Sentencia Civil Nº 113/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 108/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 108/14

JUZGADO: MOTRIL 3.

AUTOS: J. VERBAL Nº : 477/13.

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 113/14

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=======================

En la ciudad de Granada a dos de mayo de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 477/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda de LA MARQUESITA REAL SL, representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Aguayo López y bajo la dirección del Letrado D. José A. García Roces ; contra Dª Esther representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Correa Cuesta y bajo la dirección del letrado D. José Martín Lahorra.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en catorce de noviembre de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Aguado Hernández en nombre y representación de La Marquesita Real S.A., contra don Esther debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.703,97 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2013, fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. La actora está obligada a realizar la entrega de la mercancía a la condena en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la firmeza de esta sentencia, estando facultada para depositar judicialmente la misma si la demandada rehusare la entrega, teniendo ésta que abonar los gastos que origine tal depósito, de conformidad con el último párrafo del artículo 332 del Código de Comercio . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada . '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 14-11-13, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, en Juicio Verbal 477/13, procedente de Monitorio, seguido por demanda de La Marquesita Real SL., frente a Dª Esther , en reclamación de cantidad de 3.703,97 €, se interpuso por la representación de Dª Esther , recurso de apelación que ha originado el Rollo 108/14, de ésta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- Debemos señalar con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

TERCERO.- Como ya hemos puesto de manifiesto (por todas Sentencia de ésta Sala de 17-6-11 ), es sabido que los motivos de oposición en el Juicio Monitorio no están tasados, y la cuestión que se plantea es la de si pueden en el Juicio Verbal posterior alegarse cosas distintas de oposición o juegan, en cambio, efectos preclusivos las alegadas en la oposición al inicial. Señalar que el problema en cuestión no se plantearía en el Juicio Ordinario, porque hay demanda y contestación y por ello, igualdad de medios, pero en el Juicio Verbal, de alegarse motivos distintos a los alegados en la oposición a la petición monitoria, si que podría hablarse de indefensión del acreedor, al no poder acudir al juicio con las pruebas de que podría valerse para rebatir alegaciones que desconoce. Por otra parte, el art. 818 LEC en relación con el art. 815-1º, nada dice, ni siquiera para prohibir alegaciones 'nuevas' con relación a las deducidas en la oposición al Monitorio, , en todo caso, bastando una sucinta alegación en ésta oposición, el deudor debe conservar todas las posibilidades de completar su oposición. (Es más, nada podría impedirle formular reconvención, al aplicarse las reglas generales del procedimiento transformado que corresponda). Sin embargo, creemos que el art. 136 de la LEC contempla con carácter general el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, y ello, puesto en relación con el principio de buena fe procesal ( art. 247-1º LEC ), obliga a concluir que sólo podrán desarrollarse en el Juicio posterior las razones, o motivos que se hubieran alegado con el escrito de oposición al Monitorio, pero no aquellas otras que siendo ya conocidas por el deudor, no las hubiera manifestado. En otras palabras, como declaran las Sentencias de la Sección 5ª de ésta A. Provincial de 11-5-07 y 2-7-10 , 'la necesidad de que conforme al art. 815 LEC , la oposición al requerimiento de pago emitido por el Juez en un procedimiento monitorio, contenga razones en que se base, aunque sea sucintamente, está fundada -en una visión conjunta de la regulación de dicho procedimiento en nuestra Ley procesal- en el carácter mixto y semidocumental de dicho régimen, de modo que, a diferencia de otros ordenamientos, para obtener el requerimiento de pago, no basta con afirmar la existencia de la deuda, sino que es preciso documentarla en las distintas formas en que aparece en el art. 812-1º LEC , aunque sea mínima, y sin perjuicio de que se permita completarla con lo que se exponga en la petición, como autoriza el art. 815-1º LE y ello implica, en contrapartida lógica y respetuosa del principio de contradicción procesal, elemento básico de toda contienda judicial, exigir que el demandado muestre también los motivos de su oposición, aunque sea de forma sucinta y, por ello, que no se considere cumplido tal requisito con la manifestación genérica de que no se adeuda, u otro semejante, dado que esta afirmación no explica las razones a las que alude el precepto, esto es, las causas o motivos y circunstancias por las que rechaza la petición del actor'. De igual modo la Sent. de ésta Sala de 9-10-09 dijo: 'Al respecto es doctrina pacifica de la llamada jurisprudencia menor, que el tenor del Art. 815 LEC , por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a resolver definitivamente (ex art. 818 LEC ) lo que antes era objeto de discrepancia digamos, no definitiva, ante las razones de oposición determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el Verbal las razones iniciales de oposición al pago en el Monitorio. Por lo tanto, una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago, tal como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque otro modo, el tenor del precepto hubiera sido otro. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento, ante un requerimiento de origen judicial, y algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y la lealtad procesal ( art. 11 de la LOPJ y 247 LEC ) para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes enunciados.

Desde la perspectiva expuesta, no podemos atender la alegación nueva de incumplimiento de la fecha de entrega. Algo que, además, no es cierto, a poco se acuda a la documental obrante a los folios 91 y 92, en que se observa en la casilla destinada a fecha de envío, la '2ª febrero', lo que ha de ser entendido (a la vista de la carta de 2-1-12) como 2ª quincena de febrero. Ello ha de llevar en consecuencia al rechazo del primero motivo.

CUARTO.- En segundo lugar, se invoca la infracción del art. 325 del C de C , volviendo a incidir en la esencialidad del plazo de entrega pactado (en el presente supuesto, como ya hemos dicho y argumentado, la 2ª quincena de febrero). Al respecto señalar que el aviso de cancelación del pedido, (folio 83), efectuado mediante correo electrónico, de fecha 2-1-13, lo efectúa sobrepasado el plazo de cancelación pactado por las partes, de 20 días siguientes a la realización del pedido, lo que, bien a las claras, deviene ineficaz. Ello unido al extremo de que la actora advirtió a la ahora apelante cuando recibió el email de cancelación, que si finalmente rechazaba la mercancía, la actora actuaría como depositaria de la misma, obliga a estimar la pretensión teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 332 del C d C. (Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, depositando judicialmente, en el primer caso, las mercaderías), de modo que sólo será exigible la constitución de depósito judicial de las mercaderías, como condición sine qua non de procedibilidad, cuando concurran dos requisitos; de un lado, que el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, y de otra que el vendedor optase por exigir el cumplimiento y no la rescisión del contrato, y por éste motivo, la carga del depósito judicial para el vendedor impuesta por el art. 332 C de C, 'no se aplica en los casos de rescisión unilateral del contrato' ( STS de 28-3 , 28 y 21-11-01 ). Se desestima el motivo.

QUINTO.- El rechazo del recurso obliga a confirmar la Sentencia recurrida y a imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en catorce de noviembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril , con imposición a la pare apelante de las costas de ésta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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