Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 534/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100101


Voces

Partes del proceso

Plaza de garaje

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Contrato de compraventa

Reconocimiento judicial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Contrato privado

Resolución de los contratos

Cumplimiento del contrato

Desistimiento unilateral

Relación jurídica

Arras

Pago anticipado

Arras penitenciales

Interés legal del dinero

Confirmación del contrato

Intereses legales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 1 1 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 286/12

ROLLO DE SALA Nº 534/13

En Cádiz a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 286/12 referido.

Como parte apelante ha comparecido la Procuradora Dª. María Fernández Roche en nombre y representación de D. Jose Francisco bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Mª Carmen de Reyes Bernal.

Como parte apelada ha comparecido la Procuradora Dª. Mª Vicenta Guerrero Moreno en nombre y representación de D. Alberto bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Manuel Hermida Bolaños.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rota se dictó Sentencia el 4 de junio de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Vergara Reina en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente a D. Alberto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos planteados contra ella. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a las partes, presentando escrito de oposición la representación procesal de D. Alberto . Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a la parte, y se señaló día para la votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juez de la Instancia desestima la reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa, interponiendo recurso de apelación la parte demandante, fundamentándolo en infracción de garantías procesales y en errónea valoración de prueba.

SEGUNDO.-La parte apelante considera que ha existido infracción de las garantías procesales, al no haberse practicado la prueba del reconocimiento judicial. No existe infracción de norma procesal, pues de conformidad con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal resolverá sobre cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. Tanto el Juez de la instancia, como esta Sala, han considerado innecesaria la práctica de la prueba, conforme al artículo 283 de la LEC , por lo que no se vulnera la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes procesales.

TERCERO.-A esta Sala le corresponde examinar si en la valoración de la prueba practicada existe error, arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia.

Las partes procesales formalizan contrato privado de venta de una plaza de garaje, el día 14 de octubre de 2009, entregando la parte compradora la cantidad de 4.000 euros, debiendo abonarse 20.000 euros en el momento de la elevación del contrato a escritura pública. En dicho contrato, antes de la firma del contrato y en manuscrito, se estableció 'Esta previsto la entrega el día 14 de Enero de 2010'.

La parte apelante considera que ha existido retraso en la entrega, pues la construcción de dicho garaje no finalizó hasta principios del año 2011. No es cierta esta afirmación, el Sr. Jose Francisco al contestar al requerimiento notarial, en fecha 1 de abril de 2011, manifiesta que dicho contrato se encuentra resuelto por acuerdo verbal de ambas partes, llevado a cabo en septiembre de 2010, habiendo recibido las llaves únicamente para verificar la entrada y salida del vehículo sin dificultad, siendo devueltas una vez comprobado dicho hecho.

Todo ello acredita que la entrega fue anterior a septiembre de 2010, y que la parte demandante no manifestó expresamente su dificultad en el aparcamiento del citado garaje hasta que fue requerido para el otorgamiento de la escritura pública para el día 12 de abril de 2011 a las doce horas, no compareciendo a dicho acto. La parte demandada alega que el comprador eligió la plaza que mas le interesó, concretamente la número 8, y una vez terminada la construcción del garaje se le entregó las llaves para el uso de su plaza de garaje no devolviéndolas. Que posteriormente le indicó que había encontrado una plaza de garaje por precio inferior y mas cercana a su domicilio.

No puede dejarse al criterio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos, expresa el artículo 1256 del Código Civil . Es cierto, que el contrato puede prever expresamente su extinción por desistimiento unilateral, pero esta cláusula no fue establecida en el contrato. Tampoco es cierto, que ha existido resolución contractual consentida por ambas partes procesales, como sostenía la parte demandante. Y por tanto, para resolver un contrato, es necesario, que uno de los obligados por dicha relación jurídica no incumpla su prestación, conforme a lo declarado en el artículo 1124 del Código Civil . En el supuesto enjuiciado, el que pretende la devolución de los 4.000 euros entregados, ha incumplido con su obligación de pago del objeto comprado, tras haber sido requerido para ello, y una vez recibido este requerimiento, manifestó que lo comprado no reunía las condiciones adecuadas para el aparcamiento del vehículo, habiéndosele entregado las llaves unos meses antes y que el objeto fue entregado mas allá del plazo establecido en el contrato. Incumplió la parte compradora en el pago del precio, pero también incumplió la parte vendedora al no cumplir con la entrega del garaje vendido en la fecha expresada en el contrato, aunque fuese de forma manuscrita. Entendemos, a diferencia del Juez de la instancia, que la fecha consignada en el contrato de fecha 14 de enero de 2010 era esencial, y a dicha entrega estaba obligada la vendedora y en la fecha pactada, no efectuándolo hasta nueve meses posteriores, habiendo reconocido la parte demandante que habían resuelto de común acuerdo ambas partes el contrato en septiembre de 2010, por lo que entendemos que la entrega de llave se efectuó unos días antes para que fuera examinado el objeto vendido. No es hasta marzo de 2011, es decir dos años posteriores a la fecha en que debía haberse efectuado la entrega cuando se le requiere al comprador para el pago y otorgamiento de la escritura, es decir, que procedió a su entrega en el momento en que se le había otorgado la licencia de primera ocupación.

Entendemos pues, que la parte vendedora incumplió previamente con la obligación de entrega del objeto vendido en la fecha pactada, y que el comprador tiene derecho a solicitar la resolución del contrato, y que se le abone la cantidad de 4.000 euros como pago anticipado del precio, conforme al art. 1124 del Código Civil , pues aunque en el contrato se mencionase como arras, es necesario, conforme a la doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 y de 3 de octubre de 1992 , que las arras penitenciales deben establecerse de una forma clara y evidente por la voluntad de desligarse del contrato, pues en otro caso, dicha suma se entiende como confirmación del contrato. Además se abonarán los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, según disponen los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Por todo ello se estima el recurso de apelación, revocándose la sentencia de la instancia.

CUARTO.-Al existir dudas de hecho sobre la evolución acontecida desde la fecha de la celebración, la ocupación o no ocupación del objeto vendido, procede no hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Roche en representación de don Jose Francisco frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota, y con revocación de la expresada resolución, debemos estimar la demanda formulada frente a don Alberto declarando resuelto el contrato privado de fecha 14 de octubre de 2009, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.000 euros mas intereses legales desde la fecha de la resolución judicial, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 534/2013 de 27 de Mayo de 2014

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