Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 151/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100105

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1474

Núm. Roj: SAP B 1474/2019

Resumen
ES:APB:2019:1474PATRICIA BROTONS CARRASCOfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Voces

Comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Junta general ordinaria

Secretario de la comunidad

Documentos aportados

Gastos comunes

Libro de actas

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Propiedad horizontal

Reclamación extrajudicial

Reclamación de cantidad

Valoración de la prueba

Fondo de reserva

Requerimiento para el pago

Cuota de la comunidad

Acción de reclamación de cantidad

Impago de cantidades debidas

Interés legal del dinero

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168012410
Recurso de apelación 151/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 104/2016
Parte recurrente/Solicitante: C.P. CALLE000 NUM000 DE SANT ADRIA DE BESOS
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: MIGUEL GUTIERREZ ALBERICHE
Parte recurrida: Baltasar , Estela
Procurador/a: Roberto Carando Vicente
Abogado/a: Antonio Costantino Pérez Guiral
SENTENCIA Nº 110/2019
Barcelona, 4 de marzo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 151/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2017
en el procedimiento nº 104/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona en el que es
recurrente C.P. CALLE000 NUM000 DE SANT ADRIÀ DEL BESOS y pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Salgado Lafont frente a Estela y contra Baltasar , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se imponen las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

I. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE SANT ADRIÀ DE BESÒS interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cuotas comunitarias frente a DOÑA Estela y frente a DON Baltasar , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, interesó el dictado de una sentencia por la que se condenase a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 1.985 euros, según liquidación de deuda practicada en la Junta General Ordinaria de 21 de abril de 2015; al pago de 400 euros en concepto de cuotas devengadas con posterioridad a la Junta de 21 de abril de 2015; al pago de las cuotas comunitarias que se fueran devengando desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia y al pago de las costas causadas.

La parte actora alegó, en síntesis, que los codemandados, propietarios por mitades pro indiviso de la vivienda 2º 1ª de la Comunidad, adeudaban a fecha de la Junta General Ordinaria de Propietarios de 21 de abril de 2015, las cuotas comunitarias desde el tercer trimestre del 2012 hasta el primer trimestre del 2015, ambas inclusive, las cuotas extraordinarias para la instalación de una plataforma en el vestíbulo devengados desde diciembre de 2013 hasta junio de 2014 y cuotas extraordinarias para obras en el vestíbulo, devengadas desde agosto de 2014 hasta diciembre de 2014, por un total de 1.985 euros. Que, asimismo, tras la celebración de la Junta, se habían devengado las cuotas del segundo trimestre de 2015 al primer trimestre de 2016, ambas inclusive, por importe total de 400 euros.

II. El codemandado Don Baltasar no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2017.

La codemandada Doña Estela contestó a la demanda allanándose a las pretensiones deducidas de contrario, interesando el dictado de Sentencia por la que se estimasen íntegramente las pretensiones de la parte actora, sin expresa imposición de costas.

III. En el acto de la vista, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017, la parte actora actualizó las cantidades adeudadas hasta un total de 3.191 euros, en atención a las cuotas trimestrales devengadas hasta aquel momento.

IV. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, por estimar que los documentos aportados no resultan suficientes para estimar la pretensión ejercitada. Entendió y razonó el juzgador a quo, que ' el artículo 553 . 47 del CCCat exige, además, que el certificado expedido por el Secretario de la Comunidad (aportado en el acto de la vista), exprese el visto del Presidente, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente. Si observamos el documento aportado, éste no cumple con ninguno de los requisitos de forma exigidos por la legislación autonómica. Tampoco se aporta ningún documento en aras de acreditar el intento de la notificación (o la notificación efectiva) a los demandados de la reclamación extrajudicial de pago, ya sea en el domicilio de notificaciones, ya sea en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios. Es decir, la demanda incurre en una importante inobservancia del contenido del artículo 553 . 47 del CCCat . A mayor abundamiento, no sería procedente acordar la condena de la parte demandada al abono de las cuotas devengadas desde la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad el día 13/11/2017 hasta Sentencia. El ordenamiento jurídico no permite autorizar al Presidente la reclamación de rentas futuras, aun no devengadas ni adeudadas.

Aun cuando hubiera tenido lugar nueva Junta de Propietarios (...)'.

V. Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando error del juzgador en la aplicación del artículo 553-47 del CCCat , en tanto no se había ejercitado el proceso monitorio especial al que resultaría de aplicación el indicado precepto, sino juicio verbal de reclamación de cantidad, por lo que no le resultan exigibles los requisitos documentales y de notificación del indicado precepto. Por ello, interesa la revocación de la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a los demandados al pago de 3.191 euros, así como al pago de las costas de primera y segunda instancia.

VI. Doña Estela compareció en segunda instancia sin formular oposición al recurso de apelación o impugnación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

I. El art. 553-47 del Codi civil de Catalunya, después de facultar a la Comunidad para reclamar todas las cantidades que le sean debidas por el impago de los gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, o del fondo de reserva, mediante el proceso monitorio especial aplicable a las Comunidades de Propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal establecido por la legislación procesal, agrega que para instar la reclamación basta con un certificado del impago de los gastos comunes, emitido por quien haga las funciones de secretario de la Comunidad con el visto bueno del presidente.

En este certificado debe constar la existencia de la deuda y su importe, la manifestación de que la deuda es exigible y que se corresponde de forma exacta con las cuentas aprobadas por la junta de propietarios que constan en el libro de actas correspondiente, y el requerimiento de pago hecho al deudor.

El vigente art. 553 - 47 del Codi civil de Catalunya remite de conformidad con su tenor literal a la regulación establecida en el art. 21 Ley de Propiedad Horizontal respecto al procedimiento para reclamar el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios.

Dicho artículo 21 en sus apartados primero y segundo, prevé que '1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. 2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.

II. En el supuesto enjuiciado la parte actora no insta el proceso monitorio especial previsto en la indicada normativa sino que ejercita acción de reclamación de cantidad a través de juicio verbal.

La falta de una certificación de la deuda sería decisiva si la parte se hubiera valido del expediente rápido del juicio monitorio, pues en nuestro derecho tiene marcado carácter documental y la propia Ley ya señala que, para reclamar cuotas comunitarias pendientes de pago, debe acompañarse una certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes (ex. art. 812.2.2º LECi y art. 553-47.2 CCCat ), pero dicho certificado no es necesario, por más que pueda ser conveniente, cuando la parte decide reclamar su pago en un proceso declarativo, por lo que el recurso debe prosperar.

La parte actora prueba suficientemente las cuotas reclamadas a través de las actas de las Juntas Generales Ordinarias de Propietarios de 21 de abril de 2015, 21 de abril de 2016 y 27 de abril de 2017 y los recibos correspondientes, habiéndose allanado la codemandada comparecida a las pretensiones de la actora.

Por ello procede también la codena al pago de las cuotas devengadas con posterioridad a la primera Junta hasta Sentencia en tanto su condena se incluyó en el suplico de la demanda y en el acto de la vista, resultaron debidamente probadas a través de las Actas de las Juntas de Propietarios posteriores a la interposición de la demanda, -no constando su impugnación-, con los recibos correspondientes y con la certificación emitida por el Secretario-Administrador de la Comunidad.



TERCERO.- Conclusión.

Procede la estimación del recurso y revocando la sentencia dictada en primera instancia, estimar íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios recurrente y condenar a los codemandados a abonar el importe de 3.191 euros en concepto de cuotas comunitarias devengadas y adeudadas hasta la fecha de la vista, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO.- Costas y depósito.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

De igual modo, la estimación del recurso presentado comporta la estimación íntegra de la demanda en su día presentada y que las costas de la primera instancia sean impuestas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 LEC , habida cuenta de la obligación legal de todo comunero de atender a los gastos comunitarios y de las actas de las Juntas que acreditan la convocatoria de los demandados y la deuda existente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, se acuerda: 1.- REVOCAR la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona de los que el presente rollo dimana, y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, condenar a DOÑA Estela y DON Baltasar al pago de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS (3.191 €), junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en la instancia.

2.- No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 151/2018 de 04 de Marzo de 2019

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