Sentencia Civil Nº 111/20...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 107/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100195

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00111/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 107/10

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 126/08

SENTENCIA CIVIL Nº 111/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

==================================

En Soria, a uno de septiembre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 126/08, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelantes y demandados Jesús Ángel , Bernabe , Feliciano , Frida , Rosa , Asunción , Mauricio Y Juliana representados por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistidos por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Y como apelado y demandante Visitacion representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Dª Visitacion , debo condenar y condeno a Dª Rosa , Dª Frida , Dª Asunción , D. Jesús Ángel , D. Bernabe , D. Feliciano , D. Jesus Miguel , Dª Flor y D. Mauricio , a reparar, conjunta y solidariamente y a su costa, la totalidad de los daños ocasionados en la vivienda localizada en la CALLE000 , nº NUM000 de Velilla de San Esteban (Soria), propiedad de la demandante, así como a la reconstrucción del muro medianero de separación que fue demolido por los demandados y separaba su vivienda de la vivienda de la demandante, localizadas en los números NUM001 y NUM000 respectivamente, de la misma CALLE000 de dicha localidad. Con expresa condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 107/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alzan los apelantes aduciendo que la Juzgadora de instancia incurre en una inexacta valoración de la prueba ya que concedió mayor verosimilitud a las causas del origen de los daños ocasionados por la demolición de un muro al informe pericial de la actora que al informe pericial presentado por los recurrentes.

Insisten los recurrentes que el citado muro no es medianero y que por tanto no tienen obligación alguna de repararlo ni indemnizar los daños causados por su derribo solicitados por la parte actora.

Conviene tener en cuenta que, con carácter general, no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los pruebas periciales aportadas en el proceso de las que puede prescindir, y también, consecuentemente atender, a fin de integrar su condición resolutiva y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Añadiendo que conforme la nueva normativa de la LEC, 1/00, se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos, no impidiéndose que en la dualidad comparativa de ambos informes periciales pueda el Juzgador, desde ese análisis crítico del mismo, fundar su resolución en una u otra pericia, o integrar todas ellas en un proceso racional y lógico de deducción.

La valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de Instancia, y aún cuando cabe la verificación de dicha apreciación en apelación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haber incurrido en el correspondiente vicio valorativo, y la trascendencia que todo ello tenga en el resultado probatorio del proceso, con error notorio, o cuando dicha valoración sea patentemente falta de lógica. En este sentido la STS de 9 de marzo de 1995 señala que "la apreciación de la prueba ha de ser valorada, salvo que se haya producido con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de la prueba o que las apreciaciones hechas en fechas posteriores se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas, en la correcta tarea interpretativa.

Por lo que, para combatir la prueba de dictámenes es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a). Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el cato de juicio o vista en el interrogativo de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que el otro.

b). Deberá, también, tener en cuenta por el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto en los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por esos mismos peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conductas mayoritarias de los dictámenes.

c). Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes.

d). También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hayan de presumir en su objetividad, lo que puede llevar, en el nuevo sistema de la LEC, a que se dé más crédito a los peritos designados por el Tribunal que a los designados por las partes.

Añadiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Juez a quo atenta a los principios de la sana crítica cuando en la valoración de la prueba de peritos, adopta alguna de las siguientes conductas:

1. No hacer constar en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente.

3. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4. Cuando en los razonamientos del tribunal se vulnere la lógica y racionalidad exigibles, o sean los razonamientos incoherentes, ilógicos o contradictorios hasta tal punto que lleven al absurdo.

Nada de todo ello se produce en el caso de autos. Por lo que ha de respetarse la valoración de la prueba pericial efectuada por la Juzgadora de Instancia.

En primer lugar, debemos manifestar que los peritos presentados por la parte actora D. Gabriel Arquitecto Superior y el perito técnico D. Norberto han acreditado con claridad, solvencia y profesionalidad sus conocimientos en el asunto que es objeto del presente litigio, por lo que ninguna razón de ser tiene la parte recurrente cuando alega una supuesta falta de profesionalidad o competencia de los mismos. Y en segundo lugar los informes técnicos presentados por los mismos contradicen el informe pericial presentado por los recurrentes y coinciden en los siguientes extremos:

a) Se afirma por D. Norberto que el muro derruido estaba levantado mediante un entrevigado sobre el que se apoyaban distintos lienzos de bloques de adobe. Este, entrevigado, formado por vigas y pies derechos de distinta escuadría, se disponía de forma horizontal y vertical encajando mediante el machihembrado de las diferentes piezas. Se observa que un pie derecho con machihembrado sobre el que apoyaba una viga del forjado superior, ha caído, por lo que la estructura del requirente ha perdido al menos un apoyo en dicha zona. Este pie derecho se encontraba cosido a otro más interior mediante clavos de herrero. Sobre el hueco que ha dejado el muro, se observan ladrillos modernos dispuestos a sardinel que han quedado en voladizo". Igualmente el perito nos dice: "En el interior de las estancias de planta baja, además del colapso de las paredes medianeras, se han ocasionado agrietamientos y pérdida del pavimento de gres junto al muro caído. En la planta superior, se observa que han aparecido agrietamientos horizontales y ahuecamiento de revestimientos como consecuencia de los movimientos de la estructura. Simultáneamente ha aparecido un agrietamiento a 45º en el alicatado de la cocina que incidiría la existencia de un asentamiento diferencial del edificio."

b). El perito D. Gabriel quien visitó la casa de los actores al describir sus daños se constata, apartado 04.1: "Durante la visita se comprueba la inexistencia del muro medianero en la vivienda CALLE000 nº NUM000 en dos habitaciones de planta baja y la existencia de numerosas grietas en el interior de la edificación, de trazado característico y con inclinación de 45º que indican la pérdida del soporte lateral y el debilitamiento del muro medianero del que una parte se ha hundido y el resto se encuentra afectado". Por tanto, resulta evidente que el juro afectado era medianero, que realizaba funciones de soporte, y que su eliminación parcial genera daños en toda la edificación manifestados en numerosas grietas.

En su informe relata que ambas edificaciones la de la actora y los recurrentes compartían un único muro de ladrillo de adobe y entramado de madera, que posteriormente se recubría con un enlucido de yeso que hace las veces de acabado estético, por lo que el derribo de una edificación colindante no debe producir ningún daño o perjuicio para la otra. En la fotografía 1 se observa cómo el muro medianero que protegía del exterior a la vivienda CALLE000 , número NUM000 , se ha derribado dejando la vivienda a la intemperie y se está desprendiendo el enlucido interior de yeso del muro medianero. La vivienda CALLE000 nº NUM000 (la de la demandante) tiene una disposición estructural de crujías paralelas a fachada, motivo por el cual se ha evitado que el daño ocasionado fuera mayor y afectara a toda la edificación, que hubiera caído por completo de no existir dicha disposición estructural. Aún así, en la fotografía nº 2 se puede observar cómo las vigas de madera de la vivienda CALLE000 nº NUM000 se introducían en la medianera derribada, y que el pilar de madera que sujeta la viga está embutido en dicha medianera.

c). Además de la prueba pericial expuesta anteriormente, consta en las actuaciones las declaraciones ofrecidas en el acto del juicio oral por el albañil D. Anselmo , quien manifiesta, "que en la pared derribada había una sola pared que separaba las dos casas" así como que "esa pared era estructural porque el tejado se apoyaba en ella."

En definitiva; una vez valorados en su conjunto todos los informes, testimonios y datos aportados por ambas partes al procedimiento, se concluye necesariamente la inexistencia en el mismo de prueba suficiente como para destruir la presunción de medianería establecida por el artículo 572 de nuestro Código Civil , debiendo así hacerse prevalecer la misma en este caso, y determinar, en su virtud, que los daños aparecidos en la vivienda de la CALLE000 nº 8 propiedad de la demandante son, efectivamente, la consecuencia del negligente comportamiento de los recurrentes manifestado, primero, en la imprudente falta de conservación de su propia vivienda colindante, y después en la no menos imprudente demolición del muro medianero de separación entre las mismas, que dejó literalmente a la intemperie parte de los interiores y estancias de la vivienda de la Sra. Visitacion .

Habiéndolo considerado así la excelente resolución del Juez a quo, que esta Sala comparte en su plenitud, el motivo alegado no puede prosperar.

TERCERO.- Como segundo motivo alegan los recurrentes que existen motivos en las actuaciones más que suficientes para interesar una condena en costas a la parte actora pues ha existido mala fé al reclamar unos daños que en gran medida se deben a la retirada de su propia pared.

El motivo no puede prosperar, se ha acreditado en el fundamento de derecho anterior que los daños ocasionados en el muro medianero han sido generados por los apelantes al derruir el mismo, estando en un estado ruinoso su propiedad, como así lo admiten los recurrentes y existiendo una deficiente conservación de la misma lo que ha incidido directamente en la propiedad colindante de la actora, motivos todos ellos que determinaron acertadamente por la Juzgadora de instancia la imposición a los recurrentes de las costas en la primera instancia.

El motivo alegado no puede prosperar.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , Bernabe , Feliciano , Frida , Rosa , Asunción así como de D. Mauricio y Dª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma de fecha 28 de abril de 2010 , en autos de juicio ordinario 126/08, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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