Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 106/2012 de 03 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100085


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 114

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1308/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 106/12 , a instancia de CITIBANK ESPAÑA S.A. , representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance y defendido por el Letrado D. Jorge Morán Santor contra D. Arsenio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María López Olea y defendido por la Letrada Dª Francisca Peralta Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Linares con fecha dos de Diciembre de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Palacios Bujalance en nombre y representación acreditada de CITIBANK ESPAÑA, S.A. contra DON Arsenio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la demandante la cantidad dineraria de 7.912,45 euros más el interés del artículo 1100 del Código y la cantidad reclamada de 9.142,24 euros más el interés de demora contractual del 11,49%, en ambos casos desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio 698/2010 hasta el pago

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Arsenio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la infracción de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2 y 3 LEC , así como la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Citibank España S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se dictó Auto con fecha 15 de Marzo de 2.011 acordando no haber lugar a la practica de la prueba interesada por la parte apelada y una vez firme se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA..

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que estima sustancialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por la actora en base a sendos contratos suscritos con el demandado, uno de tarjeta de crédito y otro de préstamo, condenando al mismo a abonar a Citibank la cantidad de 7.912,45 euros por el primero y la de 9.142,24 euros por el segundo, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como motivo la infracción de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2 y 3 LEC , así como la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia al respecto que de la documental aportada por la actora no se puede estimar acreditada, como opuso desde un principio, la existencia de ninguno de los contratos base de la reclamación, ni tampoco la existencia, exigibilidad y cuantía de la deuda pretendida.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 29-3-11 ó 31-1-12, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren, pues aun siendo cierto que como se alega corresponde al actor la acreditación del sustrato fáctico en que apoya su pretensión, entendemos que ésta justificación se ha producido como se concluye en la instancia aunque por los términos en los que se exprese la Juzgadora pudieran llevar realmente a equívoco pero trataremos de explicar, sin que sea admisible la interesada valoración que fundamentalmente trata el apelante de efectuar de la documental privada aportada con la demanda desproveyéndola de toda eficacia, así como de su propio interrogatorio, pues de éste y la postura anterior mantenida por el mismo se ha de concluir que no existe realmente el error que se denuncia.

Efectivamente, habremos de partir de esa conducta anterior como premisa fundamental y que no sólo obvia el apelante en su escrito, sino también la resolución recurrida y exponemos a continuación siguiendo la misma estructura de la sentencia y escrito de recurso, distinguiendo los razonamientos sobre los dos contratos cuyas acciones se acumulan.

En primer lugar y por lo que a la tarjeta de crédito se refiere, es de resaltar que ya en el escrito de oposición a la petición monitoria presentada el 26-10-10 -f. 63- el propio demandado admite, en abierta contradicción con la contestación que posteriormente formula en el ordinario, su postura en la Audiencia Previa y en el escrito de impugnación que analizamos, literalmente "que si bien es cierto que mi mandante tenía concertada una tarjeta de crédito con la entidad demandante, no es cierto el saldo deudor que arroja la misma, según reclamación efectuada, no habiendo acreditado las disposiciones efectuadas, en su caso, con cargo a dicha tarjeta, de las que mi mandante ha realizado los sucesivos pagos, según lo pactado".

Es claro pues que no se puede pretender ahora no estar justificada la perfección del contrato de crédito analizado por el hecho de que sólo se aporte la solicitud de la discutida tarjeta -doc. nº 4-, tampoco como se insiste el que tal tarjeta no le fuese entregada y menos aun que hiciese disposición alguna, pues como hemos visto todo ello fue admitido con anterioridad y no puede ahora vulnerando el principio de la buena fe que debe presidir toda relación negocial, según preceptúa el art. 7 Cc , ir contra sus propios actos, pues esa declaración de voluntad anteriormente efectuada, objetivamente considerada puede calificarse según requiere la jurisprudencia - SSTS de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , entre otras muchas- como inequívoca en el sentido esclarecer sin ninguna duda la relación negocial que ahora le afecta, existiendo entre la misma y la pretensión de negación actual una incompatibilidad según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.

Además dicho sea de paso, en ese afán de negación injustificado, se llega a denunciar que la solicitud efectuada no fue tramitada, porque el último apartado que consta al pie de la misma era obligatorio y no está firmado por el apelante, cuando ello es así, esto es, era imprescindible tal cumplimentación para la tramitación de la solicitud sí pero de la tarjeta Citi/AAdvantage, y la solicitada por el apelante fue la Citi, como es de observar en el margen superior derecho del documento nº 4, luego la argumentación carece realmente de sentido y más aun de un serio fundamento.

Por otro lado, esa postura contradictoria descrita, desde luego no se aclara con el interrogatorio del Sr. Arsenio , cuyas respuestas fueron claramente evasivas, dubitativas e imprecisas, no afirmando ni negando realmente las cuestiones que se le planteaban, afirmando que sólo firmó una solicitud de préstamo y que "cree que no le fue ingresada la cantidad de siete mil euros y pico" - 1'06"-, "que cree que no ha abonado ninguna cuota del crédito", "que efectuó una solicitud de una tarjeta, que no sabe si llegó a recibirla o no, que no le consta" -1'51"- o que no la tenía entre las demás tarjetas -3'27"-, actitud esta bastante significativa ya al margen de la contradicción puesta de manifiesto, para poder concluir incluso que la postura procesal de dicho demandado en su conjunto es reveladora de la falta de consistencia y justificación de la negativa de la existencia no sólo de las relaciones contractuales ahora negadas, sino incluso de la relativa a la existencia y cuantía de las deudas reclamadas.

Desde esta perspectiva es pues, desde la que hemos de partir en el análisis de la documental aportada por la actora, y en tal sentido además de la solicitud de tarjeta ya analizada, por aquella se aportó la certificación del apoderado de la entidad Sr. Viña en la que se hacía constar el total de la deuda reclamada y de la que se descontó por la Juez a quo el importe de 240 euros en concepto de comisiones no acreditado. Es cierto que tal certificación fue impugnada por el demandado y que tratado de aportar los extractos de las disposiciones efectuadas por el apelante en el acto de la Audiencia Previa, dicha prueba fue rechazada por extemporánea, pero habrá de convenirse que tal documento privado, junto con el reconocimiento inicialmente expuesto y con la postura procesal descrita -legítima pero igualmente reveladora como hemos dicho- habrá de entenderse como suficiente para la justificación de la reclamación que en base al contrato de tarjeta se efectúa, no se olvide que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, incluida la conducta de la oponente ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas).

Así pues, afirmado de principio que las disposiciones efectuadas con la misma fueron sucesivamente pagadas según lo pactado, no resulta aquí suficiente con negar la mayor y hacer una impugnación genérica para desvirtuar tal deuda, sino que debiera haber aportado -en lugar de la postura adoptada-, los justificantes de esos abonos, porque además e independientemente de la denuncia que sobre la inversión de la carga de la prueba se efectúa, era al mismo no sólo en base a lo dispuesto en el art. 217.3, sino también al principio de disponibilidad y facilidad probatoria del nº 7 de tal precepto, a quien correspondía aportar sino ya certificación de la entidad en cuya cuenta tenía domiciliados los cargos, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla a la que se corresponde el código NUM000 , que hizo constar en la solicitud, y a la que como titular sólo podía acceder el mismo, sí los extractos que dicha entidad hubo de haberle entregado de aquellos, siendo tal carga la que entendemos se debe de referir la Juez a quo, aunque por error la extendiera también a la entrega de la tarjeta y a la realidad de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjeta, sin hacer referencia del reconocimiento tantas veces reiterado que de ambos extremos el Sr. Arsenio efectuó en su oposición al monitorio de las mismas.

La misma conclusión habremos de alcanzar con referencia al préstamo también concedido, porque respecto del mismo, en el hecho segundo del citado escrito de oposición al monitorio se leía también literalmente "Si bien es cierto que mi mandante suscribió una solicitud de préstamo con dicha entidad, no se reconoce adeudar la cantidad reclamada, pues no se acredita haber dispuesto del importe del mismo, no reconociendo haber pactado las condiciones particulares que se anexan a la solicitud, por lo que no se reconoce adeudar la cantidad reclamada". De dichas alegaciones, no se deriva pues en ningún momento que el contrato de préstamo -que no de crédito- no se hubiese perfeccionado con la correspondiente entrega del dinero, porque lo que se niega entonces es que se hubiese dispuesto del dinero, que necesariamente ha de implicar la entrega que se pretende negar sin más rubor ahora, a ello contribuye bien poco para poder entender corroborada esa falta de entrega, el interrogatorio efectuado al propio prestamista, pues no es de recibo que en una postura -reiteramos- claramente evasiva, respondiese que creía que no le había sido ingresada la cantidad de siete mil euros y pico y que no había abonado ninguna cuota del crédito, porque no es razonable ni creíble en los tiempos en los que nos encontramos, tal desinterés por la propia situación financiera y menos aun que habiendo sido interpelado judicialmente en reclamación del impago de un préstamo personal concedido que además según consta en la solicitud se había pedido para la realización de viajes -doc. 11-, limitándose ahora a inadmitir el clausulado por el que se rige el mismo y que el dinero no fuese entregado, no habiéndose perfeccionado aquel habida cuenta la naturaleza real de dicho contrato, pero es así, que no se hace ni el más mínimo esfuerzo probatorio pese a la disponibilidad y facilidad probatoria -reiteramos- que se tenía para aportar una certificación o extracto de la cuenta en la que consta transferida la cantidad de 7.300 euros, según la documental actora, lo que unido a la falta de negación inicial de que el dinero hubiese sido entregado, sólo se oponía que no se había dispuesto del mismo y ello en principio implicaría por tanto tal entrega, nos lleva a considerar igualmente como suficiente, aunque hubiera sido deseable una mayor actividad probatoria actora solicitando por ejemplo esa certificación o extracto, la documental en la que se apoya la reclamación, más contundente aún si cabe que la referida al contrato de tarjeta de crédito, pues no sólo se aporta la solicitud -doc. 11- de fecha 10-6-07, sino también la propuesta de la Entidad de 19-6-07, que ratifica la aceptación de dicha solicitud, haciendo constar que se ingresa en tal acto la cantidad prestada en dicho acto en la cuenta NUM000 , más arriba citada, proporcionada por el apelante para dicho ingreso; igualmente, se aporta la anotación contable -doc. nº 9- de liquidación de apertura de préstamo realizado por la Sucursal de la Central de Préstamos a dicha cuenta, adjuntando también el correspondiente cuadro de amortización -doc. 10-, máxime cuando por más que se niegue haber aceptado el clausulado por no constar su firma en la ratificación citada, no se puede obviar que según consta en la solicitud de tarjeta -doc. nº 4- el apelante es Abogado y ejerce la Abogacía y consta su firma inmediatamente en la solicitud de préstamo, inmediatamente después de resaltarse en negrita, que ha leído y está conforme con las condiciones del préstamo, habiendo recibido igualmente un ejemplar con la información previa establecida en la Ley 22/2007, y a más a más, su propia postura evasiva viene a perjudicarle en el sentido de que el recurrente también admitió que creía no haber abonado ninguna cuota mensual, razón por la que lógicamente ahora se le hace la pertinente reclamación.

En resumen, coincidiendo con la Juez a quo en la afirmación de acreditación de la existencia de los contratos origen de la reclamación, así como en la existencia de la deuda, habremos de convenir con la misma, que atendida la postura realmente pasiva y contradictoria del recurrente, también se han de estimar junto con ella suficientes los documentos aportados para justificar la cuantía de aquellas, máxime si tenemos en cuenta que por la fallida estrategia seguida, sólo se impugna la misma de forma genérica sin alegación concreta y menos aun justificación del error que pudiera existir en la liquidación efectuada como resalta igualmente la resolución recurrida, de modo que por todo lo expuesto habremos de desestimar como ya apuntábamos la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Linares con fecha 2-12-11 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.308 del año 2.010, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información