Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 817/2009 de 23 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 109 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 110/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00110/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013132 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: LLAURADO TORRES S.L.

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra: FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES S.L.

Procurador: RAQUEL GRACIA MONEVA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria y pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintitres de febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 230/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LLAURADO TORRES, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI en nombre de LLAURADO TORRES S.L. contra FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES S.L. debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 20 de julio de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por el trámite de procedimiento ordinario con el núm. 0230/2007, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Llauradó Torres, SL» frente a la entidad mercantil «Fotografía Artística e Inversiones, SL».

(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Llauradó Torres, SL» interpuso, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de octubre de 2009, recurso de apelación fundado en los siguientes «... MOTIVOS

ALEGACION PREVIA.- El fallo de la Sentencia recurrida, desestima la Demanda interpuesta por esta Representación Procesal, sin hacer expresa condena en costas.

Ratificándonos íntegramente en nuestro escrito de Demanda, así como en todas y cada una de las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento, reiteramos que el objeto de la acción tiene por objeto la reivindicación del local propiedad de mi representada (B) LLAURADO TORRES S.L contiguo al de la demandada FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES S.L. (LOCAL A), y que, previamente fue también propiedad de mi mandante.

Hay que destacar que el Local (A) fue transmitido como cuerpo cierto a FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES S.L. con la misma descripción que consta en la primera escritura de compraventa otorgada por la constructora en el año 1976 (documento n° 3 de la demanda) y así fue inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada (documento n° 9 de la demanda) y que, sobre el Local (B) que reclamamos, y que fue descrito también en la forma que consta en la primera escritura de compraventa otorgada por la constructora, la demandada entregó 6000 Euros en concepto de reserva por un plazo de 6 meses sin que tampoco haya impugnado la validez de la inscripción registra) de la misma.

SS.ª, ha desestimado la demanda argumentando básicamente que esta representación procesal no ha identificado el local reclamado, pero, sin embargo, en el apartado quinto de la Sentencia (Costas) señala que el local de la demandada tiene mas metros que los que constan en el registro y en el catastro (hecho reconocido por la demandada) y que la propia demandada ofreció una señal de reserva por la finca que ahora reclamamos e incluso realizar un deslinde de común acuerdo.

Evidentemente la demandada reconoce tener "metros de mas" pues son los que ha ocupado y reclamamos en el procedimiento y, la simple proposición de deslinde, implica un reconocimiento de la existencia de la propiedad de mi mandante que siempre ha tenido acceso a la calle pues atenta contar toda lógica que un local comercial carezca de accesos a la calle y, o a elementos comunes (portal).

Además, en el caso que nos ocupa, es imposible realizar un deslinde, toda vez que la demandada ha ocupado todo el local de mi mandante, razón por la cual se ejercita la acción reivindicatoria ya que LLAURADO TORRES SI carece de acceso a su propiedad.

En el presente Recurso de Apelación trataremos de demostrar el error del Juzgador a la hora de valorar el conjunto de las pruebas existentes y, por lo tanto la realidad y pertinencia de la acción reivindicatoria, toda vez que el local reclamado (B) ha sido suficientemente identificado tanto por las certificaciones registrales, fichas catastrales, declaración de obra nueva, así como mediante los planos aportados en el procedimiento (Documento n° 10 de la Demanda y Documento n° 4 de la Contestación, Planos n° 2 y 3).

También deberá valorar la Sala la actitud del demandado que durante la tramitación del procedimiento de primera instancia ha realizado modificaciones en el local que se reclama, induciendo cuanto menos a equivocación al juzgador.

Esta representación procesal no pretende sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio sino que interpone el Recurso por entender inexactitud o manifiesto error en la apreciación conjunta de la prueba ya que el propio relato fáctico resulta incongruente y contradictorio. En este sentido es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en esta Ley se practique ante el tribunal de apelación.

PRIMERO.- Error en el la apreciación de la prueba derivado de las fichas catastrales aportadas como documentos n° 6 y 16 de la demanda e Impuesto de Bienes Inmuebles del local reclamado (documento n° 5.1) en relación con declaración de obra nueva y división horizontal del edificio (documento n° 11 de la demanda), Escritura de Compraventa otorqado por la Constructora en 1976 (documento n° 3 de la demanda y Notas simples del Registro de la Propiedad (Documentos n° 2 y 9 de la Demanda) que han identificado el local reivindicado.

El inmueble situado en la Calle Quijada de Pandiellos n° 36 de Madrid posee 3 locales comerciales y 10 viviendas, según consta tanto en el Registro de la Propiedad (Documento n° 11 de la Demanda) como en el Catastro (Documento n° 1 que acompaño en el presente Recurso al amparo de los art° 270 y 470 de la LEC ).

El local reclamado propiedad de mi mandante se corresponde con la referencia catastral n° 3315701VK4731E0003ME (Puerta C), diferente de la del local colindante de la demandada n° 3315701 VK4731 E0001 ZQ (Puerta A) y también diferente a la del otro local, Nave dos (Referencia Catastral n° 3315701 VK4731 E0001 ZQ) al que se hace mención en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia, y que es ajeno a la litis.

La referencia catastral es el identificador oficial y obligatorio de los bienes inmuebles y consiste en un código que es asignado por el Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral, permitiendo la localización de los bienes inmuebles en la cartografía catastral. Gracias a la referencia catastral se sabe con exactitud de qué bien inmueble se trata en los negocios jurídicos (compra-ventas, herencias, donaciones, etc.), no confundiéndose unos bienes con otros.

Como se observa en el Documento n° 11, en la declaración de obra nueva de C/ Quijada de Pandiellos, se procedió a la división horizontal del edificio, lo que significa, y de conformidad con el propio concepto de propiedad horizontal y el art° 396 del Código Civil que los locales deben tener salida a un elemento común (portal-patio) o a la vía pública, pues, de otra forma, se debería haber constituido algún tipo de servidumbre lo que, desde luego no ha ocurrido en el presente caso pues como se observa en los planos acompañados tanto en la demanda (documento n° 10) como en la contestación (documento n° 4, planos n° 2 y 3), y en la prueba de reconocimiento judicial (primer y ultimo minuto de la grabación que el local propiedad de LLAURADO TORRES S.L (B) posee acceso a la calle por la puerta ubicada al lado del portal, (a la derecha según se entra) no habiendo tenido nunca acceso por el portal ni habiéndose constituido servidumbres de ningún tipo, razón por la cual se interpuso la acción reivindicatoria, toda vez que LLAURADO TORRES en la actualidad, y debido a la ocupación del local de su propiedad por parte de la demandada, carece de acceso al mismo.

En la prueba testifical prestada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios también afirma que la Finca posee tres locales, uno de ellos denominando "el del centro" que es el que se reclama en esta litis, y sin que ninguno de ellos haya poseído o posea acceso por el portal.

En este sentido, el Testigo también declaró que se giran tres recibos de comunidad (uno para cada local).

La Sentencia recurrida, so pretexto de entender no identificada la finca que se reclama, entendemos ha incurrido en error de apreciación de la prueba pues por una parte acoge la tesis de la demandada respecto a que el local adquirido posee mas metros que los declarados en el registro de la propiedad (documentos n° 8 y 9 de la demanda) y, por otra, que, el local de mi mandante no puede denominarse semisótano o garaje pues nunca se ha utilizado como tal y, sin embargo, y con respecto a los títulos registrales y catastrales esgrimido por esta parte (documento n° 2, 3 y 11) y que han servido de base para la interposición de la acción reivindicatoria pone en duda que los lindes sean propiamente los recogidos en el Registro, desestimando la acción

En este sentido, la propia Sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, y siguiendo reiterada doctrina señala que el Registro de la Propiedad no hace prueba de datos físicos o de mero hecho de las fincas.

A este respecto, y como señala la Sentencia de la AP de Zaragoza de 23 de Julio de 2008 esta indefinición del alcance del Registro y, por ende, de los mismo títulos, ha llevado a la consideración de que se hace de puede llegar a hacer de peor condición al reivindicante: debe este último probar lo que su título y aun el mismo Registro proclama, aunque el perturbador esté en similar situación que el reivindicante. Por eso no deja de postularse en ocasiones, para restablecer un equilibrio procesal que se debe realizar una confrontación de títulos, una comparación entre los mismos, integrando tal comparación con todo el material aportado al proceso, lo que evidencia la realidad de la existencia del local reclamado, y que el mismo ha sido plenamente definido mediante las certificaciones registrales y fichas catastrales.

Además de lo anterior es plenamente aplicable la Doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1987 en tanto el actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la Propiedad; estimación correcta, por cuanto el art. 38 LH preceptúa que a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, disponiendo el art. 1250 CC que las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella; en definitiva, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción iuris tantum alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba (Cfr. TS 1.ª S 23 Nov. 1961).

Mi mandante ha identificado que la finca que reclama es la Registra) que consta en el documento n° 2 de la Demanda y el demandado no ha realizado impugnación de la misma excepto manifestar que el local no existe amparándose en que el asiento registral y su reflejo catastral no responde a la realidad.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que mi mandante transmitió a la demandada la Finca (A) como cuerpo cierto, si bien con la misma descripción que consta en la Primera escritura de Compraventa que fue otorgada en 22 de Abril de 1976 por la constructora (documento n° 3) y así ha sido inscrita en 2005 en el Registro de la Propiedad a favor de FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES (documento n° 9 de la demanda) y también ha quedado acreditado que esta entidad ofreció a mi representada 6000 Euros en concepto de reserva del local (B) que ahora reclamamos, y que fue descrito en los mismos términos que constan en la primera escritura de compraventa otorgada por la constructora (documento n° 3), toda vez que, y como hemos repetido, la compraventa y la reserva se hicieron sobre un cuerpo cierto.

En definitiva, el Juzgado a quo da plena validez a la descripción registra) argumentada por la demandada para defender su propiedad y, sin embargo, pone en duda que la finca que se reclama por mi mandante sea la que se describe en el Registro de la Propiedad en el (documento 2) ya que, expone que nunca ha sido un semisótano y, o garaje, amparando de esta manera la argumentación de la demandada pro la cual afirma que el local no existe.

Reiteramos que, y como señala la S de la AP de Lleida (Sección 2a) de 1 de Julio de 1999 que de nada sirve invocar la presunción de legitimación y exactitud registra) que emana del Art. 38 de la Ley Hipotecaria cuando, como señala la S. T. S. de 30-9-92 al comentar dicho precepto legal (con cita, a su vez, de las S. T. S. de 24-7-87, 23-10-87y13-11-87), "...el Registro carece en realidad de una base física fehaciente dado que, como acreditan los Arts. 2, 7 y 9 de la Ley Hipotecaria , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes (en el presente caso, la declaración de los Srs. B. B. y B. M. en lo referente a la concreta franja de patio objeto de controversia), razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registra), sin que, como consecuencia de ello, la institución registral responda de la exactitud de los referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones de las fincas que se hagan....". Debiendo añadirse en el presente caso, a mayor abundamiento, que, aún cuando la propia descripción física de las respectivas fincas que emana del Registro se pudiera considerar amparada por la presunción de exactitud del Art. 38 L. H ., dicha presunción es destruible y habría quedado, de hecho, plenamente desvirtuada en el presente proceso como consecuencia de la plena acreditación de la identidad entre el cuerpo cierto objeto de la acción declarativa y el que aparece contenido, en la titulación exhibida por el actor.

Por su interés y cierta similitud al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de locales que fueron del mismo dueño y los destinó al mismo uso, reproducimos algunos de los fundamentos de derecho contenidos en la Sentencia dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Diciembre de 2007 :

Los tres locales propiedad de Banco Urquijo, S.A. se encuentran cedidos en arrendamiento financiero con opción de compra a Fositec, S. L. y Servilugar, S. L., y los cinco locales se han arrendado a Obrascón, Huarte, Lain, S. L. (OHL) para la instalación de sus oficinas...

Como correctamente expresa la sentencia recurrida, todos estos locales, excepto el de entreplanta, fueron unidos físicamente por su primer propietario, y hoy todos se hallan comunicados entre sí dado su mismo destino...

...La sentencia apelada considera nulo e/ tercero de los acuerdos señalados (el que denegaba autorización para la apertura de una puerta de comunicación del local de planta baja al rellano de escalera), por entender que este local independiente precisaba en el régimen de la propiedad horizontal ( artículos 396 del Códiqo Civil EDL188911 y 1 de la Lev de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 ), tener salida propia a un elemento común a la vía pública para ser susceptible de aprovechamiento independiente, autorizando, en consecuencia, la apertura de dicha puerta similar o igual a las existentes en la misma planta. Y en cuanto a los otros dos acuerdos impugnados, rechazó su anulación al estimar que la denegación de la autorización no incurría en abuso de derecho, que era lo mantenido en la demanda....

...Que un propietario quiera comunicar entre sí distintas fincas registrales en régimen de propiedad horizontal dedicándolas conjuntamente a idéntico destino, no implica que les haga perder su individualidad jurídica, de forma que si le conviene más adelante podrá perfectamente separarlas conforme a su propia individualidad e incluso transmitirlas por separado, lo que además ha sucedido en el caso contemplado, pues tres fincas pertenecen en propiedad a Banco Urquijo, S.A. y otra a Fositec, S. L. y Servilugar, S. L. Por tanto, aquella circunstancia no es un acto concluyente e indubitado en los términos que se exigen jurisprudencialmente como para mantener que al alegar la individualidad jurídica de las fincas se está infringiendo la doctrina de los actos propios.

La misma cuestión se plantea desde la óptica del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , precepto ni siquiera citado en la sentencia, pero la situación real es la de cinco fincas regístrales independientes, cinco propiedades distintas e individualizadas, pertenecientes incluso a distintos propietarios, a cuya consideración de fincas independientes no obsta que entre ellas estén comunicadas dado su mismo destino actual.

Y tampoco aceptamos que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de los artículos 7, 12, 17 v 18 de la Lev de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , pues el acuerdo declarado nulo por aquella sentencia es tal por ser contrario a la Ley ( artículo 18.1 a de la Lev de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 ), en razón a que en el régimen de la propiedad horizontal es preciso que los locales tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública ( artículos 396 del Código Civil EDL188911 y 1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960155 ). Y el acuerdo denegaba ese acceso necesario.

Ha quedado acreditado que los dos locales (A) y (B) fueron adquiridos en 22 de Abril de 1976 y que en 2005 fue transmitido el (A), por lo que, y sin que se haya producido impugnación alguna respecto a la finca registra) n° 14098 reivindicada, el derecho, al amparo de lo establecido en el art° 38 de la Ley Hipotecaria , debe defender la propiedad de mi mandante.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba derivado del examen de los planos aportados en el procedimiento como documentos n° 10 de la demanda, n° 4 de la contestación (planos n° 2 y 3), al haber sido identificado mediante planos el local que se reclama.

Se desestima la demanda al entender que el local propiedad de mi representada no ha sido identificado.

Esta representación procesal aportó en la demanda un plano o croquis (documento n° 10) en el que se identificaba como A el local que fue vendido a la demandada y como B el que se reclama por medio de la acción reivindicatoria. Tal plano, como lo reconoció el propio representante de la demandada en el Acto de Juicio, fue confeccionado por un Arquitecto de IBERCAJA, al objeto, y según el mismo ha declarado de practicar un deslinde.

Cierto es que tal plano no contenía medidas, sin embargo, en la propia contestación a la demanda, como documento n° 4 se nos aporta un Informe Técnico practicado por Don Gonzalo Herrero García que adjunta 4 planos. Los planos n° 2 y 3, reflejan con mayor nitidez y detalle el plano al que nos hemos referido en el anterior párrafo, razón por la cual, tanto en el Acto de reconocimiento Judicial como en el de Juicio, esta parte hizo suyo el contenido de tales planos al reflejar la realidad existente en el momento de interponer la demanda.

Al tratarse de dos locales contiguos, se observa la existencia de un muro divisor y de un acceso entre ambos por el interior, y que en e el propio Informe se refleja como que "existe un desnivel entre ambas subdivisiones que se salva con un peldaño de unos 15 cm de altura y, por tanto, no están a la misma cota, sino que existe esta variación. Está a mayor cota la subdivisión que se encuentra junto al portal de la calle de Quijada de Pandiellos, sin que se pueda apreciar a simple vista si existe alguna planta debajo".

La existencia de un escalón que dividía los dos locales y que servía de acceso y comunicación entre ambos se observa en la prueba de reconocimiento judicial (minuto 9:48 segundos) y que se corresponde con el recogido en los planos.

La existencia de una puerta de acceso a la calle del local reclamado (B) se observa tanto en los planos aportados, como en las fotografías (documento n° 15 de la Demanda) y en el Acto de Reconocimiento Judicial (minutos primero y último de la grabación), y se corresponde con la puerta situada a la derecha del portal (entrando al portal).

De nuevo reiteramos la necesidad que un local comercial cuente con salida a un elemento común y, o a la vía pública. En el caso que nos ocupa, incluso, y aunque nunca se haya utilizado como "garaje", lo cierto es que, si se hubiera usado como tal, resultaría imperativa la salida a la calle.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba derivada de la "reserva" del local que se reclama (documento n° 12 de la demanda) y la posterior "propuesta de deslinde" realizada por la demandada (documento n° 14 de la demanda y documento n° 4 de la contestación). Doctrina de los Actos Propios.

En 19 de Abril de 2005 Don Primitivo García Barrero, representante legal de FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES entregó 6000 Euros a mi representada en concepto de "reserva" del local que se reivindica en el presente procedimiento.

Pese a las manifestaciones vertidas por la contraparte en todo el procedimiento acerca de la inexistencia del local que reclamamos, lo cierto es que, y así lo reconoce en el propio Acto de Juicio, que siempre LLAURADO TORRES S.L, le había ofertado "dos locales", uno grande y uno pequeño, y si bien, en un primer momento "solo le interesaba el grande, lo cierto es que un día antes de la compra del local contiguo al que reclamamos, entregó 6000 Euros en concepto de reserva del local (B) por un plazo de 6 meses.

Atenta contra toda lógica que tal entrega de metálico realizada un día antes de la compra ante notario del "local grande" se hiciera sin conocer el local y, es que, además, y como puede comprobarse en los planos, se trataba de dos locales contiguos y comunicados, por lo que, FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSION, conocía perfectamente y había examinado la realidad de tales inmuebles, por lo que, tanto la compraventa como la reserva se hicieron sobre un cuerpo cierto.

En este sentido, y reiterando la doctrina expuesta en la Sentencia de 4-12-2007 dictada por la Sección 211 de la Audiencia Provincial de Madrid "Que un propietario quiera comunicar entre sí distintas fincas registrales en régimen de propiedad horizontal dedicándolas conjuntamente a idéntico destino, no implica que les haga perder su individualidad jurídica, de forma que si le conviene más adelante podrá perfectamente separarlas conforme a su propia individualidad e incluso transmitirlas por separado"; como quería realizarse en el presente caso.

Una vez fue adquirida la "Finca grande" (Local A) por FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES, dada la configuración de los locales A y B, tenia acceso al "local pequeño" (Local B) ya que incluso, y en un principio de buena fe, LLAURADO TORRES S,L no cerró la comunicación entre ambas propiedades y facilitó las llaves de la puerta de acceso a la calle del local pequeño.

FOTOGRAFIA ARTISTICA E INVERSIONES inscribió en el Registro de la Propiedad la finca adquirida con la misma descripción que le fue transmitida, sin realizar ningún tipo de modificación y, una vez fue reclamado por mi mandante la posesión del "local pequeño", so pretexto de la descripción registra) del local vendido y del local reclamado, niega la existencia de este ultimo, pero no obstante, propone la realización de un deslinde, reconociendo implícitamente la existencia de otra propiedad pues, y como establece reiterada doctrina, quien interesa el deslinde ya reconoce que los limites de su propiedad no resultan definitivamente establecidos sobre el terreno ( SAP Cuenca 23 Sep. 1998 ).

En este sentido, y según disponen los arts° 384 a 387 el deslinde debe realizarse de conformidad con los títulos de cada propietario, titulo el de mi representada que no ha sido negado por la demandada, por lo que el Juzgado a quo debía haber tenido en cuenta a la hora de dictar Sentencia, no argumentando que no ha sido identificada la finca habiéndose producido por tanto un error en el Juzgador.

Al haber agregado "de hecho" el local B al local A (como puede observarse en la prueba de reconocimiento judicial y en el documento n° 4 de la contestación) mi mandante carece de acceso alguno a su propiedad, razón por la cual ejercita la acción reivindicatoria.

Indudablemente la demandada no adquirió el local pequeño que sin embargo ocupa, y de esta manera propone en el documento n° 4 de la contestación a la demanda, plano n° 4, un deslinde que, como puede observarse acomoda las medidas a las descripciones registrales, pero dejando a mi mandante con un local sin acceso a ningún sitio lo que, entendemos es inadmisible, al igual que la propia proposición de deslinde, pues, reiteramos que el local reclamado ha sido plenamente identificado tanto en fichas registrales y catastrales como en el propio documento n° 4 de la contestación (planos 2 y 3), tratándose de un local que ya se denomine garaje y, o local comercial, cuenta con un acceso a la calle por lo que es evidente el error del Juzgador a quo que, argumentando que no ha sido identificado el local y que nunca se ha tratado de un garaje o semisótano, ha desestimado la demanda.

Es aplicable la doctrina sobre los Actos propios en tanto en cuanto y como señala reiteradamente la Doctrina del Tribunal Supremo (STS 28-10-2003 entre otras) se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 EDJ1987/6990 , 16 de febrero EDJ198811248 y 10 de octubre de 1988 EDJ1988/7850 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 EDJ198916078 , 18 de enero de 1990 EDJ19901289 , 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393 , 4 de junio EDJ 1992/5759 y 30 de diciembre de 1992 EDJ1992/12884 , 12 EDJ199313483 y 13 de abril EDJ1993/3517 y 20 de mayo de 1993 EDJ1993/4772 , mantiene que el principio qeneral de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exiqencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exiqe para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinquir o esclarecer, sin duda alquna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad seqún el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

En el caso que nos ocupa la demandada entrega una señal de 6000 Euros para la reserva del local (B) que ahora reivindicamos, al día siguiente adquiere ante Notario el local (A), agrega de hecho ambas propiedades y niega la existencia del local que reivindicamos pero, sin embargo, y al no haber impugnado la inscripción registral a favor de mandante, propone la realización de un deslinde lo que, desde luego implica un reconocimiento de la existencia real de la propiedad de mi mandante.

CUARTO.- Valoración de la actitud de la demandada en el procedimiento.

Se articula este motivo al entender error en la valoración de la prueba derivado de la modificación del local reivindicado realizada por la demandada mediante la colocación de placas de pladur pendiente el procedimiento.

En la Sentencia recurrida se recoge que en el interrogatorio de parte se reconoce por la demandada que ha procedido a la "ampliación con un muro de pladur".

Como señalamos en el escrito de demanda y en este recurso, se trata de dos locales (A)y (B) colindantes y comunicados, toda vez que eran del mismo dueño hasta que el "local grande" (A), fue transmitido a la demandada.

Indudablemente la colocación de placas de pladur en el local que se reivindica (B) ha provocado cuanto menos un confusionismo en el Juzgador en el momento del reconocimiento judicial ya que, y así se recoge en la Sentencia que ahora se recurre "de la mera inspección ocular, no se pudo apreciar la existencia de dos locales distintos, separados, y menos en que estado se encontraba, en su caso, en abril de 2005... (sic)... sin que de contrario aporte la actora prueba sobre demolición de paredes o muros no bastando las manifestaciones unilaterales de la propia parte, y lo que allí se veía era un espacio abierto con subdivisiones con tabiques..."

Esta parte no desconoce que la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14- 11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, pero sin embargo, y como señala la Sentencia dictada por la Sección 51 de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de Abril de 2009 , para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mi representada no ha tenido conocimiento de las obras y o reformas realizadas por la demandada hasta que no ha visto las mismas en la prueba de reconocimiento judicial ya que, en el documento n° 4 de la contestación a la demanda, únicamente se hacía una proposición de deslinde (Plano n° 4) que, por lo observado en el reconocimiento, concuerda con la modificación efectuada en el local que hemos reclamado y que no ha sido mas que una maniobra para provocar la equivocación y confusionismo del juzgador evidenciando la mala fe de la demandada.

Prueba de lo manifestado anteriormente la tenemos en los propios planos n° 2 y 3 del "Informe Técnico" que reflejan la realidad de los locales (A) y (B) y su medición total y que se corresponde con su estado en el año 2005.

Lo cierto es que, la demandada, con su actitud negatoria de la propiedad reclamada por mi representada, está ocupando y utilizando un espacio físico que no le corresponde, pues lo único que emana de esta contienda es una situación de facto tremendamente beneficiosa para el comprador del local grande que, so pretexto de discordancias entre la realidad registra) y extraregistral de la finca adquirida y reivindicada, está haciendo uso gratuito del local perteneciente a mi representada, lo que entendemos no debe amparar el derecho, por cuya razón el motivo debe ser estimado...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que, estimando los Motivos relacionados o alguno de ellos, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado, dictando otra de conformidad con lo Suplicado en nuestro escrito de Demanda».

(3) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la entidad mercantil «Llauradó Torres, SL» solicitaba «... que a los efectos previstos en el art° 270 y 460 de la LEC se acompaña al presente Recurso Información proporcionada por la Dirección General del Catastro en la que constan los 3 locales (planta 00) existentes en la calle de Quijada de Pandiellos n° 36 ».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de noviembre de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Fotografía Artística e Inversiones, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(5) Por Auto de esta Sección de 16 de diciembre de 2009 se acordó no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de la prueba documental solicitada.

TERCERO.- I. Las facultades del órgano «ad quem»

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»..

QUINTO.- II. La carga de la prueba

En relación con la disciplina de la carga de la prueba -«onus probandi»- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso (sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

SEXTO.- Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probandi incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935; «Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959, o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944.

Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.

Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.

Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998, señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)».

Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988. El art. 217 LEC 1/2000 EDL 2000/1977463 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

SÉPTIMO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.

Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.

Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil -en ocasiones imposible- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.

OCTAVO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado - con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.

Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6.3 C.C ., etc.

La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración -y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.

Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal - véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970, etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965.

Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.

NOVENO.- En relación con la valoración de la prueba, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas --formal y tempestivamente-- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

DÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba testifical-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras.

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

UNDÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423), entre otras; con «normas racionales» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); con el «sentido común» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894); con el «logos de lo razonable» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); con el «criterio humano» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); el «razonamiento lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223); con la «lógica plena» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373); con el «criterio lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); o con el «raciocinio humano» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras..

SÉPTIMO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tomarse en consderación que la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998, declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia --SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996), ex pluribus--, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

DUODÉCIMO.- En relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. --no derogado por la LEC 1/2000 -- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A.C./564-1988) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506, dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad -autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A.C./626-1986), 23 de junio de 1987 (A.C./790- 1987), 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989) y 17 de febrero de 1992 (A.C./615-1992). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A.C./1.039-1989) y 8 de julio de 1988 (A.C./15-1989): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A.C./796-1987).

La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A.C./564-1988) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A.C./948-1989) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207- 1992/A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A.C./501-1993) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A.C./518-1990). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992).

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A.C./72-1986), 26 de octubre de 1985 (A.C./53-1986), 8 de mayo de 1986 (A.C./A.C./725-1986), 30 de noviembre de 1987 (A.C./187-1988), 13 de diciembre de 1989 (A.C./328-1990), 26 de septiembre de 1991 (A.C./72-1992), etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A.C./312-1988) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A.C./898-1986), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A.C./297-1992) y 12 de marzo de 1992 (A.C./851-1992); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A.C./897-1989) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A.C./160-1990) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

DÉCIMO TERCERO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319- 1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras.

DÉCIMO CUARTO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).

DÉCIMO QUINTO.- Debe significarse que el art. 1.218 del Código Civil no ha sido derogado por la LEC 1/2000 .

La Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 establecía, en su base 19 que: «se fijarán, en fin, principios generales sobre la prueba de las obligaciones, cuidando de armonizar esta parte del código con las disposiciones de la moderna Ley de E.C., respetando los preceptos formales de la legislación notarial vigente y fijando su maximun, pasado el cual, toda obligación de dar o restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras o de prestación de servicios, habrá de constar por escrito para que pueda pedirse en juicio su cumplimiento o ejecución».

Sin embargo, el sistema del Código Civil establecido en los arts. 1.278, 1.279 y 1.280 , no sigue fielmente la línea marcada por la Ley de Bases, al venir a establecer, de hecho la innecesariedad de forma escrita para poder pedir la efectividad de las obligaciones contraídas y centrar así toda la eficacia del documento en eminentemente probatoria.

La eficacia probatoria del documento público se configura en el art. 1.218 del CC , respecto del cual hay una posición dominante, que, en ocasiones, no toma en cuenta que las afirmaciones del Tribunal Supremo se realizan de una manera muy general, cuando no se enfrentan con el problema central del caso.

Para esta posición dominante, el art. 1.218 puede desdoblarse en las siguientes preposiciones: a) Frente a tercero, el documento público prueba exclusivamente la fecha del mismo y el hecho del otorgamiento, es decir, la realidad de haberse realizado determinadas declaraciones por las partes, pero no la sinceridad de tales declaraciones; b) Entre las partes, el documento público acredita, además, el contenido de tales declaraciones negociables; c) Existe una presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud; d) El documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con ella y apreciadas de modo conjunto, desvirtúan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público.

Lo primero que es preciso destacar es que la edición revisada del Código Civil introduce en el art. 1.218 un cambio semántico, al suprimir la expresión «prueba plena», que figuraba en la original. Con ello se rechaza el sistema tradicional de prueba tasada, pero ello no impide sostener que la eficacia probatoria del documento público es más fuerte que la de otros medios de prueba, aun cuando sea desvirtuable.

En segundo lugar, parece conveniente sostener que el art. 1.218 del Código Civil no se estructura, como pretende algún autor, sobre la distinción entre eficacia probatoria, contenida en el párrafo primero, y eficacia negocial, contenida en el párrafo segundo.

Se habla de eficacia negocial u obligacional para referirnos al círculo de personas afectadas por la obligación nacida del contrato. Que la eficacia negocial se limita a la partes y causahabientes, de suerte que el tercero no queda vinculado, ya lo establece el art. 1.257 del Código Civil . El art. 1.218 del Código Civil se ciñe a la eficacia probatoria del documento, aunque, naturalmente, probado el negocio, éste puede afectar al tercero pero nunca vincularle. Un análisis sintáctico del art. 1.218 CC nos muestra que la eficacia que establece no es sustantiva sino probatoria. Pues bien, sentado esto, el documento público prueba, aun contra tercero, ciertas cosas, y contra cualquiera de las partes además, otras, pero no, como se pretende, a veces, en un conflicto entre partes, sino incluso en un conflicto entre una de las partes y un tercero, de suerte que el tercero pueda apoyarse en el documento para probar algo contra cualquiera de las partes. Eso que se prueba son «el hecho que motiva el otorgamiento» y «las declaraciones» de las partes. El primer término se entendería referido al hecho de haber efectuado ante notario ciertas declaraciones, y el segundo al contenido de esas declaraciones.

Sin embargo, y siguiendo a RODRIGUEZ ADRADOS, podemos llegar a conclusiones distintas. En primer lugar, vale la pena detenerse en el estudio de las legislaciones en que se inspira el Código Civil. El art. 1.319.1 del Code francés nos dice que: «el acto auténtico hace fe plena de la convención que encierra entre las partes contratantes y sus causahabientes», y el art. 1.317.1 de Codice Civile italiano de 1865 , que: «el acto público hace plena fe de la convención y de los hechos acaecidos a presencia del notario».

Como vemos, nada se dice de la eficacia probatoria respecto de tercero. La doctrina francesa, siguiendo a POTHIER, sostenía que el acto auténtico probaba contra tercero que el contrato que contiene ha tenido lugar aunque admitía que ese tercero pudiese desvirtuar esa eficacia probatoria sin necesidad de querella de falsedad. Otra línea de la doctrina francesa e italiana, sin embargo, consideró que el documento sólo probaba el hecho de haberse realizado una declaración negocial, aunque el juez podía presumir que, según la normalidad, el contrato existió, pero no porque el documento lo probase.

Esa línea de POTHIER era la del Derecho Común, y así cíñéndonos al Derecho histórico español el Espéculo dice que la Carta da fe del fecho de que fabla y las Partidas que la carta de escribano público vale para probar lo que en ellas se dijera. Esa probanza del contenido negocial era, asimismo, la doctrina anterior al Código Civil.

A pesar de las apariencias, esa misma línea se continúa en el Proyecto de 1851, cuyo art. 1.201 dice que: «la escritura pública hace plena fe de la obligación en ella comprendida entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. También hace fe contra el tercero, en cuanto al hecho de haberse otorgado el contrato y su fecha».

El giro expresivo importante es «el hecho de haberse otorgado el contrato». Su contraposición con el término «la obligación» nos muestra la diferencia entre eficacia obligacional y probatoria.

En tercer lugar, es preciso aclarar que esas declaraciones de que habla el art. 1.218.2 no son las negociables. Ya POTHIER había distinguido entre lo dispositivo del acto y lo expresado en términos enunciativos, es decir, aquellas declaraciones que se refieren a elementos accidentales que el acto tiene por fin constatar (cobro del precio, libertad de cargas, el título alegado por el vendedor, etc.). El código francés, el italiano de 1865 y el Proyecto español de 1851 , diferencian entre enunciativas que tengan relación directa con las disposiciones, en que el documento hace prueba frente a quien las pronuncia, y enunciativas extrañas, en que es un simple principio de prueba por escrito.

El Código, por el contrario, dicen MANRESA, NAVARRO AMANDI y MUCIUS, da el mismo tratamiento a ambos tipos de enunciaciones en el art. 1.218.2.

Y, finalmente, cabe aducir un argumento sistemático. La Ley de Bases permitía recoger la legislación notarial. El art. 1 de la Ley Orgánica del Notariado de 1862 decía que el notario da fe de los contratos; y en un escalón inferior, el art. 1 del Reglamento Notarial incluye en el contenido de la fe pública notarial "la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad", y el art. 34 del Reglamento Hipotecario dice que son títulos, a efectos de la inscripción, los documentos públicos que hacen fe en cuanto a su contenido.

La conclusión que de ellos se deriva es que el párrafo uno del art. 1.218 se refiere a la probanza del contenido negocial, incluso frente a tercero.

Lo que ocurre es que ese tercero puede desvirtuar esa eficacia probatoria sin necesidad de querella de falsedad documental, y ello, porque la autenticidad del documento no es la misma en todas sus partes. NUÑEZ LAGOS habló de la «autenticidad analítica» del documento. Mientras hay extremos que el documento prueba a menos que se interponga querella de falsedad (presencia de las partes, hecho de la declaración, fecha) la sinceridad de las declaraciones puede ser desvirtuada por otros medios de prueba. La fuerza probatoria del documento en su autenticidad establecida por la ley y no en una simple presunción. En efecto, si se sostiene que el documento implica una presunción de realidad del negocio documentado, no parece que sea una presunción legal. Se trataría de una praesumptio hominis, es decir, una presunción de que el contrato existe porque así ocurre en la normalidad; pero lo característico de estas presunciones es que la admisión del juez, a menos que sea extravagante, no es recurrible en casación, y pueden rechazarse también por juez, pues (STS de 2 de febrero de 1961) no está obligado a utilizar la prueba de presunciones, aunque es cierto que alguna ocasión el TS (sentencia de 23 de abril de 1980) admitió el recurso de casación por no haber aplicado una presunción clara.

Es perfectamente posible que las partes hayan tratado de lograr una apariencia negocial, de suerte que el documento no recoge el verdadero negocio y asimismo cabe que un negocio documentado haya sido modificado con posterioridad sin documentar esta modificación.

La doctrina es aquí tan consolidada que sólo vale la pena condensarla: La prueba de la existencia de un negocio que el documento público conlleva puede ser desvirtuada por cualquiera de las partes, haciendo salir a la luz el negocio subyacente, para que éste, si tiene causa y es válido, pueda surtir sus efectos; y las partes pueden probar, también sin restricción en cuanto a medios probatorios, la alteración ulterior del negocio.

Pero hay un caso, altamente común, en que se plantea si el documento produce algún tipo de eficacia sustantiva.

En aquellos casos en que la escritura pública recoge un negocio válido y preexistente se ha planteado la eficacia del documento sobre el pacto precedente si hay discordancia entre ambos. En España, a partir de una conferencia de FERRARA, se acoge por un sector doctrinal la tesis de DEGENKOLB y SIEGEL. DEGENKOLB considera que cabía un contrato reproductivo que implicará, por voluntad de las partes, una fusión de los materiales del pacto precedente, y una nueva prestación de consentimiento o "renovatio contractus" y SIEGEL habla de estos negocios de fijación jurídica, como dispositivos, de suerte que sus efectos sólo pueden eliminarse mediante una "condictio".

La tesis de la «renovatio contractus» es acogida con fervor por NUÑEZ LAGOS quien considera que esa renovación se produce siempre cuando el documento lo redacta un Notario, pues: «"el Notario moldea y da forma a la materia contractual y las partes tienen que prestar el consentimiento de nuevo al pacto precedente».

La única excepción es la escritura de reconocimiento del art. 1.224 en que se limitan a dar por válida una declaración de voluntad anterior. A NUÑEZ LAGOS lo sigue CASTAN en su obra "Función notarial y elaboración notarial del Derecho" y DE LA PLAZA, que además, es ponente de la conocida sentencia de 28 de octubre de 1944. La crítica fundamental a esta tesis la llevan a cabo GONZALEZ PALOMINO Y DE CASTRO. Ya CARNELUTTI había señalado que en estos casos el documento era una nueva forma de valer de un negocio ya perfecto, porque cabe que un negocio tenga varias formas diferentes, pero no un nuevo consentimiento, porque no cabe el nuevo consentimiento para un mismo contrato, y, concluyen, que la ley no permite un corte arbitrario de la declaración negocial y atender sólo a lo escriturado, considerando extranegocial todo lo demás. Las partes llenan la forma (art. 1.279) para lograr ciertos efectos, pero no excluyen el pacto previo al que el art. 1.282 manda acudir para interpretar la voluntad negocial, de suerte que en el art. 1.224 del CC caben no sólo las escrituras de reconocimiento, sino los supuestos generales de existencia de negocio perfecto previo, aunque en una línea intermedia, no faltan autores, como DE LA CAMARA que consideran que puede presumirse una voluntad de modificar lo inicialmente pactado.

Pero además de que el documento recoja imperfectamente el pacto precedente, cabe que las partes hayan tratado de lograr una apariencia negocial y que el negocio haya sido modificado con posterioridad. La doctrina aquí es tan consolidada y sin fisuras, salvo quizás en cuanto a la legitimación activa de los herederos de una de las partes para el ejercicio de la acción de simulación, que sólo vale la pena condensarla:

La prueba de la existencia de un negocio que el documento público conlleva, puede ser desvirtuado por cualquiera de las partes, haciendo salir a la luz el negocio subyacente, para que éste, si tiene causa y es válido, pueda surtir sus efectos y las partes puedan probar, también sin restricción, en cuanto a medios probatorios, la alteración ulterior del negocio.

No podemos detenernos, por obvias razones de tiempo, en cuestiones ahora marginales, como la libre valoración de la prueba y la doctrina de la apreciación conjunta, doctrina jurisprudencial ésta que es casi unánimemente contestada por la doctrina científica, que considera que el juez debe, en la sentencia, realizar una valoración individualizada de la prueba practicada y de la fuerza que le concede.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En relación con la eficacia del documento público respecto de tercero, la S.T.S. de 14 de febrero de 1983 dice que «si las declaraciones vertidas en documento público ante Notario favorecen y no pueden oponerse a tercero que no ha tenido intervención en el documento, pues hacen prueba (aunque con presunción iuris tantum contra los otorgantes y sus causahabientes en cuanto a la veracidad) del contenido de las declaraciones de los primeros, es visto que pueden no sólo ser desconocidas y desvirtuadas por esos terceros mediante otras pruebas de la misma naturaleza documental o de otra clase, sino que pueden cuestionarse también entre los propios otorgantes y sus causahabientes, de tal suerte que, si bien éstos no pueden en principio negar frente o en perjuicio de los terceros, la veracidad intrínseca de las declaraciones de los primeros, como no sea destruyendo cumplidamente la presunción de veracidad que comportan, nada impide que los herederos de la cedente se dirijan contra los cesionarios, igualmente herederos».

El documento público prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contiene, pues el negocio es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura.

Asimismo, que cualquiera de las partes y el tercero a quien se alega el negocio documentado, puede desvirtuar esa fuerza probatoria sin necesidad de querella de falsedad, pues el rechazo de prueba tasada permite prueba contradictoria. Pero esta afirmación debe a su vez ser matizada. Lo que nos preocupa ahora es si el tercero puede apoyarse en el negocio documentado frente a una de las partes y si ésta puede oponer al tercero el contenido negocial real. El análisis de la jurisprudencia nos muestra un resultado contradictorio. Cuando se documenta una compraventa y un tercero ejercita el retracto, el TS, en algunas ocasiones, lo rechaza, admitiendo la alegación del retraído de que en realidad había una donación, o una sociedad civil, pero y, quizás en la mayoría de las ocasiones, el tribunal da pleno valor en favor del tercero al negocio tal y como ha sido documentado. En la doctrina española hay dos grandes líneas; ambas parten de la cuestión de si el sistema diseñado en los arts. 1.219 y 1.230 del CC es aplicable o no a esta materia. El art. 1.321 del CC francés sienta el principio de que las contraescrituras no pueden tener efectos más que entre las partes contratantes, pero no tienen ningún efecto contra terceros.

Lo importante es que la doctrina francesa sienta aquí toda su construcción en torno a la simulación, entendida ésta como superconcepto que engloba figuras como el negocio fiduciario, indirecto o coligamente negocial. Y, así, frente a lo que el término "contra-lettres" podía dar a entender sienta que: a) El documento primordial no tiene porqué ser una escritura pública; b) La contra escritura, documento en el que se reconoce que al anterior negocio documentado no corresponde con la realidad, puede consistir tanto en un documento público o privado, como un negocio verbal; c) Están fuera del art. 1.321 aquellos negocios por los que las partes modifican un acto otorgado anteriormente, aunque esto contra la opinión anterior DOMAT y POTHIER.

La excepción al régimen del art. 1.321 está en su art. 1.397, que admite la oponibilidad a tercero de la escritura modificativa de capitulaciones matrimoniales, si se toma nota en la matriz del contrato de matrimonio. El Código Civil italiano de 1865 establece en su art. 1.319 un principio totalmente contrario del francés: «las contradeclaraciones hechas en documento privado no pueden tener efecto más que entre las partes contratantes y sus sucesores a título universal».

La consecuencia es clara: son oponibles las contradeclaraciones que constan en documento público. Y ésta era la doctrina antes del Código Civil español. En Italia, a partir de FERRARA y a fin de poder proteger al tercero, no sólo de la simulación negocial, sino de casos de error en la escritura o adiciones, la doctrina afirma la existencia de una "exceptio doli generale" si el tercero es de buena fe y a título oneroso, con lo que se llega al principio contrario: la eficacia de la simulación se produce inter partes, siendo inoponible en cuanto a terceros, de buena fe.

En España, la primera línea doctrinal es la defendida por DE CASTRO en su obra "El negocio jurídico". DE CASTRO trata de construir una teoría general de la simulación prescindiendo de toda aplicación a esta materia de los arts. 1.219 y 1.230 y centrándolo en la idea de causa del negocio.

Para eliminar esta aplicación dice que si bien el Proyecto de 1851 negaba eficacia a los contradocumentos respecto de terceros en un precepto único relativo a documentos públicos y privados, el CC no regula eficacia sustantiva alguna del contradocumento, sino una mera eficacia probatoria, de suerte que el art. 1.219, así entendido, no puede fundamentar la teoría de la simulación.

El fundamento de la protección del tercero frente a la simulación se halla, a su juicio, en una analogía entre el supuesto contemplado y los de los arts. 464 del C.C., 34 de la Ley Hipotecaria y 1.164 y 1.517 del C.C . (relativos a la titularidad de un crédito) y, sobre todo, con el mandatario infiel: «si se estima válida la enajenación de una cosa hecha por el representante conforme al poder conferido, aunque sea contraviniendo las instrucciones reservadas de su mandante, con la misma razón habrá de considerarse válido lo hecho por quien (verdadero dueño) legitima a otro para enajenar y de la manera mas amplia, al colocarle de dueño de la cosa», criterio éste que coincide con el principio de autorresponsabilidad, la creación de una apariencia engañosa resulta de una conducta de la que habrá que responder. La segunda línea doctrinal es la de RODRIGUEZ ADRADOS. Para este autor el CC sigue en esta materia una línea intermedia entre el sistema francés de inoponibilidad al tercero del contradocumento y el italiano de oponibilidad del contradocumento público. Esta línea intermedia, seguida en los arts. 1.219, 1.230y 1.322 del CC . generaliza la solución francesa de las capitulaciones matrimoniales de nota en el documento primordial. Para ADRADOS si el negocio se documenta en escritura pública no es oponible frente a tercero el negocio subyacente o cualquier modificación del negocio documentado a menos que conste ese documento en la copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero, con lo que aparece una figura que podemos calificar de tercero documental: el tercero que contrata con una de las partes en base precisamente a la escritura que proclama como título. Para ADRADOS esta eficacia de la escritura pública no es probatoria sino sustantiva, pues aunque se pruebe, el negocio real o la modificación no le afecta y encuentra su fundamento también en la necesidad de dar eficacia a una apariencia que tenga consistencia. Podría, pues, concluirse que: 1.º La teoría de las contraescrituras es incapaz de explicar por sí sola la temática de la simulación, por lo que es preciso encontrar un fundamento general a la protección del tercero y la tesis de DE CASTRO es una buena base, sobre todo, en materias como la titularidad fiduciaria y la protección del tercero; 2.º Pero, en contra de DE CASTRO, la teoría de las contraescrituras centra adecuadamente los arts. 1.219 y 1.230 en materia de eficacia de los contratos y no en tema de prueba de los mismos, como ya había hecho la doctrina francesa sobre el art. 1.321 de su código. No es que frente a lo pactado en escritura no pueda probarse el verdadero negocio, es que, aunque se pruebe, el negocio subyacente no es eficaz; 3.º La teoría de las contraescrituras es así un referente válido al tratar de construir una teoría de la protección del tercero por la creación de una apariencia, siendo, además, el único caso en que nuestro código se enfrenta propiamente al tema general de la simulación, siempre que pensemos, claro está, que al redactar el C.C. siguiendo las líneas del Proyecto de 1851, los redactores sabían qué problemas jurídicos y qué soluciones doctrinales, subyacían en el texto del artículo.

DÉCIMO OCTAVO.- En el ámbito de la LEC 1/2000, se disciplina la fuerza probatoria plena de los documentos enunciados en el art. 317 respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, a la fecha en que se produce la documentación y a la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) sean originales; b) copias o certificaciones fehacientes; o c) copia simple si no se hubiere impugnado su autenticidad.

La dicción del art. 319 puede ser problemática, no sólo si se compara con la redacción del art. 1.218 del Código Civil . El «estado de cosas que documenten» parece orientada a dar una dimensión a la prueba legal de los documentos públicos mucho mayor que la existente en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que limitaba en gran medida sus consecuencias.

El Diccionario de la Real Academia dice del estado de cosas que es el «conjunto de circunstancias que concurren en un asunto determinado». Es decir, cuando se trata del estado de cosas que se documentan, indudable parece que la fuerza probatoria alcanza a todo lo que aparezca en el documento, es decir, y poniendo el clásico ejemplo de la compraventa, de las personas que intervienen como vendedor y comprador, de su capacidad, del objeto que se vende, del precio y de cuantos otros aspectos queden reflejados en la escritura.

Como se ha visto, el art. 1.218 CC dice que los documentos públicos hacen prueba «del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Cuando el art. 319.1 añade al «hecho» y a la «fecha en que se produce esa documentación» la «identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella», nada de excepción parece añadir, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha puesto en duda la constancia por el notario de los intervinientes en el acto escriturado ni, por supuesto, la propia intervención del fedatario. La referencia al «estado de cosas» se ha sugerido que debe ponerse en relación con una determinada línea jurisprudencial, que ha sido muy discutida, con vistas a impedir su continuidad. Me refiero a aquélla que establece que «el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas» (STS de 7 de octubre de 1994), que supone un criterio reiterado (v. gr., SS.T.S., 12 de febrero de 1991, 14 de octubre de 1993, 4 de febrero de 1994, o 6 de junio de 1995, entre otras).

En la consideración de esta doctrina hay dos aspectos perfectamente separables: por un lado la valoración conjunta como elemento que se impone a la prueba plena del documento público, y por el otro la delimitación relativa a qué se refiere aquella plenitud.

Así, la crítica que se ha dirigido a tal criterio presenta un aspecto asumible: vincular la decisión a una genérica, abstracta, nunca concretada en la sentencia «valoración probatoria conjunta». Claro es que el abuso de esta idea ha supuesto que, sin señalar qué pruebas son las que se consideraban, sin especificar qué documento, qué contenido del mismo o qué declaración de qué testigo se entendía revelador de alguna conclusión, se adoptaba una determinada resolución. Por eso, es adecuada la expresión «nefasta jurisprudencia» que ha acuñado cierto sector de la doctrina procesalista para referirse a esa práctica. Lógica es su crítica y necesaria su superación. Pero debe reducirse a los supuestos en los que lo hecho es vulnerar la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, o imponer dicha valoración conjunta a lo estrictamente establecido en la ley como puede ser que hace prueba «aun contra tercero» de los concretos aspectos que recoge el art. 1.218 CC .

La redacción del art. 319 puede tratar de impedir la continuidad de esta doctrina. Es evidente que el notario puede declarar que los comparecientes manifestaron que el precio de la compraventa era uno determinado, al tiempo que el vendedor declaraba haberlo recibido con anterioridad. Pero ello no significa que aquél fue el precio ni que sea cierta la entrega del mismo. El estado de cosas que documenta la escritura no es lo declarado por los intervinientes, sino sólo el hecho mismo de haberse declarado. La fe pública notarial alcanza en la esfera de los hechos, a la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por los sentidos ( art. 1.º a/. del Reglamento Notarial ), pero ello es cosa bien distinta de la veracidad intrínseca, pues el contenido de las declaraciones de las partes no está amparado por la fe pública, sino que es simple responsabilidad de la persona que las hace», extremo ratificado por las SSTS de 4 de febrero de 1986 o 31 de octubre de 1991, entre otras muchas.

Si se entendiera la valoración legal del contenido íntegro de un documento público con carácter de totalidad, en el procedimiento en que se esgrima, el juzgador deberá considerar probado el estado de cosas que figuran en la escritura, y sólo en otro distinto podría intentarse su nulidad, pero, claro está, sin poder evitar la eficacia de aquella consideración tomada en la sentencia dictada en el primero. En definitiva, la expresión del enunciado normativo examinado no permite extraer conclusiones diferentes a las tradicionaless en relación con la eficacia probatoria de los documentos públicos..

DÉCIMO NOVENO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 - C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544-, entre otras.

VIGÉSIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , se ha de imponer a la recurrente vencida la condena al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la representación procesal de la entidad mercantil «Llauradó Torres, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por el trámite de procedimiento ordinario con el núm. 0230/2007, de los que dimana el presente Rollo, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la precitada resolución.

2.º CONDENAR a la recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0817/2009, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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