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Sentencia Civil Nº 111/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 38/2013 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 111/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100123
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Filtraciones de agua
Subrogación
Aseguradora demandante
Prescripción de la acción
Fondo del asunto
Responsabilidad
Comunidad de propietarios
Dueño
Plazo de prescripción
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00111/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 38/13 Asunto: ORDINARIO 600/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NO MBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.111 En Pontevedra a uno de marzo de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 600/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 38/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. RAMÓN JOSÉ PENA FRAGA, y como parte apelado-demandado: D. Nicolas , representado por el Procurador D. EVA BORRELLA DAPONTE, y asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSÉ HERRANZ MARTÍN; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. MARIA AMOR SANTAMARIA LEMA, y asistido por el Letrado D. CARMEN ARGIZ VILAR, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 4 octubre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José Luis Gómez Feijóo, en nombre y representación de ALLIANZ SA contra Nicolas , representado por Eva Borrella Daponte, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representados por María del Amor Santamaría Lema, debo absolver y absuelvo a Nicolas y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de todos los pedimentos de la demanda; todo ello, con imposición de costas a la parte actora.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados por filtraciones de agua de piso NUM001 NUM002 a la clínica dental asegurada por la demandante, que actúa por subrogación del art.Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandante cuestionando la apreciación de la prescripción de la acción al considerar que ha sido debidamente interrumpida, no existiendo abandono de la misma. A continuación entra en el fondo del asunto pues la sentencia de instancia no examinó la cuestión, e insiste en la responsabilidad de ambos demandados, comunidad de propietarios, y propietario del NUM001 NUM002 .
A dicho recurso se oponen los demandados.
SEGUNDO.- En relación a la prescripción considera la Sala que los términos del debate no son los acertados pues previamente a valorar la interrupción, que, como se verá no es necesario examinar, existe una equivocación en la acción ejercitada y el plazo de prescripción..
La resolución a quo acoge la prescripción del art.
Fallo
Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículoTan es así que el TS, y en sentencias que este misma Sección (vid. SS AP Pontevedra, por ej. de 27/05/10, 18/07/12) ha dictado, establecen que el régimen de prescripción de este tipo de acciones -al contrario de lo que suele argumentarse- no es de un año (propio de la culpa extracontractual) sino de quince como régimen general de las obligaciones personales ex art.
Siendo así, aun cuando por argumentos diversos a los de la parte apelante, debe estimarse el recurso en cuanto a la improcedencia del acogimiento de la excepción de prescripción pues no ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Llegados a este punto, debe darse respuesta a la cuestión de fondo. Debe responderse acerca de si alguno de los demandados es responsable por las filtraciones producidas.
La comunidad de propietarios sería responsable si se tratara de un elemento común sobre el que tiene la obligación de realizar obras de conservación y saneamiento, vigilando que esté en perfecto estado de uso, conforme al art.
Siendo ello así, aun cuando la terraza tenga la consideración de elemento común, pues no consta como privativo, se desprende la existencia de un uso exclusivo por uno de los comuneros que, en contrapartida lógica y natural, asume el mantenimiento y reparación ordinaria de la referida terraza, debiendo conservarla en perfectas condiciones de limpieza.
Y por ello, en el presente caso, aun cuando en vía de recurso se habla de un defecto en el desagüe como causa del siniestro, es lo cierto que la causa que se señala en la demanda no es esta sino la falta de limpieza que provocó el atasco de las tragantes, no discurriendo el agua por el sumidero, filtrándose por toda la superficie del suelo. Intentar ahora atribuir el origen de la filtración a la manifestación del informe de los bomberos que acudieron al lugar y que señala que las tragantes están a un nivel más alto que la terraza por lo que siempre almacena agua, es totalmente insuficiente para acreditar el origen pues se desconoce la influencia de tal posible defecto en las filtraciones que nos ocupan, fallando así el imprescindible nexo causal. Lo verdaderamente acreditado es el atasco de los sumideros, impidiendo el paso del agua, lo que si es causa suficiente para provocar un embalsamiento de agua suficiente para producir las filtraciones que nos ocupan.
En consecuencia, ninguna responsabilidad puede atribuirse a la comunidad de propietarios, pues el origen y causa de los daños se encuentra en una falta de limpieza y mantenimiento de la que no es responsable.
CUARTO.- El codemandado Sr. Nicolas , propietario del NUM001 NUM002 , ha acreditado, mantiene en esta alzada una excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido también demandada la aseguradora del piso de su propiedad, y una falta de legitimación ad causam al considerar responsable de los hechos al arrendatario del piso, a quien incluso tuvo que demandar en vía judicial por impago de la renta, haciéndose efectivo el desahucio con posterioridad a los hechos que nos ocupan. Acude al art.
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto, como bien señala la sentencia de instancia, es jurisprudencia constante que en relaciones de solidaridad como es el caso de la responsabilidad del asegurado y su aseguradora frente el perjudicado, no cabe la aplicación de esta figura por cuanto el acreedor puede dirigirse contra todos o contra cualquiera de ellos, como establece el art.
Sin embargo debe prosperar la falta de legitimación pasiva que invoca el codemandado.
Ha acreditado adecuadamente que, en la fecha del siniestro, y sobre la base de un contrato de arrendamiento, carecía de la disponibilidad de la vivienda, alquilada a un arrendatario al que además tuvo que expulsar por vía judicial mediante el lanzamiento, pero no pudiendo tomar posesión a través del juzgado hasta el 18 septiembre 2008 .
Careciendo así de la disponibilidad y uso del piso y, por lo tanto, de la terraza en cuestión, nada se le puede reprochar desde una perspectiva culpabilísta, pues nuestro sistema de responsabilidad civil, salvo supuestos expresos de responsabilidad objetiva, basa la misma en la culpa o negligencia, al menos en 'una brizna de culpa' en palabras del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey FALLAMOS Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de ALLIANZ S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 600/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vilagarcía de Arousa, se confirma la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente y ponente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
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