Sentencia Civil Nº 113/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 565/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100110


Voces

Representación procesal

Asegurador

Daños y perjuicios

Infracción procesal

Intereses del artículo 20 LCS

Tribunal ad quem

Derecho a la tutela judicial efectiva

Notificación de la sentencia

Vencimiento del plazo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 565/2011

JUICIO VERBAL Nº 1729/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 27 de marzo de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Navarro Forés, contra la sentencia de 8 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1729/2010, en el que figura como parte demandante D. Alexis representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por la Letrada Sra. Cailà Romero, y como parte demandada la aseguradora apelante así como DÑA. Coral .

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Alexis contra LINEA DIRECTA y Doña Coral y, en su consecuencia,

1. CONDENAR a los codemandados a abonar a Don Alexis la cantidad de 1.250,87.-E.

2. CONDENAR a LINEA DIRECTA a abonar a Don Alexis los intereses devengados, conforme el fundamento tercero.

3. CONDENAR a LINEA DIRECTA y Doña Coral al abono de las costas."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de la codemandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA observándose, tras el examen de los autos, que no obstante tratarse de un proceso en el que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor y disponer el artículo 449, 3º de la L.E.C . que en dichos supuestos "no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto" , el recurrente que fue condenado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.250,87.- euros más los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., notificándosele la sentencia el día 10 de marzo de 2.011 (folio 73), no constituyó depósito alguno hasta el día 18 de marzo de 2.011 (folios 86 y 93) y, sin embargo, el Juzgado a quo admitió a trámite el recurso de apelación cuando debió rechazarlo a limine .

De conformidad con lo expuesto, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en a tención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación-, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél, en tanto expresamente el artículo 132,1º de la L.E.C . dispone que "Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas" , y el artículo 134,1º de la L.E.C . preceptúa que "Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables" , sin que deba olvidarse que lo que es subsanable es la acreditación de haber constituido el deposito dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no el depósito propiamente dicho.

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto encontramos que, notificada a la parte apelante la sentencia recaída en el presente procedimiento el día 10 de marzo de 2.011 (folio 73), el plazo para preparar el recurso vencía a las 15 horas de día 18 de marzo de 2.011, prepararándose mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2.011 (folio 74), mientras que el depósito se efectuó el día 18 de marzo de 2.011 (folios 86 y 93); esto es, si bien el escrito de preparación de la apelación podía presentarse antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, ex artículos 457.1 y 135.1 de la L.E.C ., debe tenerse en cuenta que una cosa es la presentación del escrito de preparación y otra muy distinta que el depósito pueda hacerse fuera de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, es decir, cuando ya había vencido el citado plazo de los cinco días pues el mismo finalizaba el 17 de marzo de 2.011 , y de ahí la decisión adoptada (v. en el mismo sentido sentencia de esta Sala de 22-09-2009, rollo 158/2008 ).

SEGUNDO. Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 8 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1729/2010:

1º) Se declara indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.

2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintinueve de marzo de dos mil doce. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 565/2011 de 27 de Marzo de 2012

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