Sentencia Civil Nº 112/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 74/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00112/2012

SENTENCIA núm. 112/2012

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. JAVIER SEOANE PRADO

En ZARAGOZA, a Veintidós de Febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 672/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 74/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Héctor , asistido por el Letrado D. FERNANDO NAVARRO OLIVARES, y como parte apelada, AGRUPACIÓN RADIO TAXI ZARAGOZA S.C.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ, asistida por el Letrado D. JUAN MONSERRAT MESANZA, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 672/H-2011, instado por la Procuradora Sra. Nasarre, en nombre y representación de AGRUPACION RADIO TAXI ZARAGOZA, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra D. Héctor , debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora 1.328,44 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- D. Héctor recurre la sentencia que estima la demandada que AGRUPACIÓN RADIO TAXI ZARAGOZA, SOCIEDAD COOPERATIVA interpuso contra él para reclamarle la suma de 1.328'44 € (1.125'80 € + IVA) como aportación que ha de hacer a la cooperativa según los acuerdos alcanzados por su asamblea general los días 13-5-2010 y 23-6-2010 por la instalación de un sistema de gestión de flotas sidus en los taxis concertado con una tercera empresa (NITAX).

La juzgadora de primer grado dio lugar a la demanda por entender acreditados los acuerdos sociales y que los mismos no han sido impugnados, y que el demandado permaneció a la cooperativa entre desde febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2010 e hizo uso del sistema instalado en su taxi, que devolvió al separarse de la cooperativa, de todo lo cual concluye que la actora ha probado el hecho constitutivo de su pretensión. Por el contrario, continúa la juzgadora de primer grado, el demandado no ha acreditado ningún hecho impeditivo, obstativo o extintivo de su obligación, pues no prueba que la devolución del aparato instalado en su vehículo suponga la liberación de la obligación de contribución que le es reclamada, ni que haya pagado la suma reclamada.

Contra tal decisión se alza el demandado mediante el recurso de apelación del que conocemos.

SEGUNDO .- De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, especialmente la documental aportada por la actora y las explicaciones dadas por el testigo D. Víctor, se desprende que la sociedad actora acordó en su día la instalación de un sistema de seguimiento de los taxis integrados en la misma, cuyo pago se haría con una aportación inicial por socio de 800 € en metálico, la subvenciones que fueran conseguidas durante dos años, al término de los cuales se determinaría la cuota final, lo que fue llevado a cabo por las dos asambleas de mayo y junio antes aludidas, en la primera de las cuales se fijó un coste total de 481.799'64 € para una flota de 220 taxis, y en la segunda se determinó que para al pago de la cantidad no cubierta hasta entonces cada socio había de aportar la suma de 1.125'80 € más IVA, acuerdos que no han sido impugnados.

Asimismo ha sido documentalmente probado, y no ha sido discutido, que el demandado solicitó su baja en la cooperativa el día 26-6-2010, que fue concedida por el consejo rector como injustificada por acuerdo de 29-6-2010.

Lo que pretende el demandado es discutir en este pleito el importe de lo que cada cooperativista ha de abonar por consecuencia de la ejecución del acuerdo de instalación del sistema de gestión de flotas, a cuyo efecto sostiene indebida aplicación de las subvenciones recibidas para la instalación del sistema de gestión, con olvido de que ello ha sido ya discutido por la asamblea general que ha llegado a fijar una cuota para cada socio por importe de la suma reclamada como liquidación final de la operación, sin que la misma haya sido impugnada.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 L 8/1999 de la CA de Aragón, los socios se hallan obligados a cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno.

Presentada la cuestión como la exigencia de una obligación social de los socios a contribuir con las aportaciones acordadas en las mencionadas asambleas generales, no cabe sino compartir el criterio sustentado por la juzgadora de primer grado, pues el demandado se halla obligado al pago de las cantidades acordadas por dicho órgano de gobierno mientras permaneció integrado en la cooperativa, sin perjuicio de los reembolsos que proceden por su baja, cuestión esta que no ha sido traída al presente proceso mediante la oportuna excepción de compensación o por reconvención.

CUARTO .- Discute el demandado el porcentaje aplicable en la repercusión del IVA a cantidad reclamada, pues afirma que no es el 18% aplicado sino el 16%, y a efecto razona que primero de los tipos fue establecido por la L 26/2009 con efecto de primero de julio de 2010, mientras que los acuerdos de liquidación en la que se fijaron las cantidades que ahora se reclaman son del mes de junio de 2010, por lo que conforme a lo dispuesto en art. 75 L 37/1992, el devengo del impuesto se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo tipo, lo que conduce a la estimación del recurso en dicho punto.

QUINTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC y las esta alzada se rigen por el art. 398 LEC , a cuyo efecto ha de entenderse la demanda sustancialmente estimada y el recurso sustancialmente desestimado. El depósito para recurrir se haya sujeto a lo dispuesto por la DA 15 LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar sustancialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28-9-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos nº 672/2011, que revocamos en el solo sentido de reducir la suma a cuyo pago es condenado el demandado a 1.305'93 €.

Se imponen las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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