Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 1135/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 190/2019 de 14 de Noviembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 1135/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101068
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13429
Núm. Roj: SAP B 13429/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178157638
Recurso de apelación 190/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 1043/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Mariano
Parte recurrida: PAULMAN PROPIEDADES, S.L.
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Rafael Alarcón López
SENTENCIA Nº 1135/2019
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1043/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Mariano contra Sentencia - 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de PAULMAN PROPIEDADES, S.L..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carreras Monfort, en nombre y representación de PAULMAN PROPIEDADES, S.L., en calidad de parte demandante, contra D. Mariano , SE DECLARA extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , suscrito el día 01/11/1998 y que expiró el día 30/10/2017 quedando sin efecto y sin valor jurídico alguno y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Mariano , en su calidad de arrendatario de la misma, a abandonar dicha vivienda, debiendo dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos legalmente previstos si no la desalojare .
Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS causadas. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
PAULMAN PROPIEDADES, S.L. interpone demanda de desahucio por expiración de plazo frente a Mariano . En ella, alega que en calidad de propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 puerta NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, suscribió el pasado 1 de noviembre de 1998 un contrato de arrendamiento a favor del demandado. Este contrato tenía una duración prevista de cinco años de forma que, transcurrida la prórroga legal y las sucesivas prórrogas acaecidas con posterioridad, por medio de burofax de 18 de julio de 2017, notificó al demandado la expiración del contrato a su vencimiento anual. No obstante, el demandado se opuso al burofax por medio de burofax de 25 de julio de 2017, sin alegar motivo alguno, por lo que se ve en la necesidad de interponer la demanda.
D. Mariano se opone a la demanda. De un lado, por falta de legitimación activa de la actora quien aporta únicamente una nota simple informativa y no así una nota registral que considera que no es suficiente para acreditar la condición con al que. Además, no ha acreditado la adquisición de la finca y, por tanto, la subrogación en la posición del arrendador, el Sr. Luis Enrique .
Continúa su oposición aludiendo a la infracción del art 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aportar acuerdo del órgano de competente de la entidad aprobando la decisión de interponer la demanda.
De otro lado, alega que el burofax no es válido (y por tanto es nulo) por razones de forma como de fondo: no se envía por el actor ni por su representante sino por un tercero ajeno al proceso ni se identifica al remitente.
Se opone al entender incumplido el requisito que contiene la Ley 4/2016 del Parlament de Cataluña pues no acompaña el actor un informe de vulnerabilidad conforme a los art. 16 en relación con el 18; no ha procedido a realojar a los arrendatarios, a pesar de encontrarse en riesgo de exclusión residencial; no ha comunicado la situación a las autoridades administrativas, ni ha efectuado una oferta de alquiler social.
Finalmente, opone falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber dirigido la demanda también contra la Generalitat de Cataluña (oficina de l'habitatge).
La Juez dicta sentencia por la que estima íntegramente las pretensiones de la parte actora. Desestima la falta de legitimación activa alegada, por cuanto la actora acredita suficientemente la condición con la que demanda y la excepción de defectuosa interposición de la demanda al considerar que el poder está correctamente otorgado por el administrador único de la mercantil, colmando las exigencias del art. 264 de la LEC. Además, considera correcta la comunicación llevada a cabo por la administradora de la mercantil accionante ' gestión de patrimonios inmobiliarios, Km2, SL', del que la demandada acusó recibo sin cuestionar la legitimación. En cuanto a la vulneración de las exigencias contenidas en la Ley 4/2016 del Parlament de Cataluña, destaca que el art. 16 fue suspendido por el Tribunal Constitucional en providencia del Pleno de 17 de octubre de 2017 y, finalmente, desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario al resultar completamente ajena al vínculo contractual existente entre las partes.
D. Mariano se alza frente a la sentencia e interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, reproduce íntegramente los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda e interesa que se declare la nulidad por defectos de forma o procesales y de fondo. Considera que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, generándole indefensión al haber dispensado de legitimación activa a la parte actora a pesar de no acompañar los documentos imprescindibles para ello (264 y 265 de la LEC) y, concretamente, por no acompañar poder notarial conferido al procurador, y aquellos que acrediten la representación con la que actúa la mercantil ni los que acrediten la titularidad de la finca arrendada. Insiste en la infracción de las normas contenidas en la Ley 4/2016 del Parlament de Cataluña al no haber comunicado a la autoridad administrativa, al no haber ofrecido un alquiler social, ni haber aportado informe de vulnerabilidad ( arts. 3 y 16) así como por infracción de las normas de la Ley 24/2015 de 29 de julio, art. 5 y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Generalitat de Cataluña.
Reproduce los motivos de oposición contendidos en la contestación a la demanda acerca de los errores del burofax. En concreto, por incumplir lo previsto en el art. 10 de la Ley 29/1994 que exige la notificación fehaciente. El documento número 3 de la demanda se emite por una entidad que ninguna relación tiene con las partes, no aparece en el documento ninguna información que lo vincule con el arrendador ni con el actor ni está firmado por el emisor, por lo que la comunicación debe reputarse nula.
Alega nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva pues la sentencia no se pronunció sobre la excepción alegada relativa al requisito de procedibilidad de la Ley 4/2016 sobre las obligaciones previas que debe observar el actor previo a la interposición de la demanda y se limita a decir que no puede suspenderse las actuaciones al amparo de dicha ley por estar dicha norma suspendida. Finalmente alega que la sentencia debe reputarse nula por falta de motivación y por error en la valoración de la prueba, reproduciendo los motivos alegados para solicitad la nulidad de actuaciones PAULMAN PROPIEDADES, S.L. se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva y falta de motivación.
El recurrente alega que la Sentencia es incongruente y que carece de motivación, dentro de los farragosos, repetitivos y desordenados argumentos que contiene el recurso.
En efecto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' En el presente caso, la Juez de instancia, tras exponer los hechos alegados por las partes y el derecho aplicable da respuesta a cada uno de los motivos de oposición de la parte actora, en sentido opuesto a lo buscado por ésta, pues desestima todos y cada uno de los motivos de oposición alegados.
Pero es que, en cualquier caso, de haber considerado que no se dio respuesta a algún pronunciamiento concreto, debió el recurrente, tal y como recuerda la Sentencia de la Sección 17ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 13 de septiembre de 2018, intentar la subsanación del defecto a través del mecanismo del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues 'El art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrá ser complementados a solicitud escrita de parte.
A este respecto la STS de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.
La STS de 12 de julio de 2017 declara que 'si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm.
298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).
El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal'.
Más recientemente, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )'. Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016 , 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 , por ejemplo).' Por ello, dado que el recurrente no interesó en la instancia el complemento de la Sentencia al amparo del art. 215 de la LEC , no es posible entrar a examinarlo en fase de apelación, pues pudo y debió cumplimentar dicho trámite a través del cual se hubiera podido subsanar la omisión; en concordancia, también, con lo dispuesto en el art. 459 de la LEC .
Todo ello conduce a que el primer motivo del recurso analizado deba ser desestimado.
TERCERO.- Legitimación activa.
La parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones o que aprecie la errónea valoración de la prueba por haber estimado la Juez de instancia que la actora ostenta legitimación activa para actuar en el proceso cuando, según considera, ni cumple con las exigencia de los artículos 264 y 265 de la Ley de enjuiciamiento Civil ni, de otro lado, prueba correctamente la titularidad sobre la vivienda y consiguiente subrogación en la posición del arrendador.
En primer lugar, la denunciada falta de legitimación por no acompañar poder notarial conferido al procurador y aquellos que acrediten la representación con la que actúa la mercantil ni los que acrediten la titularidad de la finca arrendada ni podemos sino dar por reproducidos los correctos razonamientos que lleva a cabo la Juez de instancia en el Fundamento de Derecho tercero, para llegar a la misma conclusión contenida en la sentencia: el poder para pleitos, otorgado por el administrador único de la mercantil colma las exigencias del artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las larguísimas e incomprensibles explicaciones del recurrente no son más que el resultado de una nada desdeñable facilidad de palabra.
En segundo lugar, la legitimación activa en los procesos de desahucio corresponde al arrendador, sea o no propietario del mismo, como proclaman los artículos
Por todo lo expuesto, debemos desestimar la falta de legitimación activa alegada por el apelante.
CUARTO.- Infracción de la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial y Litisconsorcio pasivo necesario.
Expone el recurrente que el actor no ha respetado las disposiciones contenidas en la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Concretamente, no le ha ofrecido un alquiler social, no ha comunicado a la autoridad administrativa la situación del demandado, ni ha aportado al proceso un informe de vulnerabilidad a la vez que considera que, conforme a las disposiciones de la última ley, la Generalitat de Cataluña debería ser litisconsorte pasivo necesario.
La Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que se ha resuelto por medio de Sentencia del tribunal Constitucional de 31 de enero de 2019 por la que declara inconstitucionales y nulos los arts. 3 y 4 así como la disposición adicional del texto legal. El texto regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial.
Sin embargo su ámbito de aplicación se constriñe a procedimientos de desahucio por falta de pago y procedimientos hipotecarios, no para supuestos como el actual de desahucio por expiración del plazo, por lo que el recurrente no puede pretender su aplicación del mismo modo que, en caso de resultar aplicable, no son los órganos judiciales los competentes a fin de adoptar las protecciones precisas ante situaciones como las contempladas.
Lo mismo debemos decir respecto de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, del que el Tribunal Constitucional ha resuelto en Sentencia de 17 de enero de 2019 en el sentido de declarar inconstitucional y nulo el apartado 3, 4 y 5 del artículo 17. Esta ley fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Sin embargo, esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio que, evidentemente, debe ser por falta de pago y no así por expiración del plazo legal o contractual. Al margen de ello, esta Ley se dirige a las Administraciones Públicas competentes (y no autoridades judiciales) y no se prevé su aplicación en el seno de procedimientos judiciales por lo que, en todo caso, debe el solicitante dirigir dicha solicitud a través del procedimiento administrativo correspondiente.
Finalmente, la pretensión de que se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario por las responsabilidades de la administración catalana, concretamente de la Generalitat de Cataluña, carece de todo fundamento. Nos encontramos ante un proceso en el que se discuten relaciones privadas derivadas de un contrato de arrendamiento en el que nada tiene que ver la administración pública catalana y, en efecto, cualquier responsabilidad que pretendiera exigírsele debería encauzarse a través de la jurisdicción competente, que no es otra que la contenciosa administrativa, más aun cuando la resolución del contrato se ciñe a causas privadas (resolución del plazo) y no a las situaciones de sobreendeudamiento que las anteriores leyes tratas de paliar.
En atención a lo expuesto el presente motivo de apelación analizado debe ser también desestimado.
QUINTO.- Examen del burofax remitido por el arrendador de fecha 18 de julio de 2017.
La parte apelante insiste en la nulidad de efectos del burofax remitido por la propiedad comunicando su voluntad de no renovar. En concreto, por incumplir lo previsto en el art. 10 de la Ley 29/1994 que exige la notificación fehaciente, porque se emite por una entidad que ninguna relación tiene con las partes, no aparece en el documento ninguna información que lo vincule con el arrendador ni con el actor ni está firmado por el emisor.
En el documento 3 de la demanda se aprecia que KM2, gestión de Patrimonios inmobiliarios, remite a Mariano , el pasado 18 de julio de 2017 en el que , ' en nuestra calidad de administradores de la entidad sita en la entidad PRIMEWRO puerta PIRMERA de la finca número NUM000 , de la CALLE000 , de la localidad de Barcelona de la cual es usted arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de noviembre de 2018 , para notificarle que el contrato de arrendamiento antes referenciado caduca el próximo 30 de octubre de 2017 Cuanto antecede, lo ponemos en su conocimiento, con más de un mes de antelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 , a fin de que al vencimiento del contrato, el día 30 de octubre de 2017, se sirva proceder a dejar la entidad libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad; haciéndole constar que la permanencia pro sui parte en la entidad arrendada transcurrido el calendado día, por las razones que fueren, no supondrá en modo alguno la aceptación por parte de la propiedad de prórroga o renovación del contrato de arrendamiento mencionado (...)' Sin embargo, en este tipo de comunicaciones lo que debe quedar patente es la voluntad de finalizar el contrato del arrendador, no existiendo inconveniente alguno en que se manifieste dicha voluntad a través de un tercero en su nombre. Y es que ante la hipotética posibilidad de que la comunicación la hubiera realizado por un tercero no autorizado por la propiedad arrendadora no habría producido como resultado una demanda judicial por parte del arrendador. En el presente caso, no hay duda de la validez del requerimiento para evitar la tacita reconducción del contrato.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por expiración del plazo 1043/2017, de fecha 27 de noviembre de 2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.