Sentencia Civil Nº 112/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 112/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 527/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 112/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00112/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0005538 /2011

RECURSO DE APELACION 527 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 88 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: Eladio

Procurador: EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN

Contra: CELERIS SERVICIOS FIANANCIEROS, S.A.,E.F.C.

Procurador: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 112/2012

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 88/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 86 de Madrid , seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil CELERIS SERVICIOS FIANANCIEROS, S.A., E.F.C., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y de otra, como demandado-apelante, D. Eladio , representado por el Procurador D. EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que acogiendo la pretensión monitoria deducida por Celeris Servicios Financieros, S.A, más tarde representada por el Procurador Don Jose Manuel Fernandez Castro, contra Eladio , a quien representa el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, debo condenar y condeno al deudor demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 2.464,96 euros, la que devengará el interés pactado y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 2.464,96 euros, contra D. Eladio , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 86 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.988/10; a la vista de la oposición formulada por el referido demandado, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, con el número 88/11, dada la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La reclamación que se formula tiene su base en un contrato de crédito suscrito entre las partes y en el descubierto generado, al no haberse liquidado la deuda. Por su parte, el demandado invocó como causa de oposición la excepción de pago, con motivo de haber satisfecho la cantidad reclamada.

Con fecha 27 de abril de 2011 se dictó sentencia estimando la reclamación dineraria formulada, condenando al demandado D. Eladio a pagar a la actora la cantidad de 2.464,96 euros, más los intereses pactados, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado D. Eladio , invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba: En primer término , porque pese al hecho de reconocerse en la sentencia combatida que la parte demandada ha aportado documentos que acreditan pagos de uno y otro préstamo, concluye estimando íntegramente la pretensión formulada en la demanda; en segundo lugar y con carácter alternativo, porque existen realizados por el demandado y recurrente pagos posteriores a la fecha de la certificación de descubierto, que no han sido tenidos en cuenta al fijar el importe de la condena y en tercer lugar , porque entiende la recurrente que de mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, la actora percibiría dos veces la cantidad adeudada.

Para resolver el primero de los motivos , debe tenerse en cuenta -ambas partes así lo reconocen-, que éstas concertaron dos operaciones comerciales; la primera consta documentada en el contrato, de fecha 2 de julio de 2007, aportado con la petición inicial de procedimiento monitorio con el nº 2, en virtud del cual, la aquí reclamante concedió al demandado- apelante un crédito por importe de 1.252,68 euros, con las condiciones reflejadas en el citado documento, entre las que cabe destacar que la devolución de lo prestado habría de hacerse mediante el pago de 12 cuotas, a razón de 104,39 euros cada una, siendo el primer pago el 1 de agosto de 2007 y el último el 1 de julio de 2008. Este préstamo consta debidamente saldado; la razón de ello no es otra que cuando faltaban por abonar 313 euros, el demandado, en virtud de lo dispuesto en la cláusula quinta del referido contrato, solicitó un aumento del crédito concedido hasta los 3.000 euros, que es al que hace referencia la certificación de la deuda en que se basa la reclamación (préstamo de fecha 7 de abril de 2008). Este hecho no ha sido discutido por el demandado, que reconoce haber recibido de la ahora reclamante, en fecha 9 de abril de 2008 (documento nº 4 bis aportado por el demandado en el acto de la vista, obrante al folio 99 de las actuaciones), la cantidad de 2.686,83 euros; ingreso que también ha sido corroborado por la entidad Banco de Santander, S. A. en contestación al oficio que le fue remitido a petición de la reclamante (folio 93 de las actuaciones).

La razón de que el demandado recibiera el citado importe en concepto de segundo préstamo aunque éste lo fuera por importe de 3000 euros, lo está en que parte de éste (313 euros) se destinó al pago del anterior, que, por ello, como ha quedado dicho, quedó finiquitado. Ello se acredita con la grabación de la conversación que las partes mantuvieron al respecto de la suscripción de este segundo préstamo o ampliación del primero, en el que convinieron que el importe de este segundo préstamo que no iba destinado a saldar el primero (2.686,83 euros) le sería ingresado al demandado en la misma cuenta en la que se venían amortizando las cuotas del anterior y debería ser devuelto en 48 cuotas, debiendo abonarse la primera el 1 de mayo de 2008 y la última el 1 de abril de 2012, siendo todas ellas por importe de 101,15 euros, salvo la primera que lo sería de 88,15 euros y la última de 101,34 euros.

Sentado lo anterior y comprobados los ingresos efectuados por el demandado, no cabe duda que todos los abonados con fecha anterior a la de la certificación del saldo que se aporta con petición inicial de procedimiento monitorio con el nº 3 de los documentos, están contabilizados en la misma, por lo que no cabe duda que la prueba valorada en la instancia lo ha sido de forma correcta.

El hecho de que en la sentencia combatida se diga que de la documentación aportada por el demandado se acreditan pagos de uno y otro préstamo, en modo alguno autoriza al rechazo de la pretensión formulada en la demanda, si se demuestra -como de hecho así ha sido-, que los pagos realizados no abarcan el total de las cuotas que el demandado se comprometió a abonar, por lo que el recurso, en cuanto a este primer motivo, ha de ser desestimado.

El segundo motivo debe, sin embargo, estimarse. Como ha quedado dicho, la certificación de la deuda reclamada se expidió en fecha 23 de agosto de 2010 y por un importe de 2.464,96 euros; el mismo que se refleja en la petición inicial de procedimiento monitorio como reclamado. Debe tenerse en cuenta que la citada petición consta redactada en la misma fecha de la expedición de la citada certificación y fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2010. Los ingresos que el demandado realizó con fecha posterior a la expedición de la certificación ya mencionada, fueron dos; uno de ellos, por importe de 101,15 euros, en fecha 6 de septiembre de 2010 y del que probablemente, debido a la tardanza en la recepción de la transferencia bancaria, la entidad demandante no tendría conocimiento al momento de presentar la petición inicial de procedimiento monitorio y, otro, en fecha 5 de abril de 2011, cuando ya estaba en curso el procedimiento (la vista del juicio verbal tuvo lugar el 25 de abril de 2011), por importe de 523,90 euros (folios 115 y 116 de las actuaciones).

Es evidente que los citados importes deben tener su reflejo al fijar el importe de la condena en 1.839,91 euros, pero en modo alguno pueden justificar una estimación parcial de la demanda, por las razones que han sido expuestas y, por ello, ninguna trascendencia ha de tener la estimación del presente motivo en el pronunciamiento que en la sentencia de instancia se hace en cuanto a la imposición de las costas a la parte demandada, que ha de ser mantenido, ya que es evidente que de no haber efectuado la parte demandada esos pagos después de la expedición de la certificación reclamada, la estimación hubiera sido sobre el total de la misma.

El tercer motivo , por lo ya expuesto al resolver el primero debe ser rechazado; alega, sin razón alguna, el recurrente que mantener los pronunciamientos de la sentencia combatida conllevaría pagar dos veces el mismo préstamo. Como ya ha quedado dicho, todos los ingresos efectuados, en relación con el segundo de los préstamos o podríamos decir ampliación del primero (ya que respecto de éste ninguna reclamación se formula por estar ya liquidado), han sido computados en la liquidación de la deuda certificada por la entidad reclamante, por lo que el saldo deudor que arroja la misma es el importe que al demandado le queda por satisfacer. No puede el reclamado hacer un cómputo a su antojo, señalando que lo pagado por él coincide con lo recibido de la contraparte, ello constituye una postura claramente interesada y que no tiene en cuenta el coste de la operación, a la que dio su consentimiento según la grabación antes mencionada, en la que se le hizo constar el cuadro de amortización y los intereses a los que estaba sometida.

TERCERO .- Estimado como queda dicho uno de los motivos expuestos, procede estimar en parte el recurso y, por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, recaída en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 88/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid , a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C. contra el antes citado, dimanante del procedimiento monitorio seguido ante el mismo Juzgado con el nº 1.988/10 , DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada resolución en el único extremo de fijar el importe de la condena en 1.839,91 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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