Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 470/2013 de 24 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100081

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2066

Núm. Roj: SAP V 2066/2014


Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Contrato de agencia

Operación comercial

Morosidad

Intereses moratorios

Contrato verbal

Contrato de distribución

Indemnización por clientela

Pago aplazado

Desistimiento unilateral

Indemnización de daños y perjuicios

Audiencia previa

Extinción del contrato

Anatocismo

Intereses devengados

Enriquecimiento injusto

Relación contractual

Actividades empresariales

Resolución de los contratos

Compensación económica

Voluntad de las partes

Voluntad unilateral

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Venta directa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003443
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000470/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000482/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA
Apelante: MAQUINARIA PEGI S.L..
Procurador.- D. CARLOS BELTRAN SOLER.
Apelado: SCM IBERICA S.A..
Procurador.- D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN.
SENTENCIA Nº 110/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 482/2012, promovidos por SCM IBERICA S.A.
contra MAQUINARIA PEGI S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por MAQUINARIA PEGI S.L., representado por el Procurador D. CARLOS
BELTRAN SOLER y asistido del Letrado D. DANIEL CARBO MARTINEZ contra SCM IBERICA S.A.,
representado por el Procurador D. JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN y asistido del Letrado D. SERGIO
LOPEZ EJARQUE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, en fecha 22-4-13 en el Juicio Ordinario nº 482/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Juan Vicente Alberola en nombre y representación de SCM IBERICA contra MAQUINARIA PEGI SL condenando a ésta al pago de 18053,22 EUROS más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por MAQUINARIA PEGI SL contra SCM IBERICA absolviendo a ésta de la demanda contra ella dirigida. Con condena en costas a la demandada reconviniente.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAQUINARIA PEGI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SCM IBERICA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de marzo de 2.014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil SCM Ibérica S. A. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición de la requerida como deudora, frente a la entidad Maquinaria Pegi S. L., en reclamación de la suma principal de 18.448,21 euros, compuesta de 17.710,45 euros debidos por la adquisición de maquinaria conforme a las facturas facilitadas, una vez impagadas y llegado a acuerdo de pago aplazado y tras no ser cumplido de forma regular por la demandada, por la diferencia restante; y 737,76 euros por liquidación hasta la presentación de la demanda de intereses moratorios vencidos de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y asimismo intereses legales desde la incoación de la litis.

Y, aceptando la demandada el importe correspondiente solo al adeudo por las facturas y oponiéndose en cuanto al resto, asimismo reconviene en solicitud frente a la reconvenida, conforme a la modificación efectuada en la audiencia previa, del principal de 335.719,60, e intereses legales desde la interpelación judicial, como indemnización de daños y perjuicios por clientela con referencia en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , por el desistimiento unilateral de la contraparte del contrato verbal de distribución en exclusiva en la zona que se señala de la maquinaria de la reconvenida que vinculaba a los litigantes, y a compensar con lo reclamado en la demanda principal.

Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima la demanda inicial y se condena a la demandada al pago del principal de 18.053,22 euros, e intereses legales, así como desestima la reconvencional.

Resolución que es apelada por la parte demandada-reconviniente.



SEGUNDO .- En lo que se refiere a la demanda principal expone la apelante, en primer lugar, la inviabilidad de capitalizar los intereses que se reclaman con la demanda, al señalar el artículo 317 del Código de Comercio , generada la deuda reclamada por obligación mercantil, que los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses, a salvo la posibilidad de que los contratantes hubieran pactado su liquidación.

Y así, siendo que la apelante ya al oponerse al monitorio manifestó que no se debían intereses, por lo que no se trata de una alegación 'ex novo', y que la demandante que los reclama en el suplico de su demanda solicita genéricamente 'intereses legales que se devenguen desde la incoación de esta litis', sin distinguir entre el importe que deriva de las facturas impagadas y la suma que liquida de intereses vencidos, permite entender que aquellos se reclaman por el total sumado de ambos conceptos, que según el suplico de la demanda del juicio ordinario era de 18.448,21 euros, y que de esta forma viene concedido en sentencia.

Y, en función de ello, debe estimarse en este punto el recurso de apelación, en tanto que el aludido precepto impide, en tales supuestos de obligaciones mercantiles, la posibilidad del anatocismo fuera de los casos en que los contratantes lo hubieran convenido, y puesto que, de mantenerse la condena de intereses tal como se conceden, permitiría la exigencia de intereses sobre los intereses liquidados, lo que como se reconoce por la propia parte apelada no fue su pretensión, aunque no lo plasmó así de manera clara en el suplico de su demanda. Por lo que procede variar la sentencia de primera instancia en este punto en el sentido de aceptarse como importe objeto de condena el de 17.710,45 euros, más el liquidado (y no discutido) por intereses devengados de aquella suma con base en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como los no vencidos de la misma clase al momento de la presentación de la demanda que se fueran generando de aquella cantidad de 17.710,45 euros desde la interpelación judicial, tal y como expresamente se pedía, incrementados los intereses hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con el artículo 576 de la LEC . Lo que implica la estimación de la apelación en este punto.

Como segundo motivo de apelación se indica que no era factible imponer a la apelante las costas de la demanda al no haber sido estimada de manera total al haber reclamado la demandante 17.710,45 euros en concepto de principal y otros 737,76 euros por intereses moratorios devengados hasta el momento de la interposición de la demanda, y la sentencia solo habría concedido 342,77 euros por tales intereses, y en total 18.053,22 euros, con lo que se infringiría lo dispuesto en el artículo 394-2º de la LEC .

Y sobre dicha cuestión se debe señalar, sin perjuicio de lo que se indicará sobre las consecuencias respecto a las costas de la primera instancia que pueda suponer la estimación del primer motivo alegado, que la consignación en la parte dispositiva de la sentencia de la cantidad de 18.053,22 euros, que era la solicitada inicialmente en la demanda de proceso monitorio, a la que se suma en la del ordinario los intereses especiales liquidados que se siguen devengando hasta la presentación de la demanda de éste, obedece a un mero error de trascripción, al igual que en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, pues expresamente admite y establece en dicho razonamiento, como cantidad oportuna, la total de 18.448,21 euros, que es la que resulta de sumar 17.710,45 euros y los intereses consignados en la demanda de juicio ordinario como liquidados de 737,76 euros, tal como vino pedido en la demanda del juicio ordinario y, por ello, no en balde la sentencia recurrida considera la demanda como íntegramente estimada. Y siendo que, como mero error evidente, pudo haberse promovido su corrección por las partes o solucionado de oficio en cualquier momento ( artículo 214 de la LEC ), de tal forma que, por no realizarse antes, procede rectificarlo con ocasión de la presente sentencia de apelación.

Y en lo que corresponde al motivo principal debatido, cual es el de la procedencia o no de la indemnización solicitada por la apelante como reconviniente por clientela como consecuencia del contrato verbal de distribución en exclusiva para una determinada zona territorial que vincula a las partes entre el año 1995 y el 31 de diciembre de 2010, se debe partir de la base de la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 20 de julio de 2007 , cuando señala que: la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución -como el analizado- se recoge en numerosas SS. del TS (15 de abril de 2.001 ; 28 de enero , 26 de abril y 16 de diciembre de 2002 , 26 de junio de 2.003 y 21 de noviembre de 2.005 ). En algunas Sentencias se hace referencia a dicho precepto como criterio interpretativo inspirador ( SS. 20 de mayo de 2.004 y 21 de marzo de 2.007 ), o a la aplicación con matices (SS. 29 de septiembre de 2.006 y 22 de marzo de 2.007 ). De todos modos, la aplicación analógica, aparte de la existencia de laguna legal respecto del supuesto concreto y de que no haya prohibición del legislador, requiere la identidad de razón ( SS. 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006 ), que es el elemento ontológico por excelencia de la analogía, y que supone, por un lado, no olvidar, como señala la doctrina, que cuando se aplica el método analógico 'no se está extrayendo una norma de otra norma o subnorma, porque no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley', y, por otro lado, tener en cuenta que para estimar la indemnización compensatoria por clientela habrá de estarse a caso por caso (S. 6 de noviembre de 2006) y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial a la que la hace posible según el art. 28 LCA , y ello implica exigir la concurrencia de los requisitos o circunstancias previstos en el precepto, y ponderar los diversos factores concurrentes dadas las distintas peculiaridades que pueden presentar los contratos de distribución. Y precisamente por no darse dichas circunstancias se rechazó la aplicación analógica del artículo 28 LCA en diversas Sentencias, ora por no darse la situación correspondiente ( SS., entre otras, 29 de enero y 5 de febrero de 2.004 , 7 y 26 de octubre de 2005 ), ora por no haberse probado la aportación ( SS, entre otras, 28 de enero de 2.002 y 21 de noviembre de 2005 ). Y también que la compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato ( SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004 , 29 de septiembre de 2006 , 22 de marzo de 2007 ), sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal ( SS. 22 de abril y 23 de diciembre de 2002 ). Por consiguiente, la indemnización se halla supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor ( SS. 18 de julio de 2.000 , 5 de julio de 2001 ). Y precisamente por el aprovechamiento de esa realidad económica -que pasa a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el concesionario, y por lo tanto por un esfuerzo ajeno, supone para el concedente (bien directamente, o bien mediante un nuevo concesionario) un enriquecimiento injustificado, que por ello debe ser compensado en la medida adecuada. Y reiterada doctrina del TS aplica la doctrina del enriquecimiento injusto, bien directamente (SS., entre otras, 22 de abril , 3 de mayo , 26 de julio , 3 de octubre , 13 , 16 y 23 de diciembre de 2.002 ; 13 de octubre de 2004 ; 21 de noviembre de 2.005 ; 9 de febrero , 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2006 ), bien como principio inspirador, o idea subyacente (S. 22 de marzo de 2007). Y en lo que se refiere a la circunstancia que se reitera en el escrito de oposición a la apelación como excluyente de tal indemnización, que entiende la apelada que no se ha tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia, de haber existido acuerdo entre las partes para la finalización de las relaciones, señalando la misma STS 20 julio 2007 : que el enriquecimiento es injustificado cuando la extinción del contrato no es atribuible a la voluntad o conducta del concesionario, por lo que se excluye la compensación pecuniaria cuando la ruptura del vínculo deriva del mutuo disenso, o del disentimiento unilateral del distribuidor por terminación de su actividad empresarial u otra circunstancia no imputable al concedente, o por resolución contractual a instancia del concedente por incumplimiento del concesionario o distribuidor ( SS., entre otras, 15 de abril , 16 de mayo y 5 de julio de 2001 ; 27 de octubre ; 16 y 29 de diciembre de 2005 ; 1 de febrero de 2006 ; 20 y 22 de marzo de 2007 ). Y la aplicación analógica expresada se circunscribe a la perspectiva del artículo 28 LCA , pero no a la Ley en su integridad, que, como norma especial, concreta su ámbito al contrato de agencia. Por ello, aún cuando la indemnización por clientela es de aplicación imperativa para dicho contrato ( artículo 3-1 LCA ), y, por consiguiente, no es renunciable en el contrato (S. 27 de enero de 2003), sin embargo tal imperatividad no es extensible a otros contratos distintos del de agencia (S. 26 de abril de 2.004). Los contratos de concesión y distribución se regulan por el régimen pactado ( artículo 1091 y 1255 del Código Civil ; S. 2 de diciembrede 2005), siendo perfectamente válido el pacto contractual de exclusión de cualquier tipo de indemnización ( SS., entre otras, 28 de enero de 2002 , 5 de febrero , 18 de marzo y 26 de abril de 2004 ), porque no vulnera la ley, la moral, ni el orden público (S.

18 de marzo de 2002).

Pues bien, a partir de lo expuesto no se considera en el caso concreto analizado que deba excluirse a priori la posibilidad de indemnización por clientela, al no constar que la finalización del contrato viniera justificada por la demandada por el incumplimiento de la reconviniente concesionaria de la distribución, e incluso aunque hubiera podido existir un mutuo acuerdo en la finalización de las relaciones contractuales, al no poder conocerse con certeza los términos en que se realizó una u otra cosa, bien de forma unilateral por la reconvenida, bien de manera conjunta por ambos contratantes, al realizarse mediante por comunicación verbal, por más que las razones que expone la apelante para considerar que pudo haber mutuo acuerdo resulten sugieren dicha posibilidad. Pero sin que se demuestre que se hubiera producido un mutuo disenso, o se hubiera alegado y justificado el incumplimiento de la distribuidora, puesto que incluso en el caso del mutuo acuerdo cabría 'a priori' la posibilidad de indemnización por clientela por resultar factible el aprovechamiento de la obtenida por el distribuidor de conformidad con la doctrina del enriquecimiento injusto y aplicación analógica del artículo 28 LCA , en tanto que no hubiera mediado pacto, factible en estos caso, de renuncia a su percepción, lo que en momento alguno se indica ni justifica acece en el presente caso.

Y, superado el anterior inconveniente, con relación a la posibilidad de establecer la indemnización por clientela para el caso del contrato de distribución, señala igualmente la STS de 2 octubre 2013 , que: existen diferencias en las relaciones nacidas entre el mayorista o fabricante y quienes venden sus productos al público, según que aquel hubiera recurrido a meros distribuidores que garanticen la salida al mercado de los mismos o creado una red directa de ventas, pues el distribuidor, a diferencia del agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo -, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender, y de esas diferencias resulta la dificultad de aplicar a la distribución, por analogía, las normas de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia y, en particular, la del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación. Resultando improcedente en términos generales, una aplicación analógica, en todo caso o de un modo general, de dicho artículo a la liquidación de la relación de distribución y similares. Si bien cuando el distribuidor ha estado integrado en la red del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de intensidad, en cuyo caso, si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor, si bien se rechaza una aplicación automática, dado que debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para tal aplicación analógica, sin que la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia pueda obedecer a criterios miméticos o de automatismo.

Y, a partir de ello, invocando la apelante error en la valoración de la prueba, al considerar suficiente la practicada para justificar la procedencia de la indemnización por clientela reclamada, se está de acuerdo con lo que se razona en la sentencia de primera instancia cuando considera que dicha parte no lo ha demostrado adecuadamente tal y como le incumbía. Sin que la larga duración de la relación contractual de casi 16 años, ni el listado que se acompaña de manera aislada de clientes (folio 846 de las actuaciones), por no tener significación por sí mismos, o el dictamen pericial aportado por su parte, realizado por el economista-auditor de cuentas D. Virgilio (folio 276), limitado a constatar la facturación de los cinco ejercicios últimos de facturación así como sobre el margen de la venta de repuestos, permitan conocer la circunstancia relevante que resultaba previa a partir de la cual, caso de concurrir, se podía valorar la posibilidad de tener en criterios más o menos objetivos para la cuantificación de la indemnización como es la facturación de los últimos cinco años, cual era, como decíamos, la del mantenimiento de los clientes obtenidos por la apelante a la finalización de la relación de los que pueda seguir aprovechándose la demandada, no constando que existan, más que de manera puntual, bien por ventas directas de la propia demandante inicial, bien por el nuevo distribuidor que sustituye a la apelante, de acuerdo con la pericial aportada por la contraparte de D. Alejandro , auditor-censor jurado de cuentas (folio 233). Y, por el contrario, se puede llegar a la conclusión contraria dada la progresiva disminución de ventas de los últimos ejercicios que pasan de 1.624.566 euros en 2006 a solo 6.671 euros en 2010, así como el propio reconocimiento de la importante incidencia en sus ventas de la crisis económica general, que le lleva a partir de 2010 a distribuir maquinaria más económica destinada al mismo sector del mercado, precisamente de otra empresa del mismo grupo que la apelada. Y sin que tampoco se acredite que la contraria ha obtenido o puede tener ventajas por la actividad anterior de la que fue su distribuidora, incluso en lo que se refiere a las piezas y recambios que pudieran precisar las máquinas vendidas para su reparación, puesto que para ello se hubiera necesitado un estudio de su incidencia relevante en la facturación de aquella de manera directa o a través de la nueva distribuidora, lo que tampoco consta, no obstante ser 'a priori' posible.

Y no siendo significativas, por sí solas y a tales efectos, las testificales a las que igualmente se aluden.

Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación, a efectos de variar, así como aclarar de oficio, la sentencia de primera instancia en el apartados que se han indicado, y para confirmar el resto. Sin que influya aquella variación en las costas de la primera instancia, puesto que, aún con las correcciones que se hace y, en concreto, de los intereses que se estiman procedentes, dada su mínima incidencia, la demanda principal sigue siendo estimada sustancialmente, por lo que resulta de aplicación, en consecuencia, la regla general contemplada en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Maquinaria Pegi S.L. contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Sueca en juicio ordinario de la LEC nº. 482/2012.



SEGUNDO .- SE REVOCA parcialmente la citada resolución, estableciendo como importe principal objeto de condena el de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (17.710,45.-) E intereses de la Ley 2/2004 devengados y generados a fecha de la presentación de la demanda del juicio ordinario en SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y SEIS CENTIMOS (737,76.-), así como los devengados a partir de dicha presentación, y hasta la fecha de su total abono.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO .- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 470/2013 de 24 de Marzo de 2014

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