Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 559/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100099

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:406

Núm. Roj: SAP TF 406/2018


Voces

Plazo de prescripción

Comunidad de propietarios

Error en la valoración de la prueba

Burofax

Cuota de participación

Gastos comunes

Junta de propietarios

Copropietario

Derrama

Cumplimiento de las obligaciones

A título oneroso

Acción personal

Prescripción de la acción

Derechos del acreedor

Derecho de propiedad

Elementos comunes

Comuneros

Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000559/2017
NIG: 3801741120160001013
Resolución:Sentencia 000110/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000186/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: CP EDIFICIO000 ; Abogado: Maria Natividad Garcia Mena; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
Apelante: Rubén ; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Carolina Alvarez Pomar
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta arriba expresada, el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 186/2016,
dimanante del Procedimiento Monitorio nº 554/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Granadilla de Abona, promovidos por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la
Procuradora Dª. Gabirela Domínguez González, y asistida por la Letrada Dª. María Natividad García Mena,
contra D. Rubén , representado por la Procuradora Dª. Carolina Álvarez Pomar y asistido por el Letrado D.
Fidel Rodríguez Escuela, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez sustituta Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día trece de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y en consecuencia debo condenar a D. Rubén , a que abone a la parte actora la suma de 1.083,68 euros, MIL OCHETA Y TRES EUROS, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO, así como los intereses de dicha cantidad que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto de la fundamentación jurídica de la presente resolución , y al abono de las costas procesales.'.?

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carolina Álvarez Pomar, asistida del Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Gabriela Domínguez González, asistida de la Letrada Dª. María Natividad García Mena, señalándose para fallo el día catorce de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sa. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 1.083,68 euros en concepto de cuotas debidas a la comunidad de propietarios de la que forma parte, cantidad fijada en el acto del juicio por la actora, se alza el recurso del demandado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas sustantivas aplicadas, impugnando los pronunciamientos referidos a la notificación de los acuerdos tomados en la junta, por cuanto el domicilio del recurrente nunca estuvo fijado en la vivienda a que se refieren las actuaciones. En segundo lugar, alega que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas por estimar que al presente caso no le resulta de aplicación el plazo de quince años establecido en el art. 1.964 del Código Civil sino el de cinco años previsto en el art. 1966.3º del mismo Código .

A dicho recurso se opone la comunidad actora alegando que la deuda fue notificada por burofax en el domicilio del demandado y por medio de edictos en el tablón de anuncios de la comunidad, sin que conste cumplida la obligación por dicho demandado de haber comunicado a la comunidad la venta del inmueble. En cuanto al plazo de prescripción estima que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1964 Código Civil .



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. En efectos, son dos las cuestiones que plantea el demandado en el recurso, siendo la primera la referida a la ausencia de notificación del acuerdo que aprueba la deuda y la segunda al plazo de prescripción de la misma.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta que aunque el presente juicio se inició por medio del juicio monitorio a que se refiere el art. 21 de la LPH , una vez que el demandado se opuso al mismo y se transformó en un declarativo que por las cuantía de lo reclamado se tramita por medio del juicio verbal, no le afectan las normas establecidas respecto del primero de los procedimientos, de manera que no siendo ya un juicio monitorio no es necesario que concurra la notificación del saldo de la deuda reclamada para que sea exigible la deuda. En todo caso, como exige la propia LPH, es necesario que los acuerdos que se tomen por la junta de propietarios sean notificados a los copropietarios a efectos de que los ausentes conozcan los mismos y a que puedan ser impugnados en su caso. Constando acreditado que el acuerdo en el que se determinó la deuda del demandado fue notificado al recurrente en el inmueble perteneciente a la comunidad de propietarios y en el tablón de anuncios, dicha notificación debe ser tenida como válida desde el momento en que no consta que el demandado haya notificado a la comunidad otro domicilio a esos efectos.

Respecto de la segunda cuestión planteada, la referida a la prescripción de las cantidades reclamadas, debe mantenerse el pronunciamiento recurrido por coincidir con la posición de esta Sala sobre dicha cuestión.

En efecto, como se viene diciendo al respecto, el art. 9 de la LPH establece como obligación de cada propietario la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En tal sentido, la obligación de pago de las cuotas existe al margen de que las mismas sean ordinarias o derivadas de gastos extraordinarios y se abonen por derrama, pues en cualquier caso, es una deuda que surge del acuerdo aprobatorio de la junta con base en el presupuestos anual de la comunidad. En tal sentido, a la acción para reclamar las cuotas establecidas de forma anual en un presupuesto y aplazadas por meses no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1966.3 Código Civil que señala que por el transcurso de los cincos años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones referidas a 'la de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves', por cuanto dicha obligación, aunque se determine anualmente y de forma aplazada conforme al precepto que la establece, art. 9 LPH , no es una obligación sometida a plazo o periodicidad alguna.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 1.6.2011 señaló: 'El plazo aplicable es el de quince años contemplado en el art. 1964 CC y no el de cinco previsto en el art 1966 por las siguientes razones: 1ª) el art. 9,e) LPH impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha Ley la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles e individualización, obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem' al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a título oneroso del piso o local a la obligación legal del saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial, art. 1964 CC , y 2ª) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuestos en el que se reclaman cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contratos sino inherentes al derecho de propiedad y derivada de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los órganos de la comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años'.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Rubén .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 559/2017 de 23 de Marzo de 2018

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