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Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 737/2011 de 09 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 111/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100225
Voces
Endoso
Hipoteca
Letra de cambio
Falta de legitimación
Cesionario
Negocio jurídico
Crédito hipotecario
Acción hipotecaria
Endosatario
Poseedor
Ejecución hipotecaria
Endoso de la letra de cambio
Hipoteca cambiaria
Acción cambiaria
Prenda
Derecho real de prenda
Derecho cambiario
Negocio causal
Cheque
Libramiento
Acogimiento
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 737/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 102/10
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 111
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 9 de marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 737/11- los autos de juicio ordinario nº 102/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Serrerías del Mediterráneo, S.A., representada por la procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendida por el letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez, contra D. Erasmo , D. Isaac y D. Obdulio , representados por el procurador D. Hilario Ávila Moreno y defendidos por el letrado D. Manuel María Martín Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de la entidad Serrerías del Mediterráneo, contra Don Erasmo , Don Obdulio y Don Isaac y representados por el Procurador de los Tribunales, Don Teodoro Arán Portillo, acogiendo la excepción de la falta de legitimación activa de los demandados en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 261/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Baza, dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de los demandados, con imposición de costas." Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 27 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, en el sentido de que en el fundamento jurídico tercero donde dice: "dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de los demandados en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 261/05, seguido en el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza", debe decir: "dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de los demandados en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 261/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza. Asimismo en el Fallo donde dice: "Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de la entidad Serrerías del Mediterráneo, contra Don Erasmo , Don Obdulio y Don Isaac y representados por el Procurador de los Tribunales, Don Teodoro Arán Portillo, acogiendo la excepción de la falta de legitimación activa de los demandados en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 261/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Baza, dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de los demandados, con imposición de costas". Debe decir: "Se estima la demanda presentada por al Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de la entidad Serrería del Mediterráneo, contra Don Erasmo , Don Obdulio y Don Isaac y representados por el Procurador de los Tribunales, Don Teodoro Arán Portillo, acogiendo la excepción de la falta de legitimación activa de los demandados en el procedimiento de ejecución Hipotecaria 261/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de los demandados, con imposición de costas."
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: En lo presentes autos, nos encontramos ante una solicitud de la actora dirigida a la declaración de falta de legitimación de los demandados para el ejercicio de acción hipotecaria derivada del impago de las letras de cambio, mencionadas en el hecho primero de la demandada, garantizadas con la constitución de hipoteca voluntaria, convenida conforme a lo dispuesto en el
artículo
En la sentencia de instancia se estimó la falta de legitimación, al faltar el endoso en las letras, indiscutido, y por no justificarse, tampoco se niega, es mas ni siquiera se indica, el negocio jurídico por virtud del cual adquirieron los demandados las letras de cambio garantizadas con hipoteca. Los apelantes vuelven a plantear en su recurso su legitimación para promover acción hipotecaria, basada en la tenencia de las letras, sin cuestionar la consecuencia establecida en la sentencia, para el caso de ratificarse la conclusión inicial de falta de legitimación.
Las STS de 29 de marzo de 2007 y 6 d junio de 2011 , establecen que: "la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales".
La escritura al regular la hipoteca cambiaria, admite la transmisión válida de la letra, y con ello la de la hipoteca, realizada por endoso de las letras de cambio, estipulación séptima, pero reconociendo la titularidad del crédito hipotecario, cláusula cuarta, al tenedor, como admite la STS 7 de junio de 1988 , que reconoce que "el tenedor eventual legítimo según la cadena de endosos está igualmente legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria". Desde luego lo que no resulta de la escritura es la legitimación de cualquier poseedor de las letras, sino, cuando se ha transmitido, la del "legítimo según la cadena de endosos", como establece doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada.
Por tanto, admitiendo la posibilidad de transmisión del crédito hipotecario, mediante la cesión ordinaria de la letra, tal como autoriza el
artículo
SEGUNDO: Como señala la Sentencia de la AP de Madrid, sección 14, de 30 de septiembre de 2009 , enjuiciando una situación prácticamente idéntica a la que nos ocupa por la "cesión ordinaria lo que se transmite es el crédito, apareciendo la tenencia de la letra de cambio como una mera consecuencia de tal cesión", debiendo acreditarse "cual fue el negocio jurídico en función del cual se adquirió el crédito hipotecario".
Es decir, la cuestión no es la que pretenden introducir los recurrentes sobre presunción de onerosidad en la adquisición del crédito, sino la de la justificación, con independencia o no de su carácter gratuito u oneroso, de la existencia del negocio jurídico de adquisición del crédito, sobre el que realmente ninguna explicación o prueba han ofrecido los demandados.
Por tanto deben probar los demandados, poseedores de los efectos, sin constar transmitidos por endoso, como indico esta sección en su resolución de 1 de diciembre de 2006, el negocio causal de adquisición de la letra, para que puedan ser considerados como pretenden, tenedores legítimos, que es la situación que aquí debería justificarse y que sin embargo no se prueba.
Realmente no se trata de negar la legitimación a quien haya acreditado la condición de tenedor legítimo, sino de la necesidad de probar tal cualidad para que sea reconocida, y que aquí falta. Por ello, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso, ya que no cabe dar a la cesión ordinaria de la letra un tratamiento similar a la de un título al portador, con el riesgo de legitimar a cualquier persona que la hubiera adquirido ilícitamente, máxime cuando según resulta de la escritura, estipulación séptima, solo se contempla la transmisión de la hipoteca por endoso de las letras, y aunque se legitimase al tenedor, estipulación cuarta, cuando lo es por transmisión, debe reunir determinados requisitos, para poder ser considerado legitimo adquirente. En este punto, sobre la legitimación en estos casos, y la insuficiencia de la mera posesión de la letra, damos por reproducida la fundamentación de la sentencia citada al inicio de la AP de Madrid, cuando establece que:
"
Esta opinión es unánime en nuestros Tribunales al analizar la figura de la cesión ordinaria, pudiendo indicar como ejemplos, la
sentencia de esta misma Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de junio de 2005
que indica que "sin embargo, los efectos que produce la cesión ordinaria de la letra son distintos a los que produce su transmisión por endoso ya que, mientras el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y de autonomía de los derechos y obligaciones resultantes de la misma, el cesionario adquiere derivativamente los derechos del cedente, por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que sea aplicable la protección que dispensa el
artículo 20 de la
TERCERO: En cuanto a la condena en costas en la instancia, pretenden los recurrentes evitarla, en atención a la estimación de una de las pretensiones alternativas, sin embargo tal petición tampoco puede prosperar, pues como ya señalo esta sección en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 : "existe una uniforme doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( STS 29 de octubre de 1992 , 9 de noviembre de 1993 , y 27 de octubre de 1998 ), reiterada por la más reciente de 14 de septiembre de 2007 ".
En definitiva, la no estimación en la instancia de la segunda pretensión alternativa, estimada la primera no excluye, como se ha visto, el vencimiento y, en definitiva, la aplicación del principio "victus victori" contenido en la norma que se invoca como infringida, y por tanto la condena en costas debe estimarse ajustada a derecho, con la forzosa consecuencia de la desestimación del último motivo del recurso interpuesto.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el
artículo
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante, y perdida del depósito constituido por la recurrente.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 737/2011 de 09 de Marzo de 2012"
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