Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 931/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100057

Núm. Ecli: ES:APH:2019:57

Núm. Roj: SAP H 57/2019


Voces

Título constitutivo

Acuerdos Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Prejudicialidad

Mayoría simple

Comuneros

Condición resolutoria

Burofax

Audiencia previa

Elementos comunes

Coeficiente de participación

Elementos privativos

Contribución a los gastos

Copropietario

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 931/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.111/2017
Apelante: Dª Clara ,
D. Alejandro Y
D. Ambrosio
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
SENTENCIA NÚM. 110
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm.111/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte en virtud de recurso interpuesto por
los actores DOÑA Clara , DON Alejandro y DON Ambrosio , siendo parte apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de septiembre de 2017 dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Se desestima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Gómez, en nombre y representación de DOÑA Clara , DON Ambrosio Y DON Alejandro , dirigida contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', de Localidad de La Antilla.

Se condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la demanda y del recurso es la nulidad de los dos aspectos del punto 3.4 del orden del día y acuerdos de la Junta de propietarios celebrada el 8 de agosto de 2016, por lo que respecta a las cuotas y a los gastos de mantenimiento de las bombas de desagüe de determinadas viviendas. El orden del día decía así: 'Propuesta presupuesto ordinario. Cuotas resultantes. Otra propuestas a considerar', respecto al que se dice en el acta: 'Tras amplio debate y participación de los asistentes, se acuerda el mantenimiento de las cuotas actuales y que la comunidad asuma el mantenimiento de las bombas de las casas 53 a 56 y 90 a 93, dentro del presupuesto ordinario, salvo que algún propietario comunique alguna objeción al respecto, en cuyo caso habría de efectuar el reparto de cuotas de acuerdo con los coeficientes establecidos en el título constitutivo. Dado que hasta ahora no ha habido oposición al acuerdo, se ha respetado el criterio de aplicación aprobado en el 2003, que ha sido prorrogado ejercicio tras ejercicio, siendo además una cuestión pendiente de considerar una vez finalizado el tema de la demanda judicial por calidades'.



SEGUNDO.- El reparto de las cuotas tiene, como en la misma acta se recoge, un antiguo origen, que en la contestación se atribuye a que el promotor hizo modificaciones en la naturaleza y extensión de las fincas constitutivas de la comunidad sin que se alteraran los coeficientes iniciales. En la contestación se hace también referencia a que no se ha instado judicialmente la modificación para hacerla coincidir con la realidad por haberse opuesto un propietario, sin que ello sea exacto, pues en caso de que alguno discrepe y no pueda lograrse unanimidad para modificar el título constitutivo es cuando debe acudirse a la vía judicial para modificar los coeficientes que no se entiendan ajustados a los criterios del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ( STS núm. 359/2007, de 29 de enero). La primera cuestión que se planteó en la contestación debe ser ahora objeto de estudio, ya que aunque no la alega lógicamente la parte actora recurrente, es procesal de orden público, la cosa juzgada. Este tribunal al resolver el recurso de apelación núm. 302/2014, en sentencia dictada el 11 de julio de 2014 , desestimó la pretensión de Doña Clara , que tenía el mismo objeto, la impugnación de las cuotas acordadas en Junta de 11 de octubre de 2013. El fundamento de la desestimación fue que el acuerdo no fue impugnado dentro del plazo legal, contado desde que tuvo conocimiento de él tras adquirir la propiedad en 2006 estando el acuerdo vigente. Si nos encontramos en el mismo caso, no puede volver a juzgarse el asunto respecto a dicha actora por el efecto preclusivo de la cosa juzgada y habría que desestimar la misma acción entablada por los otros dos codemandantes por el efecto prejudicial en cuanto se encuentran en el mismo supuesto de hecho ya que adquirieron en 2004 y 2005.



TERCERO.- El acuerdo de mantener las mismas cuotas, expresadas en euros, equivale a no adoptar ningún acuerdo, no puede entenderse un acuerdo impugnable, lo sería su modificación, un nuevo acuerdo de distribución de gastos comunes que requeriría mayoría simple para su aprobación ( SSTS núm. 452/2008 de 22 de mayo y 184/2013 de 7 de marzo ). Lo peculiar del caso es que la Junta en esta ocasión no se limita al mantenimiento de las cuotas sino que, como se ha transcrito en el primer fundamento, añade 'salvo que algún propietario comunique alguna objeción al respecto, en cuyo caso habría de efectuar el reparto de cuotas de acuerdo con los coeficientes establecidos en el título constitutivo'. No cabe otra interpretación que la literal y que esa objeción no puede ser otra que la expresada por los comuneros no asistentes tras conocer lo acordado. Es en definitiva un mantenimiento sujeto a condición resolutoria, la objeción, previéndose expresamente la consecuencia que es el reparto conforme a los coeficientes establecidos en el título constitutivo.



CUARTO.- Quizás la actora haya introducido confusión cuando solicita la nulidad del acuerdo sobre el punto 3.4 del orden del día y seguidamente pide lo contenido en ese segundo inciso del acuerdo, en definitiva el contenido real de su pretensión es hacerlo valer en su integridad. En la contestación se opone que sólo puede ser modificado el acuerdo por mayoría, pero de lo que se trata no es de modificar el acuerdo sino de determinar sus efectos. Lo indiscutible es que en nombre de los propietarios de las viviendas 66, 67, 69 y 70 se remitió un burofax encabezado por el letrado director de la parte actora dirigido al administrador de la comunidad, referido al final del hecho quinto de la demanda y designado como doc. núm. 10 (f. 59) que es una copia simple de una carta, hecho que no ha sido negado en el correlativo de la contestación (f. 113), antes bien la demandad impugnó el documento pero no por su inexistencia o falta de recepción sino por entender que las partes y motivos no coincidían con los de la demanda (nota para la audiencia previa, f. 123). Es verdad que no acciona el propietario de la vivienda núm. 69 pero sí los de las 66, 67 y 70 y que lo pedido viene a coincidir con la demanda. En consecuencia, siendo la fecha de la comunicación noviembre de 2016, desde la mensualidad de diciembre debían distribuirse los gastos conforme a los coeficientes de participación previstos en la escritura de división horizontal. Ello no impide, naturalmente, que puedan solicitar judicialmente la alteración de los coeficientes que correspondan a cada propietario aquellos que se consideren afectados o la propia comunidad, como ya intentó anteriormente en procedimiento del que finalmente desistió, en defecto de acuerdo unánime.



QUINTO.- Respecto al acuerdo relativo al mantenimiento de las bombas con cargo a la comunidad, entendemos que la condición previamente citada no le afecta ya que la única consecuencia prevista para la disconformidad se refiere a la proporción de la contribución a los gastos comunes. Se funda la demanda en que se trata de elementos privativos y que así lo consideró el informe técnico encargado por la comunidad de que se dio cuenta en la Junta conforme al punto 3.1 del orden del día. Este punto 3.1 no es objeto de ningún acuerdo en la Junta porque se definía como una mera información a los copropietarios de las gestiones realizadas, entre ellas el informe encargado. Sin embargo el que se trate de un elemento común o privativo no es una cuestión técnica que dependa de los conocimientos de esta índole del arquitecto redactor, sino jurídica.

El hecho de que se encuentren en terreno privativo no es suficiente. Lo acreditado es que las bombas tienen como finalidad achicar dos pozos de desagüe en cada uno de los cuales desembocan los colectores de varias viviendas, cuya necesidad se impone por no contar con desnivel para que por sí solos viertan en el colector general. Su colocación en terrenos de la comunidad o jardines privativos pasa así a un segundo plano, su función es la misma que la de los colectores comunes, evitando inundaciones que afectarían no sólo a las viviendas en particular sino a elementos comunes. El acuerdo es conforme a derecho y no perjudica antes bien beneficia los intereses de la comunidad, por lo que el acuerdo debe mantenerse.



SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la ausencia de expresa condena en costas en ninguna de las dos instancia así como la devolución del depósito efectuado, en aplicación, respectivamente, del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte, que se REVOCA para, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, acordar la distribución del presupuesto de gastos según los coeficientes de propiedad con efectos desde diciembre de 2016, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito to prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 931/2018 de 18 de Febrero de 2019

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