ya que es una consecuencia que va unida a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos, lo cual constituye la primera pretensión del suplico de la demanda. En este sentido, la sentencia de instancia se ajusta a lo solicitado y lo hace correctamente, si bien es cierto que el demandante, por vía de impugnación, pretende que no se le obligue a abonar dichos intereses, pero como decimos, esa devolución de las cantidades con los intereses es una obligación que le compete a ambas partes, consecuencia de la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y todo ello derivado de la declaración de nulidad. Este criterio es el que ha mantenido esta misma Sección hasta la fecha, ya que la consecuencia directa de la nulidad es la restitución de las prestaciones, esto es, el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo lo cual impone no sólo la restitución de las cosas en sí mismas, como señala el artículo 1303 CC , sino también los frutos, productos o rendimientos. Cuando la prestación haya consistido en una cantidad de dinero, deberá devolverse con los intereses y cuando se trate de una cosa, con sus frutos. En el supuesto de autos, las prestaciones de ambas partes consistieron en cantidades de dinero que se fueron entregando a lo largo del tiempo y por ello, la restitución consistirá en la devolución de esas cantidades de dinero con los intereses devengados desde la fecha de las correspondientes entregas'.

Dicho criterio es acorde con la doctrina jurisprudencial existente en torno a los efectos de la declaración de nulidad conforme al artículo 1303 del Código Civil y que se plasma en sentencias como la de fecha 26 de julio de 2000 en la que se señala que 'El art. 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( sentencia 30 diciembre 1996 ), de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( Ss. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 y 28 septiembre 1996 ). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 septiembre 1996), devolver el dinero percibido con los intereses (S. 23 junio 1997). El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto'.

En base a los argumentos expuestos, ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Delfina Pariente Pouso en nombre y representación de don Celso contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 3/2015, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 417/2015 de 31 de Marzo de 2016

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