Sentencia Civil Nº 111/20...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 134/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100091

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1165


Voces

Promesa de venta

Contrato de compraventa

Registro de la Propiedad

Contrato preparatorio

Inscripción registral

Validez del contrato

Documento público

Indefensión

Devengo de intereses

Derecho de defensa

Libramiento

Letra de cambio

Cancelación de la hipoteca

Contrato privado

Plusvalías

División de herencia

Hipoteca unilateral

Partición hereditaria

Hipoteca

Titularidad registral

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 134/2009 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 532/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 111/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 532/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Ángel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini, contra D. Cecilio , reresentado por la Procuradora de los Tribunles Doña Laura López Tornero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda y, en consecuencia, declarar lo siguiente: Que entre D. Ángel y D. Cecilio , y en el documento número tres de la demanda de fecha 15 de julio de 1.997, se celebró un contrato de promesa de venta sobre la finca descrita en el mismo documento, por el que Cecilio se obligaba a vender a Cecilio su octava parte indivisa de participación en la propiedad de la finca.- Que el definitivo contrato de compraventa fue realmente celebrado en fecha posterior y pagado por el Sr. Ángel el precio de la misma, quedando obligado el vendedor a entregar al Sr. Ángel la posesión de la 1/8 parte indivisa transmitida, y a consentir la inscripción de la compraventa en los correspondientes Registros de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú y Sitges.- Las costas del proceso serán satisfechas por la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por medio de la demanda origen del presente proceso el demandante solicita se declare que entre demandante y demandado se celebró un contrato de promesa de venta el 15 de julio de 1997 por el que su hermano demandado se obligaba a vender su octava parte indivisa de la finca nº NUM000 del registro de la propiedad de Sitges y NUM001 del registro de Vilanova. Subsidiariamente, se declare que se trata de contrato preparatorio del que dimana obligación de otorgar posterior y definitivo contrato de compraventa. Asimismo solicita se declare que tal contrato definitivo ya se hizo verbalmente por lo que se declare que el demandado está obligado a darle la posesión y consentir la inscripción registral de la parte indivisa transmitida. Subsidiariamente de lo anterior se declare la validez del contrato preliminar y la obligación de otorgar documento público de venta a favor del demandante.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia considera que el documento de 15 de julio de 1997 es un contrato de promesa de venta del inmueble y que el contrato de compraventa se celebró en fecha posterior y el precio fue pagado por el demandante y en consecuencia el demandado queda obligado a entregar al demandante la posesión de la octava parte indivisa transmitida y a consentir la inscripción de la compraventa en los registros de la propiedad que afectan a la finca.

Contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En orden a la admisibilidad del recurso, es sabido que el trámite en la segunda instancia, se desdobla mediante las fases sucesivas de preparación e interposición del recurso; ello, comporta que el recurrente deba limitarse en su escrito de preparación a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y precisar "los pronunciamientos que impugna" (art. 457.2 LEC ). Es factible que no se formule esta última expresión, en cuyo caso debe presumirse que el apelante discrepa de la totalidad de los pronunciamientos de la resolución apelada que le afectan desfavorablemente; tanto más cuando el recurso se formula en reiteración de la línea argumental mantenida en la instancia de manera que ninguna indefensión material se produce para la parte contraria. El Tribunal Constitucional en su sentencia 225/2003 de 15 de diciembre , concedió amparo estableciendo que, en definitiva "...el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre; 172/1995, de 21 de noviembre; 285/2000, de 27 de noviembre; 238/2002, de 9 de diciembre ).

Finalmente cabría añadir que el hecho de no limitar el recurso a puntos concretos, no lleva en el texto legal sanción de inadmisión del recurso que, en cambio, sí se reserva en el apartado 4º del citado precepto para las situaciones de no ser recurrible la resolución que se pretende apelar, o su extemporaneidad.

TERCERO.- No falta razón a la parte apelante cuando insiste en que el documento nº 3 de la demanda se trata de un contrato de "cobertura" de la compraventa. Así lo calificó el abogado Sr. Ramón Camps que lo redactó y eso es esencialmente lo que se pacta: Una garantía, mediante libramiento y aceptación de una letra de cambio, para que el comprador hoy demandante pudiera adquirir en concepto de libre de cargas el inmueble que en realidad estaba hipotecado. A la compraventa se refiere la parte expositiva del documento y tal compraventa en concepto de libre de cargas es precisamente la que motiva el documento y no es inadecuada la decisión del Juzgado de Primera Instancia cuando considera que este documento es base bastante para afirmar la existencia de un pacto de proceder a la compraventa de la parte indivisa de Cecilio sobre la finca que se describe y si bien carecemos de soporte documental respecto de la compraventa propiamente dicha, esa compraventa que el demandante quiere hacer valer y cuya realidad reconoce la sentencia que se recurre, no sería ineficaz por falta de forma conforme lo que disponen los arts. 1279 y 1280 del código civil .

La afirmación de que se concertó la compraventa se apoya a nuestro parecer en suficientes aspectos de hecho que, en conjunto, llevan a este tribunal a la confirmación de la sentencia que se recurre. En efecto, dejando aparte la extrañeza de que se firme en plena conformidad un contrato de cobertura en relación a una compraventa si no se realizara ésta, observamos que:

1.- El letrado Sr. Ramón Camps, que redactó este documento, fue muy claro y convincente en los detalles que facilitó y reiteradamente afirmó que redactó también un segundo documento de compraventa, más sucinto, pero suficiente para documentar el acuerdo de compraventa y que el precio era de cuatro millones de pesetas. Es cierto que el testigo no puede afirmar con seguridad que ese segundo documento, hoy desaparecido, fuera firmado en señal de aceptación por el demandado, pero sí manifestó que Ángel le manifestó algún tiempo después que se habían suscrito ambos documentos y no le falta razón al testigo cuando comentó que si el demandante, al decir aquello, le engañó a él, se habría engañado a sí mismo o que tiene poco sentido que el demandado haya prestado su conformidad al documento de cobertura de compraventa si no hubiera habido tal.

2.- Consta en autos el apunte bancario a fecha 21 de julio de 1997 del cargo del precio antes indicado, más gastos. La proximidad de fecha entre este apunte bancario y el contrato privado (fechado seis días antes) es un buen indicio de la relación entre ambos. La parte demandada reconoce la entrega de cantidad pero dice que lo fue en concepto de préstamo con ocasión de la compra que iba a realizar de una vivienda tipo dúplex en la C/ Mayor de Sitges; ocurre sin embargo que tal explicación está carente de cualquier vestigio documental y choca frontalmente con que el hecho de que su hermano hubiera pedido consejo a un letrado para un negocio que implicaba pago de dicha cifra por su parte y que, en lugar de documentarse préstamo alguno, se suscriba el día 15 -cuando menos- el documento "de cobertura" de dicha compraventa. Es cierto que el día 30 del mismo mes el demandante compró, a su vez, el dúplex de Sitges, pero esta compra del demandado explica también la decisión de venta de su octava parte indivisa de la finca familiar.

3.- Las transferencias del demandado al demandante en abril del 2002 tienen un aspecto, creemos que bastante claro, de acto propio al poner a disposición de la parte demandante la mayor parte de la cantidad percibida por la venta de una parte de la finca familiar a "Ambit d'Equipaments". El demandante da una explicación a la cantidad retenida por el demandado alegando que 30.000 euros se entregaron a la madre, hecho no discutido; que 25.810 euros se destinaron a la cancelación de la hipoteca unilateral que el demandado había constituido para compensar a determinados hermanos de la diferencia de valor por la adjudicación de la farmacia en la partición de herencia de su padre, y que los restantes 41.917,79 euros los retuvo el demandado para el pago de plusvalía y para atender la repercusión de la venta en el impuesto de la renta. La parte demandada tiene mayor facilidad probatoria para justificar y concretar estos aspectos y sin embargo ha rehuido la aportación de prueba, limitándose a realizar puras alegaciones queriendo explicar la cantidad trasferida al demandante bajo dos conceptos: Por un lado como devolución de préstamos que cuantifica en 8.000.696 ptas. y por otro lado como cantidad entregada a modo transaccional para que su hermano renunciase a sus pretensiones sobre la finca litigiosa; pero: a) No hay de tales préstamos más rastro que el desplazamiento de las 4.000.696 ptas. seis días después de la suscripción del "documento de cobertura" de la compraventa, que más bien hay que pensar que era el precio de la compraventa objeto del litigio pues tal es el sentido de la única documentación existente e indiscutida. b) Tampoco existe documentación de una alegada transacción que justificara la transferencia de los restantes 105.812,37 euros, cifra que, por su cuantía -tan concreta- resulta extraña para una transacción tan inexplicada y que, por su abultada cuantía, cabría esperar fuera acompañada de alguna forma de documentación de los términos de la transacción. c) El demandado pretende contradecir la imputación del demandante respecto de la cancelación de la hipoteca alegando en su declaración en juicio que estaba administrativamente cancelada; hubiera sido más lógico acreditar los apuntes bancarios de tal cancelación administrativa, o confirmarlo por declaración de los acreedores, en lugar de tenernos que mover en puras alegaciones; por otro lado, ni se prueba ni intenta concretar siquiera lo que costó y cómo se pagó la cancelación formal de la hipoteca, que era de su cargo. d) Tampoco se ha intentado contradecir con nada concreto la cuantificación del demandante de la partida que afirma retenida por el demandado para plusvalía y repercusión en su impuesto de la renta. e) La declaración de la Sra. Nuria no pudo ser más confusa e inexacta sobre los movimientos de dinero acreditados y si bien es cierto que puntualizó que de estos aspectos se cuida su esposo, no es menos cierto que estamos hablando de cantidades y motivaciones muy significadas que no es verosímil ignorara.

4.- Por contra, es verdad que en las escrituras públicas de agrupación, segregación y venta de parte de la finca a "Ambit d'Equipaments" otorgadas en 19 de diciembre de 2001, Cecilio interviene como uno más de los hermanos, como titular de 1/8 parte indivisa de los inmuebles. Pero esto no constituye acto propio que determine una conclusión diferente porque lo cierto es que Cecilio seguía siendo titular registral de la finca en la citada proporción. Más significativo es que el letrado que actuó en representación del grupo familiar, Sr. Fausto , no estuviera advertido de que la parte indivisa de Cecilio hubiera sido vendida a Ángel . Pero este indicio queda compensado y anulado con la puesta a disposición de Ángel de la mayor parte del precio percibido por Cecilio con motivo de esta venta a que antes se hacía referencia.

Todo lo expuesto lleva a este tribunal a la misma convicción a que llega el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, se procederá a la confirmación de la sentencia que se recurre.

CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante de conformidad a lo que disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú , debemos confirmar dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 134/2009 de 24 de Febrero de 2010

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