Sentencia Civil Nº 114/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 92/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100239


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Humedades

Falta de legitimación activa

Prescripción de la acción

Informes periciales

Culpa

Director de obra

Representación legal

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Procesal Civil

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 114

En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 730 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 92 del año 2.011, a instancia de Candida , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen César Pernía y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles, contra Construcciones Hermanos Cárdenas, representado en la instancia por la Procuradora Dª Susana Prieto Meléndrez y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. José Mª Guillén Pascual.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 28 de Octubre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por Dª María del Carmen Cesar Pernia, en nombre y representación de Dª Candida contra Construcciones Hermanos Cárdenas SL, en reclamación de obligación de hacer.

Las costas se imponen a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras la celebración de la vista para la práctica de la prueba testifical-pericial que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 2.011 con asistencia de las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por Dª Candida contra Construcciones Hermanos Cárdenas, y en la que se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basándose esa desestimación en la inexistencia de nexo causal entre la conducta o actividad de la demandada y el daño que se le imputa.

Y frente a dicha sentencia se alzó la actora, al no compartir los razonamientos jurídicos que en ella constan, solicitando su revocación y la estimación de la demanda; recurso al que se opuso la parte demandada interesando su íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Como en la referida sentencia no se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción alegadas por la demandada, y a cuyos pronunciamientos se aquietó ésta, sólo resta por examinar si concurren o no los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia para el éxito o no de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil deducida en la demanda.

Segundo.- Son requisitos necesarios de la referida responsabilidad extracontractual, los siguientes:

1º.- Acción u omisión por parte del agente, debida a culpa o negligencia.

2º.- Daño cierto y determinado.

3º.- Relación de causalidad entre la falta y el daño o resultado.

Se declara en la sentencia de instancia por la Juzgadora a quo, que lo determinante del caso es probar por la parte demandante que la demandada ha omitido alguna de las elementales medidas de seguridad en la construcción de la vivienda colindante, y que ello no se había probado, al no existir un solo documento o prueba que señale como causa directa una acción u omisión culpable del demandado.

Ahora bien, la parte actora aportó como documento nº 4 con su demanda un informe pericial elaborado por D. Jose Carlos . Dicho perito propuesto como tal testigo por la actora no compareció al acto del juicio celebrado en la instancia, y por ello la referida parte solicitó en su recurso de apelación la práctica en esa alzada, a lo que se dio lugar, señalándose por esa Sala el día 9 de Mayo de 2.011 para llevar a cabo la citada prueba.

El perito se ratificó en su informe y manifestó que el origen de los daños en la vivienda de la actora, consistentes en humedades y fisuras, se debieron a la ejecución de la obra colindante y no adoptar las medidas de precaución necesarias, añadiendo que las fisuras son características de asientos diferenciales; que no creía que los problemas se debieran a la propia vivienda; que las humedades se producen por el canalón, por falta de una adecuada unión. Y si bien dijo que no sabía cuándo comenzaron los trabajos de las viviendas colindantes y que no había visto las cimentaciones, no obstante, entendía que, por las fisuras, éstas comienzan cuando se inicia la ejecución, y que por la ubicación de las fisuras sabía que existen los asientos diferenciales. Así mismo, manifestó que cuando se produce la ejecución de la vivienda colindante, su cimentación, es cuando tienen lugar las fisuras. Que estaba seguro de que ello es por asientos diferenciales.

Frente a esta prueba se practicó en la instancia la testifical del perito D. Pablo Jesús , a propuesta de la demandada. Ahora bien, este perito, a diferencia del que presentó la actora, no examinó la vivienda de ésta, limitándose a efectuar una serie de afirmaciones para concluir diciendo que los daños reclamados se deben únicamente a deficiencias de la propia vivienda afectada, por una falta de sellado y mantenimiento de la misma. Este perito Sr. Pablo Jesús fue el arquitecto director de las obras colindantes, por lo que en cierto modo tiene interés en afirmar que los daños de la vivienda de la actora no se debieron a la ejecución de la vivienda por él proyectada. Es más, ha de tenerse en cuenta que dicho perito hablaba en su informe de que las edificaciones no estaban unidas y que no había posibilidad de asientos diferenciales, cuando precisamente según los planos dibujados que aparecen en su informe, ambas viviendas están unidas y son colindantes, hecho además admitido por el representante legal de la mercantil demandada.

Por lo expuesto, y valorando esas pruebas periciales-testificales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 de la L.E.C .), se puede decir que los daños detectados en la vivienda de la actora tienen su origen en asentamientos diferenciales que aparecieron una vez comenzada la ejecución de las obras de levantamiento de las viviendas colindantes, y las humedades o filtraciones por cerramientos defectuosos.

En consecuencia, y considerando que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , se está en el caso de estimar el recurso de apelación deducido, revocando la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda y condenando así a la mercantil demandada a realizar la reparación de los daños causados en la vivienda de la actora, consistentes en filtraciones y grietas, y las deficiencias existentes en la unión de la cubierta de la obra edificada por la demandada colindante, de acuerdo con el informe pericial emitido por D. Jose Carlos , entendiendo esos daños a la situación actual que presenten.

Tercero.- De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C . se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, según el criterio del vencimiento objetivo. Y en cuanto a las de esta alzada no se efectúa declaración alguna al estimar el recurso, según dispone el artículo 398.2 de la referida Ley procesal civil .

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 2 de octubre de 2.010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 730 del año 2.010, debo revocar y revoco dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por Dª Candida , debo condenar y condeno a la mercantil demandada Construcciones Hermanos Cárdenas a realizar la reparación de los daños causados en la vivienda de la actora, consistentes en las filtraciones y grietas, así como las deficiencias existentes en la unión de la cubierta de la obra edificada por la demandada colindante, de acuerdo con el informe pericial emitido por el perito D. Jose Carlos , entendiendo esos daños a la situación actual que presenten.

Las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 92/2011 de 12 de Mayo de 2011

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