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Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 86/2012 de 09 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100206
Voces
Condición resolutoria
Crédito cambiario
Contrato de compraventa
Subrogación
Letra de cambio
Novación
Carta de pago
Registro de la Propiedad
Oposición a la ejecución
Cheque
Excepción cambiaria
Sociedad de responsabilidad limitada
Resolución del contrato de compraventa
Condición resolutoria explícita
Indemnización de daños y perjuicios
Cláusula penal
Responsabilidad
Anotación Registro Propiedad
Requerimiento para el pago
Condición resolutoria expresa
Facultad resolutoria
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 113/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 9 de mayo de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 86/2012derivado del Juicio Cambiario nº 282/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante : el demandante, 'CLUB FINANCIERO ZARAGOZA, S. L.',r epresentado por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Letrado D. Alejandro Uriel Chaverri ; parte apelada : la demandada, 'GRUPO ADYVEN, S. L. , representada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Carlos López Capape.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela dictó Sentencia en el Juicio Cambiario nº 282/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda de oposición presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas, en nombre y representación de Inmobiliaria Adyven, S.L., en autos de Juicio Cambiario nº 282/2011, absolviéndole de las pretensiones de pago formuladas en su contra en el procedimiento cambiario por apreciar la excepción de extinción del crédito cambiario, procediendo al alzamiento de los embargos trabados, y con expresa condena en las costas a Club Financiero Zaragoza, S.L....'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, 'CLUB FINANCIERO ZARAGOZA, S.L.', quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda; con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte apelada.
CUARTO.-La parte apelada, 'GRUPO ADYVEN, S.L.', evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/2012 , habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2012 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, acogiendo la oposición a la ejecución de las correspondientes cambiales formulada por la parte demandada de ejecución, por aplicación de lo establecido en el
artículo
Consideró la Juzgadora de instancia acreditada la extinción del crédito cambiario, al considerar de aplicación lo establecido en la estipulación tercera del contrato de compraventa de inmuebles, subrogación y novación, de fecha 30 de junio de 2010, concertado entre las partes.
Estimó la Juzgadora de instancia que en dicha estipulación tercera se contemplaba que el importe aquí reclamado debía considerarse satisfecho y extinguido el correspondiente crédito derivado de las letras de cambio pendientes de pago, en el supuesto, que apreció la Juzgadora de instancia que concurría en este caso, de que la ejecutante, transcurridos 90 días desde el transcurso del plazo señalado para el pago de las cambiales, no hubiere reclamado su pago en la forma establecida en dicha estipulación, estimando que no quedó justificada tal reclamación en el referido plazo y forma estipulados, lo que consideró la Juzgadora de instancia que, según la repetida estipulación, determinaba la satisfacción del precio y la extinción del crédito cambiario.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte ejecutante solicitando su revocación y la desestimación de la oposición, alegando que la referida estipulación tercera del citado contrato fue aplicada erróneamente por la Juzgadora de instancia, al tratarse de una condición resolutoria que no es aplicable, dado que la ejecutante optó por el cumplimiento de la obligación de pago de la compradora y no por la resolución establecida en dicha estipulación tercera.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante, habiéndose librado las cambiales objeto de ejecución para pago por la ejecutada de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de inmuebles, subrogación y novación de fecha 30 de junio de 2010 concertado entre las partes, se centra la cuestión en valorar el contenido y consecuencias de lo dispuesto en la estipulación tercera de dicho contrato, acerca de lo cual discrepan abiertamente las partes.
Dicha estipulación tercera establece lo siguiente: 'La falta de pago de cualquiera de las letras de cambio que representan el referido precio aplazado, producirá la resolución de la venta; pactándose esta resolución con el carácter de condición resolutoria explícita, con los efectos del
artículo
La sociedad vendedora podrá retener, en concepto de indemnización de daños y perjuicios el treinta por ciento de las cantidades hasta entonces percibidas, sin perjuicio de que si se efectuase la consignación de la totalidad en la forma que establece el
Si transcurridos noventa días de los plazos indicados señalados para el pago del precio aplazado, no hubiere sido reclamado por la parte vendedora a la parte compradora, hecho que deberá acreditarse mediante acta notarial, con constancia de la misma en el Registro de la Propiedad, se considerará automáticamente satisfecho y quedará sin valor ni efecto la responsabilidad de la parte compradora y extinguida la condición resolutoria pactada, sirviendo esta escritura de título bastante para hacer la oportuna anotación en el Registro de la Propiedad de carta de pago y extinción de aquella condición resolutoria'.
Por su parte, y en relación con lo establecido en dicha cláusula, consta en autos que, fijado el vencimiento de las cambiales que son objeto de ejecución en este procedimiento para el día 30 de octubre de 2010, la parte ahora ejecutante formuló el requerimiento de pago de esas cambiales expresando que las mismas no habían sido abonadas a su vencimiento, requerimiento que se efectuó en virtud de acta notarial de fecha 7 de febrero de 2011, sin constancia de la misma en el Registro de la Propiedad.
Por tanto, ese requerimiento se efectuó con posterioridad al transcurso de noventa días desde el plazo señalado para el pago de las citadas cambiales.
TERCERO.-Sentado lo anterior no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que, conforme a lo pactado por las partes en la citada estipulación tercera, se produjo la automática satisfacción del precio aplazado, aquí reclamado por la ejecutante respecto de las cambiales aportadas con la demanda de ejecución, así como la extinción de la condición resolutoria pactada, originando ello, además, que constituyese título bastante para la oportuna anotación de carta de pago y de extinción de la condición resolutoria la propia escritura en la que se contenía esa estipulación.
Ciertamente, no puede ignorarse que sorprende que ese efecto de extinción de la condición resolutoria y satisfacción automática del precio aplazado se conviniere en una estipulación del citado contrato que se definía como 'condición resolutoria expresa'.
Ahora bien, con independencia de ese título que se otorga a la referida estipulación tercera, estimamos que su contenido revela que, además de establecerse en esa estipulación la correspondiente condición resolutoria en favor de la vendedora, también se imponía a ésta determinada obligación y se establecían las correspondientes consecuencias en favor de la compradora en el supuesto de que por la vendedora no se diere cumplimiento a la obligación establecida en esa estipulación a su cargo.
En este sentido es claro el último párrafo de la repetida estipulación al contemplar los efectos que produciría el hecho de que 'transcurridos noventa días de los plazos indicados señalados para el pago del precio aplazado, no hubiere sido reclamado por la parte vendedora a la parte compradora...... mediante acta notarial, con constancia...... en el Registro de la Propiedad', estableciendo seguidamente ese párrafo que si no se hubiere hecho esa reclamación en ese periodo de tiempo, en tal caso el precio aplazado '...... se considerará automáticamente satisfecho', sirviendo en tal caso la escritura de título para hacer la oportuna anotación '......de carta de pago'.
Tales expresiones relativas a que el precio se consideraría 'automáticamente satisfecho', así como a la 'carta de pago', no dejan lugar a dudas, siendo contundentes sus propios términos literales, acerca del hecho de que, transcurrido ese plazo sin que se formulare el citado requerimiento en la forma pactada, quedaría extinguida la obligación de pago de la compradora.
Esos términos literales, como decimos, son claros y contundentes, sin que, frente a lo alegado por la parte apelante, pueda estimarse que la referida condición resolutoria únicamente operaba en el caso de que el vendedor no optare por exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la vendedora, lo que no se desprende en modo alguno de sus citados términos literales, toda vez que la condición resolutoria, además de establecer esa facultad de resolver en favor de la vendedora, también contemplaba unas consecuencias en favor de la compradora en caso de no producirse la reclamación contemplada en la citada estipulación, sin que podamos compartir el criterio de la parte apelante en el sentido de estimar que la totalidad de lo establecido en la estipulación tercera únicamente operaría en el caso de no optar la vendedora por exigir el cumplimiento de lo convenido con la compradora.
CUARTO.-Por todo lo expuesto no podemos sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que en el presente caso, no constando que se hubiere producido esa reclamación por la parte vendedora a la parte compradora dentro del plazo de los noventa días siguientes a la fecha señalada para el pago del precio aplazado, habiendo tenido lugar el requerimiento que se justificó con posterioridad al citado plazo, siendo de fecha 7 de febrero de 2011 el acta de requerimiento notarial, en tanto las letras objeto de ejecución tenían señalada como fecha de vencimiento la de 30 de octubre de 2010; ante ello, estimamos que fue acertada la sentencia de instancia al considerar, por aplicación de lo establecido en la citada estipulación, que debía tenerse por satisfecho el importe reclamado y producida la extinción del crédito cambiario derivado de las letras de cambio objeto de ejecución.
QUINTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, dada la desestimación del recuso de apelación y conforme a lo establecido en el
artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'CLUB FINANCIERO ZARAGOZA, S.L.', representado en esta alzada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Tudela en autos de Juicio Cambiario nº 282/2011, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los
artículos 477 y
469, en relación con la
disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 18 de mayo de 2012.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 86/2012 de 09 de Mayo de 2012"
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