Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 617/2011 de 15 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100151


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00110/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007081 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: CACHITOS HOSTELERIA, S.L.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Contra: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Ponente: ILMO. SRA. D.CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Cachitos Hostelería, 118, S.L., representado por el Procurador D. J. Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado D. José Ballesteros Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado Securitas Direct España, S.A., representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y asistido de la Letrada Dª Almudena López Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de Madrid, en fecha 2 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DONO JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, en nombre y representación de la entidad mercantil CACHITOS HOSTELERIA 118, S.L., frente a SEGURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.- La mercantil Cachitos Hostelería 118, S.L., formuló demanda contra la compañía Securitas Direct España, S.A., solicitando la condena de la demandada al pago de 29.440,64 €, más intereses y costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo acaecido entre las 16 horas del día 31 de enero de 2010 y las 9Ž 05 horas del día 1 de febrero de 2010 en el local sito en Paseo de la Castellana nº 118, del que es titular la actora, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito por ambas y en el defectuoso funcionamiento del sistema instalado.

La demandada admitiendo la vigencia del contrato y el hecho del robo en el local de la actora, se opuso alegando ausencia de responsabilidad por haber actuado correctamente y cumplido todas las obligaciones contraídas mediante el contrato.

La sentencia de instancia declara probado que el día 3 de junio de 2006 fue celebrado el contrato servicio de seguridad y plan de acción entre ambas partes litigantes, con instalación de dispositivo de alarma, así como que el día 20 de enero de 2010 la demandada realizó, correctamente, la última revisión del sistema, así como el robo perpetrado entre las 16 horas del día 31 de enero de 2010 y las 9Ž05 horas del día 1 de febrero de 2010 en el interior del local, sin que el sistema de seguridad activara el mecanismo establecido. Aprecia que la alarma quedó conectada a las 16 horas del día 31 de enero de 2010, así como que el sistema de alarma detectó la presencia de intrusos, sin que pudiera enviar la señal debida a la central, por cuanto antes de que pasara el tiempo de retardo propio de la instalación, fue anulado por medio de un fuerte golpe. Considera así que la mercantil demandada cumplió sus obligaciones contractuales, sin que el hecho de que el sistema de alarma no emitiera señal externa fuera imputable a la misma, y razona que por ello no incurrió en negligencia alguna y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la actora y solicita en ésta segunda instancia la estimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba y argumenta que, con independencia de que el sensor situado en la sala de acceso que tenía función de envío retardada, la practicada acredita que el situado en la escalera, que no tenía función de envío retardada, no funcionó correctamente. Asimismo entiende que ha quedado también acreditado el irregular funcionamiento del sistema de seguridad, ya que existe un error en la fecha y hora registrada en la memoria de la alarma, lo que indica la falta de diligencia de la demandada en el control del funcionamiento adecuado del sistema, siendo que además, según manifiesta, no existe prueba de que la falta de envío de la señal de la alarma se debiera a sabotaje y no a cualquier otra incidencia. Por último argumenta que con independencia del mejor o peor funcionamiento de los elementos del sistema de seguridad, la instalación misma estaba mal diseñado, pues los intrusos penetraron en el local y lograron destrozar la central de alarmas en 30 segundos, sin que los sensores los detectaran. En el motivo segundo alega que al apreciar la sentencia apelada que la demandada cumplió sus obligaciones contractuales con base al propio contrato vulnera lo establecido en los artículos 128, 147 y 148 TRLGDCU que hacen responsables a los prestadores de servicios por los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando se incluya la garantía de determinados niveles de eficacia y seguridad. En el último motivo alega que al apreciar la falta de responsabilidad de la demandada, la sentencia apelada contradice la jurisprudencia interpretativa del contrato de servicios de alarma.

SEGUNDO.- Como entre otras muchas, se dice en la Sentencia de 30 de enero de 2009 de esta misma Sección 13 ª de esta Audiencia Provincial " No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( artículo 1104 en relación con el 1101 y 1103 del código civil ) ". Para determinar si la prestadora del servicio ha cumplido sus obligaciones o por el contrario ha incurrido en negligencia determinante de responsabilidad, habrá que atender no sólo al tenor literal del contrato, sino también a la propia naturaleza del mismo y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( artículo 1258 CC ). Por otra parte, para calificar como culposa una conducta ( STS de 25 de enero de 1985 ) no sólo ha de atenderse a la diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o la vida social, en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles . Conforme a todo ello se ha de entender, por un lado, que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad exige que los equipos instalados a fin de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones. Por otro, que al suministrador del servicio debe exigírsele que la instalación sea eficaz y útil a los fines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo recordarse al respecto que según clásica y conocida jurisprudencia ( STS de 10 de octubre de 1975 ) cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Como expresa la SAP Barcelona, Secc. 13, de 12 de noviembre de 1998 , cuyos razonamientos compartimos, en ese conjunto de servicios se exige (al menos, lo exige un mínimo protocolo en empresas de este tipo) una diligencia, mediante cuya aplicación podía haberse, al menos prevenido el resultado no querido.

Sobre la base de cuanto precede, el examen de lo actuado en la instancia nos lleva a discrepar de la valoración efectuada y la conclusión obtenida en la sentencia de instancia, y por el contrario, aún sin compartir íntegramente todos los argumentos del recurso, a acoger el primero de sus motivos, apreciando que de la prueba practicada se desprende la conducta negligente que es base de la responsabilidad que da origen a la pretensión deducida.

De las declaraciones de la legal representante de Securitas Direct y de Dª Custodia , empleada de dicha mercantil, así como de la documental aportada, se desprende que detectada la intrusión por el sensor de seguridad instalado por dicha empresa en las dependencias de la actora, el sistema no llegó a transmitir la señal a la central de la aquí apelada. Ello supone que no funcionó cuando se cometió el robo, pues si bien es cierto que como declaró Dª Custodia , ello pudo ser debido al golpe recibido por la central de alarma instalada que provocó su destrucción, no lo es menos que también pudo ser debido a otras causas, sin que al respecto se haya aportado prueba suficiente. Por lo tanto correspondiendo la carga de la prueba de todo ello a la demandada, las dudas que plantea deben perjudicar a la misma. De otro lado, se ha de considerar que, en cualquier caso, el acto de sabotaje debió ser transmitido, pues atendida la naturaleza del servicio y la exigencia de eficiencia del mismo, el contrato debe incluir como parte de su contenido mecanismos que puedan impedir o al menos dificultar la inutilización del sistema. Máxime si se tiene en cuenta que en el sector del tráfico en que opera la aquí apelada, son conocidas este tipo de prácticas que tienden a inutilizar los dispositivos de seguridad para poder realizar con facilidad actuaciones delictivas como las acontecidas, por lo que no puede decirse que la demandada cumpliese con su cometido con la diligencia exigible, que no es la de un padre de familia o un ordenado comerciante, sino con la exigible en el sector del tráfico en el que se enmarca la actividad, sobre todo si se tiene en cuenta que la contratación de los servicios de seguridad lo es para evitar sucesos como el presente (en este sentido, SAP Madrid, Secc. 18ª, de 17 de junio de 2008 ). Según manifestaron tanto la mencionada testigo como la legal representante de Securitas, cuando la central de alarma recibe un golpe, transmite la señal de sabotaje, pero no en el caso de recibir un fuerte golpe que provoca la destrucción de la misma, lo que revela que el servicio fue inadecuado, pues no logró transmitir la señal de intrusión captada y no evitó el resultado dañoso, resultando así la culpa contractual de la ahora apelada del daño derivado de la ineficacia del servicio.

En definitiva, sin poder acoger los argumentos del recuro en los términos que lo han sido relativos al defectuoso diseño del sistema de seguridad puesto en cumplimiento del contrato por Securitas Direct en el local de la ahora apelante, en cuanto los mismos no fueron alegados en la instancia y constituyen por ello una cuestión nueva vedada en la apelación, y sin poder acoger el motivo que denuncia infracción de las normas que cita relativa a consumidores en cuanto no es de aplicación a la mercantil que carece de la condición de consumidora, de cuanto precede resulta prueba suficiente del funcionamiento irregular de dicho sistema.

TERCERO.- Acreditado que la demandada apelada no obró con la diligencia exigible, incurriendo por el contrario en culpa contractual y por lo tanto en responsabilidad, debemos valorar ahora la procedencia de la cuantía solicitada en concepto de indemnización por la actora apelante.

La ahora apelada cifra los perjuicios totales sufridos como consecuencia del robo en la cantidad de 63.752,65 €, que desglosa en los distintos conceptos, si bien al haber sido indemnizada por su aseguradora, Fiatc, en la cantidad de 34.312,01 €, reclama de Securitas Direct España, S.A., la cantidad de 29.440,64 €.

Por su parte la apelada en su escrito de oposición reitera las alegaciones vertidas en la instancia y argumenta que la suma reclamada en concepto de obras de reparación no puede comprender el importe del relativo a la puerta exterior, no cubierta por el sistema de alarma y por tanto no imputable a la demandada. Asimismo aduce que del total de las facturas aportadas al efecto habrá que deducir el importe del IVA en tanto es un impuesto que se puede desgravar la actora, y reitera el mismo argumento con relación al importe de sustitución de la caja fuerte, de los equipos de sonido y comunicación, así como de las cajoneras y botellas sustraídas. Postula igualmente la deducción de porcentaje de depreciación de los equipos y con relación al dinero efectivo sustraído manifiesta que no ha quedado acreditada su preexistencia. Alega también que atendido el contenido del oficio remitido por la aseguradora de la aquí apelante en fase probatoria, resulta que los desperfectos por robo ya han sido indemnizados por dicha aseguradora y de que la diferencia de la cantidad que lo ha sido debe detraerse el importe del IVA, cuestionando por otra parte también la preexistencia del efectivo.

Pues bien, la documental aportada acredita todos los importes y conceptos a que se refieren por los que se reclama, hallándose además avalada dicha documental por la declaración de los encargados de la discoteca propiedad de la actora que en el acto del juicio adveraron también la preexistencia del dinero recaudado y del mobiliario y objetos sustraídos. Así, D. Casimiro Montañés y D. Christian Castañer manifestaron que los documentos que desglosan la recaudación, se corresponden a los partes de caja de los días 28 a 30 de enero, reconociendo además este último haberlos elaborado y expresando que se corresponden que los mismos se corresponden con las cantidades recaudadas, manifestando también que además había efectivo por importe de 4000 € para cambio y otros 7900 € que tuvo que sacar para hacer pagos. Por su parte el primero de los testigos mencionados reconoció además que en la discoteca se encontraban los equipos, objetos y botellas que la demanda refiere como sustraídos. Por tanto es indudable que la actora acreditó la preexistencia de los bienes sustraídos y los daños que le fueron causados.

Justificados los perjuicios en la determinación del resarcimiento que debe ser a cargo de la ahora apelada se ha partir de que si bien la aquí apelante fue indemnizada por su compañía de seguros como consecuencia del robo cuyo riesgo tenía asegurado, lo cierto es que aquí se reclama la diferencia entre el importe total de daños y perjuicios consecuencia del robo y la indemnización percibida de la aseguradora como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que impide considerar que la indemnización que deriva del incumplimiento contractual de la aquí apelada, vaya a producir sin más y como efecto un enriquecimiento injusto a la mercantil apelante, siendo que por el contrario y toda vez que el importe de los daños reclamado no excede del sufrido, es inferior a él y no ha sido ya objeto de indemnización, no integra en modo alguno el enriquecimiento sin causa alegado.

Sentado lo anterior, en la cuantificación de la indemnización correspondiente se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que el servicio de seguridad debido por la aquí apelada tenía por objeto la prevención del robo mediante un sistema de alarma que alertara de cualquier intromisión ilícita en el local, lo que implica que el sistema de seguridad debía actuar una vez los intrusos penetraran en el local. Ello implica que los daños producidos para introducirse en el local no puede entenderse que sean consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la empresa prestadora del servicio, por cuanto, aún en el supuesto de que la alarma hubiera alertado de la intrusión, los mismos se hubieran producido en cualquier caso, de modo que la ahora apelada no debe responder de ellos, tal como resulta del artículo 1107 CC . De este modo y habida cuenta que la suma reclamada por la entidad actora y apelante incluye los daños causados en la puerta de entrada al local, éstos deberán quedar excluidos y su importe detraído del total. Así, según se desprende de las facturas aportadas y en especial de la obrante al folio 61 los daños de la puerta de entrada ascienden a 390 €, cuya cantidad debe detraerse del importe de la indemnización reclamada. Por otro lado, también asiste razón a la apelada al pretender que de esta suma se detraiga asimismo el importe del IVA que, al incluir sin más su importe en las facturas la ahora apelante también reclama. En principio dicho impuesto, como importe integrante del satisfecho por la aquí apelante para la reparación de los desperfectos causados por los intrusos, debería quedar incluida. Mas hemos de considerar que aquélla es una mercantil que puede deducir el impuesto satisfecho compensando con el que a su vez debe pagar en el ejercicio de su actividad, de manera que el pago por la demandada apelada de las cantidades correspondientes a dicha partida supondría un enriquecimiento injusto por parte de la aquí apelante puesto que iría más allá de la restauración del estado cosas al momento anterior al robo y constituiría un incremento patrimonial carente de causa. Por lo demás, los argumentos atinentes a la depreciación de los objetos sustraídos no pueden ser compartidos ni acogidos pues el resarcimiento por dicho concepto pretende la reposición de aquellos, para cuya adquisición obviamente no debe atenderse al valor que pudieron tener los sustraídos en el momento que lo fueron.

Conforme a todo ello, del total importe total de 29.440,64 € reclamado en concepto de indemnización, detraemos el importe correspondiente a la reparación de la puerta de acceso de la primera planta, que según se desprende de las facturas aportadas es de 390 €, así como el IVA resultante de todas las facturas aportadas, correspondientes tanto a la reparación de los desperfectos, como a la reposición de los objetos sustraídos, que en total asciende a 4247,33 €, de cuyas sustracciones resulta un importe total de 24.803,31 €, que será el importe de la indemnización a cargo de la mercantil de seguridad demandada.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que comporta, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC , que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Asimismo todo ello determina la estimación parcial de la demanda, lo que conlleva que tampoco hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Cachitos Hostelería 118, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm.1367 de 2.010, REVOCAMOS dicha resolución, ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Cachitos Hostelería 118, S.L., contra Securitas Direct España, S.A., y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 24.803,31 €, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC , y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de la alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 617/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido
Disponible

Otras Indemnizaciones relacionadas con el despido

6.83€

6.49€

+ Información