Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 80/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100070

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1203

Núm. Roj: SAP A 1203/2016


Voces

Arras

Legitimación activa

Sociedad de responsabilidad limitada

Comisiones

Mandato

Estipulación a favor de terceros

Corretaje

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 80 (52) 16
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 705/14
JUZGADO Instancia núm. 5 Alicante
SENTENCIA Nº 114/16
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a seis de mayo del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el
número 705/14 ante el Juzgado de Primera Instancia cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Inmo Alicante Real Estate
S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández y dirigida por el Letrado
Dª. María Teresa Moral Gil; y como parte apelada, la mercantil demandada Joaquín Fenoll S.L., representada
en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Marín y dirigida por el Letrado D. Fernando
Cambronero Canovas, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 705/14, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Bascuñán Fernández en nombre de Inmo Alicante Real Estate S.L. frente a la demandada Joaquín Fenoll S.L. Se imponen las costas del pleito a la parte demandante '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 12 de febrero de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 80/52/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia la pretensión de cobro de 35.090 euros que formula la mercantil Inmo Alicante en base al contra to de arras -doc nº 1 demanda- suscrito en fecha 15 de julio de 2013, relativo a la venta de dos viviendas propiedad de Joaquín Fenoll S.L. Y se desestima al concluir que carece la demandante de legitimación activa.

En efecto, llega la Sentencia a la conclusión de que lo que resulta del contra to de arras indicado es que la demandante interviene en él en nombre y representación de D. Arcadio , en modo tal que entre éste y la inmobiliaria demandante ha de haber un contra to de comisión para la compra, que se dice fue suscrito en fecha 8 de julio de 2013, pero que no ha sido aportado al proceso. Por otro lado, niega la Sentencia que se haya acreditado que la demandada hubiera contra tado con la inmobiliaria y hubiera compromiso de comisión.

En relación a ello, analiza la Sentencia el contra to y concluye que en el mismo sólo aparecen dos partes, el Sr. Arcadio y la mercantil demandada, sin que sea parte la demandante. Y añade la Sentencia que, siendo así, la cláusula duodécima constituye una prestación a tercero, a favor del comprador, que no atribuye facultad a la inmobiliaria para exigir el pago, recordando que se ha reconocido por la demandante que no se han escriturado todas las viviendas antes de la fecha estipulada en el contra to y teniendo aquí el plazo carácter esencial, cabe entender que no se hay cumplimiento por el comprador del contra to que le facultaría exigir su cumplimiento al vendedor, razones por las cuales entiende la Sentencia, se debe concluir que la cláusula 12ª no le otorga ningún derecho a la demandante para exigir su cumplimiento porque ni fue parte en el contra to ni le faculta para exigir su cumplimiento, careciendo en suma de legitimación activa.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la inmobiliaria demandante que califica de errónea la interpretación que del contra to suscrito hace el Tribunal de Instancia en fecha 15 de julio de 2013, pivotando su análisis en la interpretación que deriva de la cláusula duodécima de dicho contra to en la que afirma, se contiene el contra to de intermediación, fijándose el importe y el obligado al pago, la vendedora, que asume el pago de los honorarios de la agencia por su intermediación en la compraventa de que se trata, no estando en cuestión que no están pagados aun cuando son debidos porque la intermediación está conclusa con éxito tras la perfección del contra to de compraventa entre las partes.



SEGUNDO.- Contiene el contra to firmado entre las partes, dos elementos que condicionan la decisión del Tribunal a saber, en primer lugar, la posición que en el contra to de compraventa ocupa la inmobiliaria demandante y, en segundo lugar, el contenido de la cláusula duodécima de dicho contra to.

En cuanto a lo primero, según resulta del propio contra to, la mercantil inmobiliaria actúa en nombre y representación del comprador en virtud de un mandato de compra de fecha 8 de julio de 2013. Siendo así, resulta evidente que no puede tenerse por parte, en nombre propio, a la inmobiliaria en dicho contra to, siendo ajeno al mismo.

Ello es relevante en relación a la naturaleza jurídica que atribuye el apelante a la cláusula duodécima.

En efecto, y como segundo elemento condicionante del litigio, la citada cláusula, hace constar que 'los honorarios a percibir por la Agencia, serán por cuenta de la parte vendedora y se estipulan en la cantidad de veintinueve mil euros (29.000) más los impuestos correspondientes '.

Dice el apelante que dicha cláusula no contiene un contra to a favor de tercero sino que es reflejo documental del contra to verbal y previo de mediación inmobiliaria que se cumple y acredita con la perfección del contra to de compraventa con arras.

Pues bien, siendo evidente que con origen en el contra to de compraventa aquella cláusula no contiene un vínculo obligacional entre la demandante y la vendedora, su contenido obligacional para ésta, que sin duda lo tiene desde una interpretación literal que dada la claridad de la cláusula, es la debida - art 1281 CC -, tanto más en cuanto inserta en el marco de una relación inmobiliaria en la que el agente es empresario profesional de la mediación inmobiliaria, le puede venir dado por una doble vía, a saber, bien como estipulación a favor de tercero - art 1257-2 CC -, bien como reflejo documental de una obligación previa, nacida de un contra to no documentado y que adquiere visualización fehaciente con ocasión de otra operación, a aquella directamente vinculada, en la que no es parte sin embargo el tercer contra tante.

En realidad, resulta indiferente formular especulaciones sobre la existencia de un contra to previo pues dada la claridad expositiva de la cláusula sobre la obligación que asume frente al agente el vendedor, ya se considere que el pacto duodécimo del contra to litigioso como una estipul a ción a favor de tercero , ya un acuerdo entre demandante y demandado limitado a fijar el precio del corretaje, el resultado será siempre que la mercantil vendedora Joaquín Fenoll S.L., que su nunca negado incumplimiento, dada la acción judicial de la inmobiliaria Inmo Alicante, deba pagar a estos la cantidad que aquella -vendedora- se había obligado a pagar a la agencia inmobiliaria y que tenía que pagarla como contra prestación a la gestión profesional desarrollada por la agencia hasta la perfección del contra to de venta reflejado en el propio contra to donde se inserta la cláusula.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y con él la demanda deducida por la mercantil demandante.



TERCERO .- Que estimándose la demanda, procede condenar a la mercantil demandada al abono del importe de 30.090 euros que se incrementarán con los intereses legales - art 1100 , 1101 y 1108 CC - desde la fecha de la interpelación judicial.



CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas a la parte apelante.

Procediendo modificar el criterio de imposición de costas al demandado en la instancia ya que estimado el recurso de apelación la demanda queda estimada en su integridad la demanda, procediendo en consecuencia imponer a la demandada el abono de las costas de la instancia - art 394-1 LEC -.



QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Inmo Alicante Real Estate S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante en fecha 3 de diciembre de 2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la mercantil Joaquín Fenoll S.L. a abonar a la demandante el importe de 30.090 euros que se incrementará con los intereses legales desde la interpelación judicial, condenando igualmente a la mercantil demandante al abono de las costas de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 80/2016 de 05 de Mayo de 2016

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