Sentencia Civil Nº 114/20...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 114/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100165

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:165

Resumen
Considera la Sala que el pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla.

Voces

Pagaré

Letra de cambio

Culpa

Acción cambiaria

Extinción de las obligaciones

Medios de pago

Modalidades de pago

Libramiento

Acción directa

Entrega de título cambiario

Acción de regreso

Título-valor

Acción causal

Cheque

Acción de cobro

Obligación cambiaria

Acción cambiaria directa

Librado cambiario

Daños y perjuicios

Frutos

Morosidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100162

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 153 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005

RECURRENTE: SUMARACOM, S.L.

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: PABLO D. ASO MIRANDA

RECURRIDO/A: ESCAYOLAS SAAVEDRA, S.L.

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 116/06

En Guadalajara, a uno de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 153 /2006, en los que aparece como parte apelante SUMARACOM, S.L. representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. PABLO D. ASO MIRANDA, y como parte apelada ESCAYOLAS SAAVEDRA, S.L. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrada Dª SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación total de la demanda formulada por Escayolas Saavedra S.L. frente a Sumarcom S.L. debo condenar y condeno a la demandada Sumarcom S.L. al pago de 7.958,34 euros a la demandante mas los intereses hasta el pleno pago de la deuda, con expresa imposición de las costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUMARCOM S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por ESCAYOLAS SAAVEDRA S.L en reclamación de 7.958,34 €, importe de las facturas emitidas por el suministro de materiales de construcción efectuado a la demandada. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad interpelada que solicita, de este Tribunal, su íntegra revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda. Esgrime la recurrente, en fundamento de su pretensión revocatoria, que abonó la deuda derivada de las relaciones comerciales que mantuvo con la actora mediante pagarés, instrumento de pago expresamente pactado por ambas partes; por lo que se concluye que la sentencia apelada infringe los artículos 1170.2 CC y 43 LCCH , dado que la demandante perjudicó los pagarés por su exclusiva culpa al no haberlos presentado al cobro a su vencimiento.

SEGUNDO.- En el caso que se examina, no se discute por la recurrente la existencia de los suministros a que obedecen las facturas cuyo importe se reclama en la demanda, quedando circunscrita la cuestión controvertida a sí la entrega de determinados pagarés, los cuales fueron devueltos por la mercantil actora, puede equipararse al pago. Sentado ello, importa subrayar que el pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla, como lo declaró la STS de 2 junio 1981, con cita de la de 4 abril 1956 ; del mismo tenor STS núm. 521/2001, de 25 mayo , que insiste en que es del todo necesario para que el pago produzca todos sus efectos liberatorios que la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma, exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida ( SSTS de 20-2 y 25-9-1986 ). Por otra parte, también es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la letra y otros efectos no son en sí mismos medio de pago, es decir, que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a una efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria ( STS 30 abril 1983 ); asimismo, STS de 9 marzo 1982 cuando dice que sabido es, no sólo por los términos claros y explícitos del párr. 2.º del art. 1170 del C.C , sino por así declararlo la doctrina jurisprudencial, que la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituyen un forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no han sido satisfechos a su debido tiempo - sentencias de 18 junio 1914, 27 noviembre 1931, 5 julio 1944 y 19 octubre 1955 -, es decir que el mencionado artículo 1170 no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización; siendo necesario que los títulos se transformen en moneda efectiva ( STS de 4 marzo 1985 ). Por su parte, la STS de 22 mayo 1995 apunta que el libramiento de letras de cambio para pago del precio no supone un pago de la cantidad representada en la letra, sino un medio de facilitación del pago; asimismo, STS de 11 diciembre 1992 , reitera que la entrega de letras por el deudor no equivale al pago, según el art. 1170 del Código Civil , de lo que se sigue que la aceptación de tales efectos no comporta la extinción de la obligación de pago hasta el momento de que, vencidos, sean satisfechos; en los mismos términos, STS núm. 947/2004 de 30 septiembre , incide en que la entrega de la letra de cambio no determina el cumplimiento de la acción de pago, dado que está subordinada a su efectiva realización careciendo de eficacia liberatoria.

TERCERO.- Resulta evidente, por tanto, que la mera entrega de unos pagarés carece de efecto extintivo de la obligación de pago, por lo que nunca ese sólo dato permitiría dar por saldada la deuda. A ello se suma la acreditación de que la actora no aceptó los seis pagarés que le fueron remitidos por la demandada, como así se infiere de las comunicaciones que los días 17 y 18 de julio de 2002 la letrada de ESCAYOLAS SAAVEDRA S.L envió a la recurrente, las cuales constan aportadas como documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, a la que también se acompañaron los pagarés devueltos por la demandante, los cuales permiten comprobar que su devolución aconteció antes de la fecha de sus respectivos vencimientos. En estas circunstancias difícilmente puede entenderse extinguida la obligación pues, conforme al art. 1157 del Código Civil , únicamente puede entenderse pagada una deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. Obviamente, en el presente supuesto ese pago solamente podría ser afirmado por la entrega del importe en dinero representado en los pagarés, es decir, con el buen fin de dichos efectos, lo que no sucedió al haber quedado demostrada su devolución a la demandada. Por otro lado, visto que se devolvieron antes de sus respectivos vencimientos, tampoco cabe entender que se perjudicaran por culpa de la demandante. En cualquier caso, como apunta la AP de Córdoba (Sección 3ª) en la sentencia núm. 83/1998 de 18 marzo , aun cuando a efectos dialécticos se entendiese que lo pagarés no se presentaron al cobro o lo hubieran sido fuera del plazo que prevé el art. 43 de la Ley Cambiaria y del Cheque , la conclusión es que no ha quedado perjudicado en el sentido del art. 1170 del Código Civil , pues este precepto lo que persigue es evitar que entregado por el deudor al acreedor, en pago, un documento de esta naturaleza no se realice y además se perjudique para el que lo entregó, con lo que éste habría de pagar al acreedor y además, por culpa de éste, no podría ejercitar la acción de cobro derivada del documento; quiere decir, pues, que se trata de que el título valor no se perjudique para aquél que lo entregó, con independencia de que se haya perjudicado o no para el que lo recibió; añadiendo que, de acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria , «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio, y en particular de los arts. 49 y 63 de la citada Ley ( art. 96 de la Ley Cambiaria ), hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaría directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto ( art. 49 párrafo segundo LCCH ), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto ( art. 63 LCCH ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva ( SAP Toledo de 23 marzo 1995 ). En consecuencia, como concluye la citada sentencia, partiendo de la tesis de que el pagaré no se hubiese presentado al cobro o se hubiese hecho fuera de plazo, se habría perjudicado la acción de regreso, ahora bien la acción directa no habría quedado perjudicada, esto es, para quien lo entregó a la actora en pago de la deuda. En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 23 abril 1997 , cuando establece que lo dispuesto en el párrafo segundo «in fine» del artículo 1170 del Código Civil (la entrega del título producirá los efectos del pago -extinción de la obligación causal- cuando por culpa del acreedor se hubiese perjudicado) no puede interpretarse en el sentido de que el acreedor (cambiario y causal) que deja perjudicar el título, que el deudor le ha entregado en pago de la deuda, con pérdida de su acción cambiaria, acarree la extinción de su acción causal, al entenderse pagada la deuda con la simple entrega del título que no se ha realizado. Por el contrario, para la adecuada interpretación del precepto debe acudirse a su «ratio», consistente en evitar al deudor «ex causa» el daño que le ocasionaría la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del título perjudicado para regresar contra los obligados anteriores. De ello se desprende que cuando el perjuicio del título no dañe la posición del deudor «ex causa» (porque detrás de él no hay obligados de regreso contra los que pueda utilizarse la acción cambiaria) no extingue la acción causal del tenedor. En esta línea puede citarse la STS de 30 abril 1983 que incide en que el librador como obligado cambiario no puede oponer el perjuicio del título valor - SSTS de 6 julio 1966 y 7 marzo 1974 -. En definitiva, recuperados por la demandada la tenencia de los pagarés, al no haber sido aceptados por la contraparte, y no pudiendo sostenerse por las razones ut supra mencionadas que se hubiesen perjudicado, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso en este particular, al ser obvio que no se han infringido los preceptos que se citan en sustento del motivo de impugnación que se ha dejado examinado.

CUARTO.- Se invoca, de otro lado, por la recurrente que no incurrió en mora, argumentando que pagó el 6/6/2002 antes del requerimiento efectuado por la actora el día 25 de ese mismo mes. Tal alegato tampoco puede ser atendido pues la morosidad de la demandada resulta indiscutible desde el momento que, a fecha de hoy, sigue sin estar abonado el precio de los materiales de construcción que la demandante le suministró a finales de 2001 y principios de 2002; y, como señala la STS núm. 721/2003 de 9 julio , existe mora desde el momento en que el deudor, conociendo el importe del débito y aceptando su pago íntegro, reconoce que está vencida tal obligación y le corresponde su pago; siendo evidente, desde otro punto de vista, que el titular del crédito tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ( STS núm. 1072/2004 de 17 noviembre que cita las de 31 de enero de 2001, 10 de abril de 2001, 23 de mayo de 2001, 6 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 12 de mayo de 2003 ); por lo que también en este extremo debe ser rechazado el recurso deducido, cuya íntegra desestimación comporta que las costas de la alzada se impongan a la apelante.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2006 de 01 de Junio de 2006

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