Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 659/2019 de 06 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100088

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2642

Núm. Roj: SAP M 2642/2020


Voces

Representación procesal

Cláusula contractual

Interés remuneratorio

Contrato de cesión

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Contrato de préstamo

Vencimiento del contrato

Usura

Legitimación activa

Carga de la prueba

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0010438
Recurso de Apelación 659/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 360/2018
APELANTE: D./Dña. Candido
PROCURADOR D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
APELADO: TTI FINANCE SARL
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 110/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada TTI FINANCE,
S.A.R.L., representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistido por el Letrado D. Carlso Alberto
Muñoz Linde, y de otra, como demandado- apelante D. Candido , representado por la Procuradora Dª. Mónica
Cabra Izquierdo y asistido por la Letrada Dª. María Cazorla Bernárdez (Justicia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcalá de Henares, en fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debía estimar la demanda presentada, condenando a Candido a pagar a TTI FINANCE SARL la cantidad de 479759 euros de principal y 100838 euros por intereses ordinarios, cantidad que se incrementará con el interés legal sobre el principal, desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, y sin hacer expresa imposición en relación con las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALCALÁ DE HENARES se tramitó procedimiento de juicio monitorio, instado por la representación procesal de TTI FINANCE, S.A.R.L. frente a D. Candido , reclamando la cantidad de 5.955,97 € por impago de un préstamo nº NUM000 que el demandado había contraído con la entidad CITI FINANCIAL el 23 de FEBRERO del 2010, y que fue cedido por esta a AVANT TARJETA H1, S.A.R.L., por escritura de 31 de agosto del 2012, y ese mismo día por nueva escritura notarial fue cedido por AVANT TARJETA H, S.A.R.L. a favor de AVANT TARJETA S1, S.A.R.L., que a su vez lo cedió a la hoy actora por escritura de 17 de diciembre del 2014. Por Auto, de 11 de diciembre del 2017, la cantidad inicialmente reclamada quedó reducida a 5.805,97 € al reducir los gastos, reducción que fue aceptada por la parte actora.

Requerido el demando de pago, este se opuso alegando como motivos de oposición que el documento que aporta la actora no es un contrato sino una solicitud que no consta fuera ratificada; que la cesión de crédito no fue autorizada por el demandado, y además, no coinciden la numeración del crédito reclamado con el cedido en la certificación notarial de diciembre del 2017; que la liquidación de la deuda está realizada por la actora, siendo un acto unilateral, cuando según el contrato lo debería haber realizado CITIFIN; por último, de forma subsidiaria alegaba la nulidad por abusividad de las cláusulas del contrato, en especial la cláusula de interés remuneratorio fijado en el 12%.

La parte actora impugnó la oposición, celebrándose vista, y dictando sentencia por la que se estimaba la demanda, sin hacer expresa condena en costas por la poca claridad de los contratos de cesión, que generó dudas en el Juzgador.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de D Candido recurso de apelación, sin precisar los pronunciamientos que impugna, limitándose a realizar una nueva exposición de sus alegaciones de oposición, y realizando una valoración de la prueba de forma subjetiva, sin precisar el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, vulnerando así el artículo 458 de la LEC.

En cualquier caso, y entendiendo que existe una disconformidad global con la resolución objeto de recurso, entraremos a conocer del recurso.

Uno de los motivos de oposición fue la abusividad de cláusulas del contrato.

Respecto del vencimiento anticipado, el motivo no puede ser estimado, pues en el momento de la reclamación el préstamo objeto de recurso ya había vencido, pues se contrató en el 2010 por 60 cuotas, es decir, 5 años, que cuando se llevó a cabo la liquidación, 10 de octubre del 2017, ya habían transcurrido, luego no hay un vencimiento del contrato anticipado, sino que el contrato ya había vencido.

Respecto de la abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, no es una cláusula contractual sobre la que se pueda apreciar abusividad, por tratarse de una cláusula esencial del contrato como es el precio, negociada por las partes contratantes, respecto de la que solo se puede entrar a determinar si esta es transparente conforme a la LGDCYU, y a la vista del contrato la cláusula pasa perfectamente el control de transparencia.

La usura que menciona en el recurso no puede ser objeto de resolución, pues no fue un motivo de oposición en la fase de primera instancia, y por tanto no tratada en la resolución que nos ocupa, lo cual infringiría el artículo 456 de la LEC, al ser una cuestión ex novo.



SEGUNDO. Respecto a la legitimación activa de la parte actora, alegando la no coincidencia del número del contrato con el número de operación que fue objeto de cesión a la actora en la escritura del 2014.

El motivo tampoco puede ser acogido, la cesión del crédito según el contrato de préstamo tenía el número NUM000 , y en la certificación notarial aportada con la demanda consta que el contrato de préstamo cedido es el NUM001 , que según la contestación enviada al Juzgado por EVOFINANCE (actual nombre de AVANT TARJETA) tras el oficio enviado por aquel, manifestó que el contrato NUM000 coincide con el NUM002 , por lo tanto sí existe identidad numérica, lo que acredita la cesión a la actora del crédito reclamado, y por lo tanto acreditada la legitimidad activa.

Cesión que no requiere de consentimiento por parte del deudor, conforme al artículo 1527 del Código Civil.



TERCERO. Respecto al documento de liquidación, conforme al artículo 812 de la LEC el documento creado por el acreedor de liquidación de la deuda es suficiente para acreditar la apariencia de la deuda. Aun cuando el demandado negaba la existencia del préstamo, de sus propias manifestaciones, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso, reconoce que lo firmó, y que estaba domiciliado en una cuenta del BANCO DE SANTANDER, sin que el demandado, que es a quien le corresponde la carga de la prueba del pago de las cuotas pactadas para la devolución del mismo, haya probado el completo pago del préstamo, pues de los movimientos de cuenta que aporta el Banco de SANTANDER no se deduce la cancelación del préstamo.



CUARTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALCALÁ DE HENARES en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, la cual confirmo íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 659/2019 de 06 de Marzo de 2020

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