Sentencia Civil Nº 110/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 110/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 775/2014 de 09 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: FERNANDEZ, MIRIAM MATIAS

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100096

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4999

Núm. Roj: SJM M 4999:2015


Voces

Propiedad intelectual

Actos de comunicación

Derechos de explotación

Grabación

Sociedad general de autores y editores

Derecho de propiedad intelectual

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Propiedad especial

Daños y perjuicios

Daños morales

Perjuicios económicos

Productores de grabaciones audiovisuales

Rebeldía

Causa petendi

Responsabilidad directa

Indemnización de daños y perjuicios

Obligación accesoria

Litis expensas

Partes del proceso

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 10 MADRID

JUICIO VERBAL 775/14

SENTENCIA Nº110/15

En Madrid, a 9 de Septiembre de 2015.

Vistos por mí, Miriam Matías Fernández, Juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal.

Parte actora: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE); Procurador D. José María Murua Fernández, Letrado D. Francisco Muñoz Carreño.

Parte demandada: Dña Paloma , constituido en situación procesal de rebeldía civil.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de propiedad intelectual.

Cuantía de la acción: 503,37 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Fue interpuesta demanda de procedimiento monitorio en fecha de 13 de Junio de 2014, deduciéndose la siguiente pretensión:

Suplico: 'Se dicte Sentencia por la que se le condene al actor a abonar la cantidad de 503,37 euros, más los intereses legales así con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Se adjuntan a la demanda diversos documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, señalándose la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en fecha 22 de Julio de 2015, con la presencia de la representación de las demandantes, sin que compareciese la demandada, por lo que fue declarado en rebeldía. Ratificada la demandante en su demanda, propuso tener por reproducida la documental aportada. Practicada la misma quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La pretensión ejercitada con carácter principal es de las denominadas declarativas de condena, por las que se postula del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que declare la existencia y vigencia de un derecho, relación o interés jurídico preexistente al proceso mismo, y una vez obtenida tal declaración se realice un ulterior pronunciamiento por el que se compela al demandado a realizar un determinado comportamiento, ya activo, ya omisivo, en términos similares a los prevenidos en el art. 1.088 del Código Civil (CC ), y art. 5.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Comportamiento que de no realizar voluntariamente, podrá ser impuesto por los medios que fuere necesario, arts. 571 y ss LEC .

La acción básicamente articulada en la demanda deducida por la SGAE se puede calificar como de protección de derechos de propiedad intelectual, recogida en los arts. 138 y ss. TRLPI , mediante la cual el titular de los derechos amparados por esa propiedad especial reacciona frente a la vulneración de tales derechos por terceros. Esto es, si el objeto de la propiedad intelectual, la obra, art. 10 TRLPI , resulta utilizada por un sujeto ajeno a su titularidad o cesión autorizada, sin respetar los derechos de explotación económica exclusiva que derivan de la titularidad de la propiedad intelectual, arts. 17 y ss. TRLPI , se produce una infracción de aquella propiedad, infracción frente a la que es posible reaccionar mediante el catálogo legal de acciones tipificadas en el art. 139 y 140 TRLPI , y así, en primer término, mediante la pretensión de cesación de los actos de utilización no autorizada de la propiedad intelectual ajena, y remoción material de sus efectos, con la retirada de los ejemplares o el precinto de los aparatos empleados para la explotación ilegítima, y, en segundo lugar, mediante la acción resarcitoria de los daños y perjuicios económicos causados por la vulneración de los derechos de explotación exclusiva que correspondían al titular y el perjuicio inferido por daño moral, bajo los criterios indemnizatorios recogidos en el art. 140 TRLPI .

Una de las formas típicas de explotación de la obra musical es la comunicación pública, consistente en todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares entre ellas, tales como representaciones escénicas, ejecuciones de la obra ante el público presente, proyecciones, emisiones por radiodifusión, retransmisión de la obra y similares, art. 20 TRLPI , generando con ello un derecho de remuneración indemnizatoria, art. 140 TRLPI , a favor del titular de la obra, derecho de gestión colectiva encomendado a las entidades legalmente constituidas al efecto.

Lo anterior resulta extendido a los titulares de derechos intelectuales de artistas, intérpretes o ejecutantes de obras fijadas en fonogramas, y de sus productores, cuando la comunicación pública se hace con fines comerciales, arts. 108 y 116 TRLPI . En tal sentido, el art. 108.5 TRLPI reseña que 'los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3'.

Para la recaudación de tal derecho de remuneración, art. 108.6 TRLPI dispone que 'el derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos', dada la evidente dificultad que para cada titular de tales derechos asimilados supone el control a lo largo del espacio y del tiempo de los actos de comunicación pública que pudieran producirse, lo que de no encomendarse a tales entidades de gestión colectiva, dada su capacidad, llevaría a la efectiva frustración del derecho de remuneración ahí reconocido.

La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada, Dña Paloma , determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

SEGUNDO.- Es claro que la titularidad sobre los derechos de propiedad intelectual corresponde al creador de la obra, en concepto de autor, de acuerdo con el art. 5 TRLPI , quien se constituye por el mero hecho de la creación de la obra en sujeto activo de los derechos de contenido moral, art. 14 y ss. TRLPI , como de los de contenido económico, arts. 17 y ss., y a él corresponde en exclusiva la utilización de la obra o la autorización a su explotación por terceros. Igualmente, como titular del derecho material protegido por la propiedad intelectual, resulta legitimado para ejercitar las acciones precisas para la defensa de su propiedad frente a las ingerencias de terceros no autorizados en sus derechos de exclusiva, art. 139 TRLPI .

No obstante, dada la especial naturaleza del objeto de la propiedad intelectual, la obra, que resulta separable en todo caso del soporte material que contiene la creación original, es susceptible de utilización no consentida de modo simultáneo en una pluralidad de lugares diversos y por distintas personas. Ante ello, encomendar de modo exclusivo su protección al titular resulta ineficaz, ya que éste no puede reaccionar de un modo eficiente ante esa pluralidad de infracciones disgregadas en el tiempo y en el espacio. Consciente de ello, la legalidad encomienda la gestión de ciertos derechos propios del titular a entidades especializadas en la gestión colectiva de tales derechos, que por su carácter de corporación, organizada con una pluralidad de medios personales y materiales especializados en diferentes tareas, alcanza de modo más eficaz a la protección de tales derechos, en todas las diferentes zonas de un territorio. Para lograr dicho objetivo, el art. 150 TRLPI confiere a las entidades de gestión legalmente constituidas legitimación para actuar en procesos judiciales en defensa de los derechos a ellas encomendados. Esa legitimación se acredita con la simple aportación de los estatutos de la entidad, aprobados administrativamente, al proceso. Se trata pues de un supuesto de legitimación extraordinaria, del art. 10 pf. 2º LEC , esto es, no deriva de la afirmación en la demanda de la titularidad de la relación jurídico-material debatida en el proceso, sino de la facultad de accionar judicialmente atribuida con carácter especial por una norma, y por tanto, revisable con carácter previo al fondo, además de erigirse en un presupuesto subjetivo del proceso, admitiéndose su examen de oficio.

Tal cual se aprecia en los documentos núms. 10 a 12 aportados por los actores, existe un contrato entre las partes con fecha 1 de Octubre de 2012 no resuelto hasta el momento, por lo que siendo el periodo reclamado posterior a la fecha de inicio del mismo y en atención a la liquidación efectuada por importe de 503,37 euros (siendo el importe debido a favor de SGAE de 372,90 euros y a favor de AGEDI-AIE de 130,47 euros), procede estimar la demanda.

TERCERO.- La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía esta en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

CUARTO.- Ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso, y permite la plena satisfacción de los intereses económicos de las partes litigantes.

En atención a la íntegra estimación de la pretensión en todo lo esencial, se imponen las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) siendo demandado Dña Paloma , debo condenar y condeno a éste último a pagar a los actores, la suma de 503,37 euros (de los cuales 372,90 euros serán a favor de la SGAE y 130,47 euros a favor de AGEDI-AIE), así como al pago de los intereses legales y las costas procesales .

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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