Sentencia CIVIL Nº 112/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 112/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 884/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100085

Núm. Ecli: ES:APV:2018:994

Núm. Roj: SAP V 994/2018


Voces

Representación procesal

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Gastos comunes

Informes periciales

Arquitecto técnico

Encabezamiento


Rollo nº 000884/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 112
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilustrísimos/as Señora DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada dela
Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal-861/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Celso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTÍN
LLOPIS LEÓNy representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA, y de otra como
demandado - apelado/s Desiderio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO OLTRA CANET y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES PONS OLIVER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, con fecha 30 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Chelvi Peña en nombre y representación de Celso contra Desiderio y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.-Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Celso instó proceso monitorio que, ante la oposición del demandado, se transformó en juicio verbal contra don Desiderio .

Sustenta su pretensión en que el demandado le pidió presupuesto para ejecutar una obra que consistía en reparar los desagües del aseo y de la cocina de su local, y tras valorarlos le indicó, vía whatsApp, el precio, aproximadamente 3000.-€ .Una vez terminado el trabajo le remitió la factura y no lo ha pagado, por ello le reclama la suma de 4.362,82.-€ El demandado, don Desiderio se opuso a la pretensión actora negando la realidad de la deuda que se le reclamaba, añadiendo que no existió contrato entre las partes. Admite, como cierto, que le solicitó un presupuesto para reparar los desagües, pactando el precio de 3000.-€. Entregó a cuenta 500.-€, negándose a emitir recibo por ello. Hasta ahora ha pagado la suma de 2.500.-€, estimando que el importe de la factura que se reclama es excesivo y desproporcionado.

La sentencia de instancia estima desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como motivo de su recurso la parte actora manifiesta que la cuestión controvertida se centra en el importe de la factura, concretamente, en la partida de obra.

El demandado nunca manifestó al actor que no estaba de acuerdo con los trabajos o con el importe de la factura y la denuncia que interpuso el demandado ante la agencia tributaria se basaba en que no se le entregaba la factura, no así en que los trabajos no se hubieran realizado o su importe no fuese el correcto El demandante ha demostrado, con los partes de los trabajadores, las horas empleadas en los trabajos.

Además las ha facturado a 20 € la hora, cantidad próxima a la que fija el Instituto Valenciano de la Edificación que la determina, en su totalidad en 18,76.-€ La factura total, descontado el IVA incorrectamente aplicado asciende a 4.351,32.-€ restando por cobrar la suma de 1.851,32.-€ La parte apelada opone que en ningún momento, ni mediante el pago parcial, se aceptó, tácitamente, el importe de la factura que se reclama. Únicamente aceptó pagar la suma de 2.500.-€ por los trabajos y 500 para los permisos de obra. Y el demandante no ha demostrado que los trabajos ejecutados superen los 3.000 euros inicialmente indicados.

Este Tribunal unipersonal estima que el recurso debe estimarse en parte.

De la documental obrante en autos se desprende que el actor elaboró un presupuesto inicial de 3.000.- € y la factura que reclama asciende a 4.362,82 €, si bien, calculado correctamente el IVA arroja la cantidad de 4.351,32.

Igualmente consta acreditado, por ser admitido por la partes, que el demandado ya ha pagado 2.500.- € por lo cual, se ha de determinar a cuánto asciende el importe real de la obra ejecutada y si falta alguna cantidad por pagar.

En autos se ha practicado un informe pericial, a instancias del demandado, redactado por don Maximiliano , arquitecto técnico, quien afirma que, conforme a la base de precios que fija el Instituto Valenciano de la Edificación, los trabajos ejecutados por el actor ascenderían a la suma de 1.983,68.-€ y, puntualiza, en la vista oral, que no ha incluido los gastos generales ni el beneficio industrial, que se cifraría en un 19%.- Así mismo, a instancias del actor emitió informe don Remigio quien sostiene que únicamente difiere de la partida de mano de obra en 341,60.-€ y en el IVA, que está incorrectamente aplicado por lo que habría que restar 11,50.-€; el resto de partidas y cantidades estaría correcto. Precisa que a las cantidades que fija el Instituto Valenciano hay que añadir gastos generales y beneficio industrial. Y que cuando se emite un presupuesto, se incluyen todas las partidas excepto los impuestos.

Atendiendo a lo expuesto, procede estimar en parte la demanda, pues ante las divergencias de las partes y los peritos sobre el importe de la factura y la cuantificación de la mano de obra, debemos estar a la suma inicialmente presupuestada, es decir, 3000.- € a la que se aplicará el IVA correspondiente, excepto a las partidas de los impuestos, puesto que fue la aceptada por el demandado y no consta que hayan existido circunstancias extraordinarias determinantes de un aumento del precio.

Importe total de la obra 3000.-€ IVA 10% 300.-€ Permisos y ocupación 115.-€ TOTAL 3.415.-€ Constando que el actor ha cobrado la suma de 2.500.-€ restará por abonar 915.-€.-

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condeno al demandado al pago de 915.-€; cantidad que devengará los intereses que fija el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Al estimarse en parte la demanda y el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instanciasconforme a los artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Celso contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en los autos número 861/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , resolución que revoco y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condeno al demandado a que pague al actor la suma de 915.-€; cantidad que devengará los intereses que fija el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Al estimarse en parte la demanda y el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta misentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lapronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséisde marzo de dos mil dieciocho.

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