Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 453/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100004

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:645

Núm. Roj: SAP GC 645/2018

Resumen:
Garantia comercial vehículos segunda mano. Irrenunciabilidad de plazos de garantía. Valoración de la prueba. D

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000453/2017
NIG: 3501642120160020546
Resolución:Sentencia 000011/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000919/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Taller Alesan
Testigo: Taller Inyeauto
Perito: Enrique
Perito: Eutimio
Apelado: Feliciano ; Abogado: Jose Perez Mejias; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
Apelante: STYLE CAR CANARIAS S.C.P.; Procurador: Ramses Ojeda Ojeda Diaz
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 453/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 27 de marzo
de 2.017 en el Juicio Verbal 919/16.
Apelante-demandado: STYLE CAR CANARIAS, S.C.P. representada por el procurador don Ramsés
Alfonso Ojeda Díaz y defendida por el letrado don Eduardo Ojeda Díaz.
Apelado-demandante: don Feliciano , representado por el procurador don Lorenzo Olarte Lecuona y
defendido por el letrado don Feliciano .

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 98-100) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 27 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 919/16 dice: 'Que estimando como estimo la demanda presentada DON Feliciano contra STYLE CAR CANARIAS SCP debo declarar la existencia de un vicio oculto en el vehículo objeto de contrato adquirido por la parte actora en virtud del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes del día 2 de octubre de 2015, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (5.958,72 €), importe de la reparación del vicio oculto del vehículo objeto de la compraventa, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 108-118) STYLE CAR CANARIAS, S.C.P. interpuso recurso de apelación el 27 de abril de 2.017 en el que interesa desestime íntegramente la demanda del actor con imposición de las costas de la instancia.



TERCERO. Oposición (f. 123-124) Don Feliciano se opuso al recurso en escrito presentado el 19 de mayo de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 15 de enero de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación Don Feliciano adquirió el 2 de octubre de 2.015 de STYLE CAR CANARIAS, S.C.P. el vehículo usado Audi Q7 matrícula .... LDX (f. 17-19, contrato), por 21.750€.

Afirma que el 17 de mayo de 2.016 sufrió una avería grave que motivó el bloqueo del conjunto del motor y lo hacía inviable para la circulación. Reclama al vendedor la suma de 5.958,72€.

STYLE CAR CANARIAS, S.C.P. se opuso alegando un deficiente estado de mantenimiento, la caducidad de la acción ejercitada, la incompatibilidad de las acciones por vicios ocultos y las derivadas de la legislación protectora de consumidores y usuarios y que no se reclama el coste real de la reparación.

La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 27 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 919/16.

STYLE CAR CANARIAS, S.C.P. recurre en apelación para que se desestimen las pretensiones. Sus alegaciones, en síntesis, son: Infracción del artículo 1.490 del Código Civil . Caducidad de la acción. Se ejercita claramente la acción de saneamiento por vicios ocultos y el día de inicio de la caducidad de seis meses es la fecha de entrega al actor, el 2 de octubre de 2.016 y no el 17 de mayo de 2.016, que dice la sentencia. Estaría vencido cuando se interpuso la demanda.

Error en la valoración de la prueba sobre la garantía pactada. La Sentencia no explica las razones por las que consideró que la avería estaba cubierta por la garantía pactada, sin tener en cuenta que al plazo de un año se añadió el límite de 20.000 km. recorridos que se había cumplido con exceso.

Error en la valoración de la prueba sobre la determinación del origen y responsabilidad de la avería. La prueba testifical del reparador del vehículo coincide con la pericial aportada por el demandado en que la avería tiene su origen en los cojinetes que sustentan el cigüeñal y la biela, y no en los segmentos del motor, como dice la pericial del actor. No se puede calificar como más fiable ese informe porque es erróneo, aunque el perito del demandado no haya visto el vehículo. Igualmente incurre en error sobre el hecho de que el vehículo ha sido reparado. La avería se debió a un deficiente mantenimiento, consistente en cambios de aceite y filtros, como señala el informe pericial del demandado y solo se acreditó un único cambio de aceite en los más de 31.000 km. que mediaron entre la compra y la avería.

Indebida atribución de la carga de la prueba en relación al importe reclamado. El vehículo estaba reparado antes de la presentación de la demanda y solo puede reclamarse el coste real de la reparación efectuada, sin que haya aportado la factura.

Don Feliciano se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO. Obligación de garantía garantía comercial en productos de segunda mano Son hechos admitidos que el actor adquiere un vehículo de segunda mano, vendido por un profesional, que es STYLE CAR CANARIAS, S.C.P.

La demanda cita en apoyo de sus pretensiones la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bines de Consumo (f. 6, Hecho Sexto) y también la normativa del Código Civil en cuanto al saneamiento por vicios ocultos (f. 9).

En todo caso, tenemos que recordar que '[l]a Audiencia, al entender aplicable una ley en vez de otra, se mueve dentro del margen que al juzgador le concede la aplicación del principio novit curia iura [el juez conoce el derecho], en cuanto que, si bien se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes y por los hechos y razones que las justifican, no lo está por la norma legal invocada, siempre que no altere la causa de pedir', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de marzo de 2016 , Sentencia: 132/2016, Recurso: 2621/2013 .

No estamos ante la venta entre particulares de un vehículo de segunda mano, en que sería de aplicación la normativa genérica del Código Civil. Se trata de la venta realizada por un empresario profesional al consumidor final. Lo que conduce al rechazo de la alegación (1), pues no es aplicable el saneamiento por vicios ocultos.

Los hechos descritos en la demanda se rigen por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [que deroga en su Disposición derogatoria única la Ley 23/2.003]: Artículo 123. Plazos. 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior [...].

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.

5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

El plazo legal de garantía es de dos años, pero en los casos de bienes de segunda mano se puede pactar un plazo menor de un año. Es lo que ocurre en este contrato, en la Estipulación Cuarta (f. 18). Pero la ley no autoriza a limitar ese plazo de garantía al recorrido de un determinado número máximo de kilómetros, que el contrato establece en 20.000 kms. Esa estipulación, aunque se ha aceptado por el comprador, es nula, conforme a lo previsto en el Artículo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario. La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil .

El coche se entrega el 2 de octubre de 2.015 y la avería ocurre el 17 de mayo de 2.016, dentro del plazo de garantía de un año (con independencia del número de kilómetros recorridos). La demanda se interpone el 21 de octubre de 2.016 (f. 1), dentro del plazo de prescripción de tres años. La alegación (2) del recurso no puede ser estimada.



TERCERO. Prueba de las faltas de conformidad Recordemos que '[e]s perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de diciembre de 2015, Sentencia: 668/2015, Recurso: 1468/2012 .

Sostiene el apelante que la causa de la avería no es la que dice la pericial presentada por el autor, del Graduado en Ingeniería don Enrique (f. 22-29): 'fatiga de los llamados segmentos'. Ratificada en la vista (Dvd 9:36').

Sino la que considera el informe del Ingeniero Técnico Industrial don Eutimio (f. 88-90), que radica en 'el cojinete de la unión de una de las bielas y el cigüeñal del motor afectado...' por la 'deficiente lubricación del motor por falta de mantenimiento del nivel de aceite en el mismo y al no haberse realizado el cambio de aceite antes de los 30.000 kilómetros...'. Ratificado también en la vista (Dvd 17:03').

La prueba indica que la avería está causada efectivamente por la biela. Pero eso no es relevante desde el punto de vista de la garantía, pues cualquiera que sea el origen de la falta de conformidad, incluso siendo fortuita o por fatiga de materiales, responde el vendedor frente al comprador, asumiendo durante ese plazo los riesgos por imperativo legal.

La única excepción es la falta de mantenimiento, que reitera el apelante consiste en la deficiente lubricación del motor, por no hacer los cambios de aceite. Sin embargo, el testigo don Juan Ramón (Dvd 2:29'), de Taller Alesán, manifestó con toda claridad que había realizado los cambios de aceite incluso antes de los límites aconsejados por el constructor, a los 15.000 km en lugar de los 30.000 km. También dice que antes del último cambio de aceite, los niveles del mismo eran correctos (Dvd 7'). Por tanto, no existió un solo cambio de aceite, sino otro anterior.

El representante de Taller Inyeauto también dijo que el nivel de aceite era correcto (Dvd 27:08'). Además descarta que la causa de la avería fuera esa, pues dice que una biela solamente se rodó y que la falta de lubricación hubiese causado la rotura de todos los demás cilindros.

Parece difícil entender, además, que si el motor se gripa por la falta de lubricación, la avería se manifieste con posterioridad al nuevo cambio de aceite de 10 de mayo de 2.016 (f. 21). Siendo más lógico pensar que, si se gripa por falta de aceite, no siga circulando y permita un cambio de aceite posterior, para luego griparse.

La conclusión probatoria de la sentencia es correcta en el sentido de que se ha demostrado la existencia de una avería en el plazo de garantía, y no está acreditado que el mantenimiento fuera deficiente.

Desestimando la alegación (3).



CUARTO. Cuantía de la reclamación Conforme a lo previsto en la norma, el consumidor puede reclamar: Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

El apelante sostiene que como el coche fue reparado, la estimación de la demanda exige que se aporte inexcusablemente la factura del importe de reparación. Y no es suficiente la valoración de la misma que contiene el informe pericial presentado con la demanda de 5.958,72€ (f. 29).

Es cierto que el representante del Taller Inyeauto declara que reparó el vehículo (Dvd 27:08') y entregó una factura. Pero lo decisivo es si la suma reclamada por don Feliciano se corresponde con el valor objetivo de reparación que, como explica el dueño del taller, depende de que se elija un motor nuevo o usado. La valoración del perito del demandante no es discutida en el segundo informe pericial. Incluso don Eutimio contesta que el valor reclamado 'puede ser' correcto (Dvd 25#). Y entra también en el rango de precios expuesto por el dueño del Taller Inyeauto, que dice puede llegar hasta los 12.000€ para los nuevos y 6.000€ para los usados (Dvd 28#).

Puesto que el actor no ha optado por un motor nuevo, sino usado, y el demandado no ha presentado ningún elemento objetivo que ponga en duda el valor atribuido en el primero de los informes periciales, la conclusión de la sentencia es correcta y no se ha infringido la carga de la prueba. 'Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ... cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba , ya que 'salvo los casos en que basta un principio de prueba , en los demás, la tasa (...) exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate (...) Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 , Sentencia: 507/2014, Recurso: 1669/2013 .

Pereciendo igualmente la alegación (4).



QUINTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por STYLE CAR CANARIAS, S.C.P., confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 27 de marzo de 2.017 en el Juicio Verbal 919/16.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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