Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 445/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100101

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:408

Núm. Roj: SAP TF 408/2018


Voces

Prescripción de la acción

Cuota de participación

Gastos comunes

Error en la valoración de la prueba

Prescripción de quince años

Propiedad horizontal

Copropietario

Derrama

Presupuesto anual de la comunidad

Cumplimiento de las obligaciones

A título oneroso

Acción personal

Plazo de prescripción

Derechos del acreedor

Derecho de propiedad

Elementos comunes

Comuneros

Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000445/2017
NIG: 3803842120160006123
Resolución:Sentencia 000113/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000422/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000 ; Abogado: Jorge Jesus Quintero Brito;
Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Apelante: Camino ; Abogado: Vanesa Barbado Marquez; Procurador: Ana Belen Armas Vico
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 422/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, y asistida
por el Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito, contra Dª. Camino , representada por la Procuradora Dª. Ana
Belén Armas Vico, y asistida por la Letrada Dª. Vanesa Barbado Márquez; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 27 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: '1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Dª Camino .

2º) Se condena a la demandada a abonar a la comunidad actora la suma de 13.625,37 -TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE- euros, más el interés legal de dicha suma.

3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Belén Armas Vico, bajo la dirección de la Letrada Dª. Vanesa Barbado Márquez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia estima la demanda en la que la actora reclama a la demandada el total importe debido por cuotas de comunidad impagadas. Recurre la demandada quien, tras alegar el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación o liquidación de la deuda y la vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable a la prescripción alegada, solicita la íntegra desestimación de la demanda. La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.



TERCERO.- El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de cada copropietario: 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Es, en tal sentido, que la obligación del pago de las cuotas existe al margen de que las mismas sean las ordinarias o las derivadas de algunos gastos extraordinarios y se abonen por derrama, en cualquier caso, es una deuda que surge del acuerdo aprobatorio de las mismas con base al presupuesto anual de la comunidad, lo que impide apreciar el primer motivo del recurso referido al error en la determinación o liquidación de la deuda.

Sentado ello, el segundo motivo, referido a la prescripción de la acción para reclamar las cuotas, debe recogerse que este Tribunal ha mantenido el criterio que refleja la resolución recurrida, conforme a las sentencias que se citan en la misma y las que recoge el apelado, según el cual a la acción para la reclamación de las cuotas establecidas de forma anual, y aplazada en meses, en un presupuesto no le es aplicable el artículo 1966 del Código Civil - ' Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves '-, por cuanto dicha obligación, aun cuando se determine anualmente y de forma aplazada, conforme al precepto que la establece, artículo 9 de la Ley de PH , no es una obligación sometida a plazo o periodicidad alguna. Pudiendo reseñarse, como ejemplo, de otras Audiencias la Sentencia núm.

175/2011 de 1 junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa : 'La juzgadora de instancia, por el contrario, ha considerado que dicha acción no se encuentra prescrita al acoger la tesis mayoritaria dispuesta por diversas Audiencias Provinciales que entiende que, en este tipo de reclamaciones, debe ser de aplicación el periodo de prescripción de quince años que se establece en el art. 1.964 CC . Este Tribunal considera que debe ser de aplicación el periodo de prescripción de quince años previsto en el art. 1.964 y ello a pesar de ser consciente de que la doctrina de las AA. PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime. Sin embargo, el criterio mayoritario, al que se acoge esta Sala, sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, por las siguientes razones: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero de 1980 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años. En igual sentido se han declarado las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01- 1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc . En el presente caso de conformidad con la doctrina expuesta debemos entender que la acción no se encuentra prescrita.



CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Belén Armas Vico en nombre y representación de Dª Camino 2º.-Confirmar la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 422/2016 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 445/2017 de 23 de Marzo de 2018

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