Sentencia Civil Nº 111/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 619/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00111/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007121 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 619 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1809 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: REALE SEGUROS GENERALES,S.A.

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Contra: Diego

Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D.CRISTINA DOMENECH GARRET

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Diego , sin representación procesal en esta instancia, y de otra, como demandado-apelante Reale Seguros Generales, S.A., representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistido de la Letrada Dª Mª José Moreno Pedraza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Diego , debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Reale Seguros Generales S.A., a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 5.720,42 euros, con más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.- El actor, D. Diego , formuló demanda contra Reale Seguros generales, S.A., en cuyo suplico solicitaba la condena de ésta a pagar la cantidad de 5.522,22 €, más los intereses del artículo 20 LCS y costas, en concepto de indemnización del lucro cesante sufrido como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 26 de junio de 2004, sobre las 6 horas, cuando conduciendo su vehículo, Renault Laguna, matrícula F-....-AJ , dedicado a la actividad de autotaxi, fue colisionado por el vehículo Seat León, matrícula ....-PXQ , asegurado por la demandada, que circulaba a gran velocidad, sin respetar los semáforos en rojo y cuyo conductor se hallaba bajo los efectos del alcohol. Manifestaba que como consecuencia de la colisión el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 77 días impeditivos, durante los cuales no obstante tuvo que hacer frente a los gastos de su actividad, y en los 66 días de paralización de la actividad resultantes de descontar el día semanal de descanso, dejó de ingresar, 83,67 €/día según certificado gremial. Asimismo alegaba que habiendo sido declarado siniestro total su vehículo, tuvo que adquirir otro, que debió ser adaptado para el ejercicio de su actividad profesional, teniendo que abonar por ello 198,20 € para la preparación del vehículo y accesorios.

La sentencia de instancia considera acreditada la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en la producción del siniestro, y partiendo de la presunción de lucro cesante por la paralización del vehículo del que se obtiene rendimiento económico, razona que la aplicación de tarifas constituye normalmente un módulo de referencia que se ajusta, de manera aproximada, a los costes del sector, así como del principio de reparación íntegra, estima la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza la demandada y alegando error en la apreciación de la prueba, solicita en definitiva en la alzada la desestimación de la demanda, y alternativamente, y caso de condena, se ajuste la indemnización a la suma de 796,78 €, con condena al actor al pago de las costas de la primera instancia. Argumenta que al recibir de la apelante el aquí apelado la indemnización por las lesiones, el mismo renunció a cualquier acción que pudiera corresponderle. Asimismo, reproduciendo en definitiva los alegatos de la instancia, manifiesta que, contra lo razonado en la sentencia apelada, la indemnización ya pagada comprende la relativa a la ganancia dejada de obtener, que en cualquier caso solo permitiría reclamar la indemnización por lucro cesante si demostrara unos ingresos superiores a la cantidad ya pagada. Aduce que se reconocen más días de lucro cesante al que tendría derecho el actor en cuanto de los 77 impeditivos únicamente resta un día semanal de descanso, cuando la libranza es de día y medio. Manifiesta que el certificado gremial aportado sólo presume con carácter general unos importes medios diarios, y que debería en cualquier caso restar los gastos a las ganancias, de cuyo resultado además se debería descontar el importe por día ya satisfecho, de cuyas operaciones se obtendría un lucro cesante de 796,78 €. Por último, alega que respecto de los gastos de preparación del taxi se desconoce en qué consistieron y si eran o no necesarios.

Debemos rechazar desde ahora las alegaciones del recurso relativas a la renuncia de acciones -que por lo demás alude a la indemnización por daños corporales- por constituir cuestión nueva no planteada en la instancia y ser de examen vedado en la alzada. Asimismo la revisión de lo actuado nos lleva a compartir la apreciación del Juzgador de instancia y los razonamientos de la resolución recurrida, considerando por ello en primer lugar procedente la reclamación formulada en la demanda aún cuando la aquí apelante satisficiera en su día al aquí apelado la referida indemnización, que según el propio tenor del documento, acredita que su pago tenía por objeto resarcir -como acabamos de expresar- las lesiones, secuelas y gastos médicos y farmacéuticos, sin abarcar y comprender de este modo la indemnización por daños materiales y más concretamente por el lucro cesante reclamado en el presente proceso.

Ciertamente es doctrina consolidada la que sostiene que el lucro cesante ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas ( SSTS de 21 de enero de 1974 , 17 de diciembre de 1990 [RJ 199010282 ], 26 de junio de 1998 [RJ 19985019] entre otras muchas), o como dice la STS de 16 de junio de 1993 (RJ 19935272). Puesto que el artículo 1.106 CC establece el lucro cesante como concepto indemnizable la ganancia dejada de obtener, su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos. No obstante tal criterio general, admite modulaciones y así en cuanto aquí interesa, se viene admitiendo que la paralización de un vehículo industrial durante el tiempo de reparación da lugar a un lucro cesante susceptible de indemnización( SAP Madrid, Secc. 13ª, de 14 de noviembre de 2008 ) y se entiende que la actividad de auto-taxi produce necesariamente un lucro cesante, por la pérdida de los beneficios razonablemente esperados de su explotación (SAP Madrid, Secc. 13ª, de 20 de marzo).

Conforme a ello y a efectos de determinar las ganancias dejadas de percibir, se viene declarando con carácter general que resultan insuficientes las estimaciones tan generales como vagas e inconcretas contenidas tanto en disposiciones reguladoras de determinadas actividades, como son las que disciplinan el transporte de mercancías y de personas, como también las certificaciones expedidas por entidades privadas de carácter corporativo. Ahora bien este no es un criterio absoluto y así -sin ánimo exhaustivo y entre otras muchas-: la SAP Baleares (Secc. 3ª) 14 de mayo de 2.003 , admite como acreditativa del lucro cesante la certificación gremial si bien unida a las declaraciones de IRPF en el supuesto contemplado se aportaron; la SAP Madrid (Secc. 11ª) de 13 diciembre de 2002 , con cita de la SAP de Burgos (Sección 2ª) de 14 enero de 1999 , partiendo también de la necesaria causación de lucro cesante por la paralización de taxi averiado como consecuencia de un siniestro, admite como criterio para su cuantificación una certificación gremial; la SAP Tarragona (Secc. 3ª) de 31 de octubre de 2.002 , advierte que si bien la ganancia dejada de obtener "no puede presumirse, sino que de manera cierta ha de resultar probada por quien intente percibir la indemnización, dicho principio, como viene manteniendo esta Sala, debe ser matizado en los casos de profesionales cuyos ingresos reales en un determinado período no se pueden conocer si no se han producido, ya que varían de unos días a otros según la contratación, viniendo así determinándose la indemnización, concretamente en los casos de los días que hubiesen estado paralizados, bien mediante comparación con los ingresos netos que venía proporcionando el transporte mediante ese camión o bien con las cantidades reconocidas en otros supuestos semejantes", y en el caso contemplado y referido al lucro cesante debido a los días en que estuvo incapacitado su conductor, fija una suma a tanto alzado sobre la base de baremo vigente en ese momento; la SAP de Alicante, Secc. 7ª, toma como criterio cuantificador del lucro cesante la fijada en la O.M. correspondiente; y en fin, la Sentencia dictada por la SAP de Castellón, Secc. 3ª, de 24 de mayo de 2.003 , sobre la base de la aplicabilidad de la correspondiente O.M. se funda en la misma para fijar la cuantía de las ganancias dejadas de obtener reclamadas. Esta misma Sección siguiendo un criterio flexible, en Sentencia de 7 de octubre de 2010 considera que el quantum del perjuicio no se halla totalmente carente de prueba porque la falta de justificación expresa puede ser suplida por máximas ineludibles de experiencia, y así aunque en el supuesto allí contemplado no se aportó ninguna certificación o informe gremial sobre el importe de las ganancias diarias medias de un taxi, ni copia de su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, estima ajustada la indemnización solicitada acorde a la experiencia y las indemnizaciones concedidas en supuestos semejantes. Asimismo la Sentencia de esta misma Sección 13ª, de 16 de junio de 2009 , acepta como criterio de cuantificación informe de la Federación Profesional del Taxi.

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos, como lo es el presente, en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Asimismo las mismas sentencias revelan que si bien lo normal es la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales.

En el presente caso, el actor ahora apelado solicitó la indemnización del lucro cesante durante los 66 días de los 77 en que el mismo estuvo incapacitado para el ejercicio de su actividad, por cuanto en su demanda se descontaba el día de descanso semanal, siendo por lo tanto aquellos en que el mismo hubiera podido ejercer su actividad, debiendo así considerarse ajustada la determinación del tiempo a que se contrajo, sin que por el contrario puedan acogerse las alegaciones vertidas en el recurso referentes al día y medio de descanso semanal, por cuanto, siendo contrario a cuanto demuestra la experiencia y es hecho notorio, no constituyen sino meras afirmaciones carentes de todo sustento. Siguiendo el criterio ya expresado en sentencias anteriores, como en la citada Sentencia de 20 de marzo de 2009 que concedió 93,80 euros por día -en cuya resolución por otra parte también se declaraba acorde dicha suma con los 75 euros reconocidos en sentencia de octubre de 2004 y los 80,45 euros concedidos en sentencia mayo de 2006-, consideramos razonable la suma por día solicitado y concedida en la sentencia apelada. Dicha suma, además, según resulta de la declaración del Secretario de la Asociación de Taxis, son los ingresos mínimos para que la actividad resulte rentable, desprendiéndose igualmente de la documental consistente en tickets del taxímetro unida a fines comparativos, que los ingresos brutos diarios pueden ascender a cantidades muy superiores a la suma diaria solicitada. Asimismo estimamos que ésta no ha de ser objeto de deducción alguna, debiendo reiterar ahora que, contra lo alegado en el recurso, la indemnización pagada por la apelante no comprendía los daños materiales derivados del siniestro del que fue responsable su asegurado, ni tampoco el lucro cesante reclamado el presente pleito, siendo por lo demás que en la instancia la apelante reconocía al ahora apelado una indemnización superior a la que postula en su recurso.

Del mismo modo consideramos procedente el pago de los gastos de preparación del vehículo adquirido por el ahora apelado para el ejercicio de su actividad en cuanto los mismos se hallan acreditados en la factura obrante al folio 299 en que se desglosa el importe correspondiente a dicha preparación y corresponde con el reclamado y reconocido en la sentencia apelada, siendo evidente y notorio que todo vehículo requiere su adaptación para el ejercicio de la actividad de taxi, siendo por lo demás mínima y razonable la cantidad solicitada por tal concepto.

TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 1809 de 2.008, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 619/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico