Sentencia Civil Nº 111/20...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 489/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100075

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:309

Núm. Roj: SJM BA 309:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Práctica de la prueba

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad

Responsabilidad individual

Diligencia de ordenación

Rebeldía

Declaración en rebeldía

Allanamiento

Reconvención

Audiencia previa

Personalidad jurídica

Acción individual de responsabilidad

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad del administrador

Acción individual

Patrimonio social

Acreedor social

Accionista

Persona jurídica

Buena fe

Equidad

Seguridad jurídica

Acogimiento

Fondo del asunto

Ejecución dineraria

Demanda ejecutiva

Competencia funcional

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00111/2015

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

S40020

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000537

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMPAÑIA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS,S.A.

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CUSTOM EXTREMA SL

SENTENCIA Nº 111/2014

En Badajoz, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 489/14, en los que ha sido parte demandante, la entidad 'COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS', S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mateos Caballero,y asistida de Letrado Sr. Del Pino Robles;y parte demandada, D. Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Cardona Olivares, y asistido de Letrado, Sr. Martín Oncina, sobre responsabilidad de administrador.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida actora se formuló demanda de juicio ordinario contra el demandado, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene al demandado, previa declaración de responsabilidad, al abono de la cantidad de 6.289,21 euros, el abono de las costas procesales que se hayan de devengar hasta el completo pago de dicha suma en los autos de ejecución de título judicial nº. 134/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida y el pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que se personara y contestara a la misma, compareciendo en los presentes y no presentando en tiempo y legal forma escrito de contestación.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró con la sola asistencia del actor, quien propuso como única prueba la documental, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia. El acto de la audiencia previa quedó grabado en soporte audiovisual conforme lo prevenido en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad individual del administrador demandado, solicitando se condene al mismo a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.289,21 euros, el abono de las costas procesales que se hayan de devengar hasta el completo pago de dicha suma en los autos de ejecución de título judicial nº. 134/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida y el pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la sociedad de la que es administrador el demandado.

Alega la parte actora, que el demandado es administrador único de la mercantil 'CUSTOM EXTREMA', S.L., la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento.

Manifiesta igualmente la demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma se encontraba incursa en causa de disolución, al menos, desde el ejercicio correspondiente a el año 2.008. De otro lado, alega el actor, que el demandado actuó en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO.-La parte demandada compareció pero no contestó a la demanda por lo que técnicamente no puede considerarse en situación procesal de rebeldía, pues, precisamente ésta supone que ante el emplazamiento realizado al demandado para contestar, éste no comparece ni se persona en el procedimiento manteniéndose de esta forma en la sustanciación del proceso. En el presente, consta acreditado en autos que el demandado compareció a través del Letrado, Sr. Martín Oncina, aportando copia de escritura de poder para pleitos, y siendo tenido por emplazado mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2.014. Por ello, el demandado evita la declaración de rebeldía procesal, aunque al no contestar no manifiesta su oposición formal a las pretensiones suscitadas, su allanamiento o incluso ir más allá formulando reconvención. La incomparecencia del demandado en el acto de la audiencia previa, impide que pueda solicitar la práctica de la prueba que pueda admitírsele en ese momento y relativa a la negación de hechos. Es por ello que, siendo la única prueba practicada en autos la documental aportada por la actora en su escrito de demandada, quedaron los autos pendientes de dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC .

TERCERO.-De la prueba practicada, especialmente de la documental, se tiene por acreditado que el demandado, es administrador único de la entidad 'CUSTOM EXTREMA', S.L.

Ejercita la actora, acción individual de responsabilidad de administrador al amparo del art. 236 LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

En el presente, sin embargo, la pretensión de responsabilidad e indemnización suscitada por la actora no puede prosperar. No debemos olvidar en los presentes, independientemente de otras alegaciones vertidas sobre el fondo del asunto, que se siguen autos de ejecución de título judicial por la cantidad que es reclamada al demandado y que ha sido generada a consecuencia de las relaciones comerciales entre la actora y la mercantil de la que el demandado es administrador único, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida. No consta acreditado en autos con la documental aportada por la actora el resultado de dicho procedimiento de ejecución para que ante la imposibilidad de continuar por la cantidad reclamada, exista abono suficiente para reclamar en esta sede contra la persona del administrador demandado. Se nos alega por la actora, (y precisamente constituye parte de lo solicitado en el 'petitum' de su demanda, el abono de costas e intereses que se hayan de devengar en los autos de ejecución de título judicial nº. 134/2014), que al resultar impagada la deuda y tras petición de proceso monitorio, se presentó demanda de ejecución dineraria y se acordó registrar el procedimiento. Efectivamente en apoyo de su alegación, consta diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2.014 que acuerda dar traslado de la demanda para su despacho y admisión (documento nº.4 de la demanda). La propia actora reconoce sólo que se registró la demanda ejecutiva, pero no consta acreditado que se incoara ejecución pues no se aporta auto acordando despachar ejecución y por la cantidad reclamada, ni tampoco se aporta documental sobre el desarrollo ulterior del proceso. Ante esta situación y sin embargo solicitar el abono de costas que se vayan devengando, es de presumir, que dicho proceso en la actualidad se encuentra sustanciando y deberá esperarse a las resultas del mismo para poder dirigir acción contra el administrador demandado con apoyo en los motivos de fondo alegados por la actora.

Es por lo expuesto, que no procede acoger la pretensión de responsabilidad impetrada por la actora.

Se solicita por la actora la condena al abono de costas que se vayan devengando en dichos autos ejecutivos. En este aspecto, las costas deben exigirse respecto a quienes figuran como ejecutados en los autos de su referencia y con arreglo a la tasación que figure, por ello, dicha pretensión no puede ser atendida en esta instancia al carecer de competencia funcional para conocer los autos de ejecución 134/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Mérida.

En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 217.2 de la L.E.C ., no habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda su demanda, no procede la estimación de la misma.

CUARTO.-En relación a las costas causadas en el presente, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMARla demanda formulada por la entidad 'COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS', S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mateos Caballero, frente a D. Franco ; y en consecuencia, debo absolver al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte demandante .

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a tramite si el deposito no esta constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 111/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 489/2014 de 08 de Junio de 2015

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