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Sentencia Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 114/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100165
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:165
Resumen
Voces
Pagaré
Letra de cambio
Culpa
Acción cambiaria
Extinción de las obligaciones
Medios de pago
Modalidades de pago
Libramiento
Acción directa
Entrega de título cambiario
Acción de regreso
Título-valor
Acción causal
Cheque
Acción de cobro
Obligación cambiaria
Acción cambiaria directa
Librado cambiario
Daños y perjuicios
Frutos
Morosidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00114/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100162
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 153 /2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005
RECURRENTE: SUMARACOM, S.L.
Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Letrado/a: PABLO D. ASO MIRANDA
RECURRIDO/A: ESCAYOLAS SAAVEDRA, S.L.
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 116/06
En Guadalajara, a uno de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 153 /2006, en los que aparece como parte apelante SUMARACOM, S.L. representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. PABLO D. ASO MIRANDA, y como parte apelada ESCAYOLAS SAAVEDRA, S.L. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por la Letrada Dª SOLEDAD BELINCHÓN LORENZO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación total de la demanda formulada por Escayolas Saavedra S.L. frente a Sumarcom S.L. debo condenar y condeno a la demandada Sumarcom S.L. al pago de 7.958,34 euros a la demandante mas los intereses hasta el pleno pago de la deuda, con expresa imposición de las costas a la demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUMARCOM S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por ESCAYOLAS SAAVEDRA S.L en reclamación de 7.958,34 €, importe de las facturas emitidas por el suministro de materiales de construcción efectuado a la demandada. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad interpelada que solicita, de este Tribunal, su íntegra revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda. Esgrime la recurrente, en fundamento de su pretensión revocatoria, que abonó la deuda derivada de las relaciones comerciales que mantuvo con la actora mediante pagarés, instrumento de pago expresamente pactado por ambas partes; por lo que se concluye que la sentencia apelada infringe los artículos 1170.2
SEGUNDO.- En el caso que se examina, no se discute por la recurrente la existencia de los suministros a que obedecen las facturas cuyo importe se reclama en la demanda, quedando circunscrita la cuestión controvertida a sí la entrega de determinados pagarés, los cuales fueron devueltos por la mercantil actora, puede equipararse al pago. Sentado ello, importa subrayar que el pago de una deuda produce su efecto liberatorio para el deudor cuando la cantidad pagada se incorpora efectivamente al patrimonio del acreedor o se pone oficialmente a su disposición si se hubiere negado a recibirla, como lo declaró la STS de 2 junio 1981, con cita de la de 4 abril 1956 ; del mismo tenor STS núm. 521/2001, de 25 mayo , que insiste en que es del todo necesario para que el pago produzca todos sus efectos liberatorios que la cantidad satisfecha produzca real ingreso en el patrimonio del titular de la misma, exigiéndose identidad e integridad de la prestación convenida ( SSTS de 20-2 y 25-9-1986 ). Por otra parte, también es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la letra y otros efectos no son en sí mismos medio de pago, es decir, que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a una efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria ( STS 30 abril 1983 ); asimismo, STS de 9 marzo 1982 cuando dice que sabido es, no sólo por los términos claros y explícitos del párr. 2.º del art. 1170 del C.C , sino por así declararlo la doctrina jurisprudencial, que la entrega de letras de cambio, pagarés u otros documentos mercantiles constituyen un forma o modalidad de pago que no tiene valor alguno cuando no han sido satisfechos a su debido tiempo - sentencias de 18 junio 1914, 27 noviembre 1931, 5 julio 1944 y 19 octubre 1955 -, es decir que el mencionado artículo 1170 no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización; siendo necesario que los títulos se transformen en moneda efectiva ( STS de 4 marzo 1985 ). Por su parte, la STS de 22 mayo 1995 apunta que el libramiento de letras de cambio para pago del precio no supone un pago de la cantidad representada en la letra, sino un medio de facilitación del pago; asimismo, STS de 11 diciembre 1992 , reitera que la entrega de letras por el deudor no equivale al pago, según el art.
TERCERO.- Resulta evidente, por tanto, que la mera entrega de unos pagarés carece de efecto extintivo de la obligación de pago, por lo que nunca ese sólo dato permitiría dar por saldada la deuda. A ello se suma la acreditación de que la actora no aceptó los seis pagarés que le fueron remitidos por la demandada, como así se infiere de las comunicaciones que los días 17 y 18 de julio de 2002 la letrada de ESCAYOLAS SAAVEDRA S.L envió a la recurrente, las cuales constan aportadas como documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, a la que también se acompañaron los pagarés devueltos por la demandante, los cuales permiten comprobar que su devolución aconteció antes de la fecha de sus respectivos vencimientos. En estas circunstancias difícilmente puede entenderse extinguida la obligación pues, conforme al art.
CUARTO.- Se invoca, de otro lado, por la recurrente que no incurrió en mora, argumentando que pagó el 6/6/2002 antes del requerimiento efectuado por la actora el día 25 de ese mismo mes. Tal alegato tampoco puede ser atendido pues la morosidad de la demandada resulta indiscutible desde el momento que, a fecha de hoy, sigue sin estar abonado el precio de los materiales de construcción que la demandante le suministró a finales de 2001 y principios de 2002; y, como señala la STS núm. 721/2003 de 9 julio , existe mora desde el momento en que el deudor, conociendo el importe del débito y aceptando su pago íntegro, reconoce que está vencida tal obligación y le corresponde su pago; siendo evidente, desde otro punto de vista, que el titular del crédito tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ( STS núm. 1072/2004 de 17 noviembre que cita las de 31 de enero de 2001, 10 de abril de 2001, 23 de mayo de 2001, 6 de octubre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 12 de mayo de 2003 ); por lo que también en este extremo debe ser rechazado el recurso deducido, cuya íntegra desestimación comporta que las costas de la alzada se impongan a la apelante.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2006 de 01 de Junio de 2006"
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