Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 380/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100387

Núm. Ecli: ES:APP:2017:387

Núm. Roj: SAP P 387/2017

Resumen
MATRIMONIO

Voces

Cuantía de la pensión compensatoria

Pensión compensatoria

Divorcio

Depósitos bancarios

Incapacidad

Desequilibrio económico

Vivienda familiar

Mínimo vital

Actividad mercantil

Duración del matrimonio

Capacidad económica

Trabajo doméstico

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2015 0005160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000033 /2016
Recurrente: Ofelia
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: CARLOS SANCHEZ BARBACHANO
Recurrido: Baltasar
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado: JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 19 de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de julio de 2016 , entre partes, de un lado, como apelante,
Doña Ofelia , representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendida por el Letrado Don
Carlos Sánchez Barbachano, y de otro, como apelado, Don Baltasar , representado por la Procuradora
Doña María Emma Atienza Corro y defendido por el Letrado Don Javier Ángel Mata González; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Dña. Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Abad Helguera, contra D. Baltasar , representado por el procurador Dña. Emma Atienza Corro, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes en fecha 20/2/1971, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, así mismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- La disolución del régimen económico matrimonial.

5.- Se fija una pensión compensatoria en beneficio de la esposa que deberá pagar el esposo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe anualmente conforme a los incrementos de IPC o índice equivalente en la cantidad del 20 % de sus ingresos netos.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandante Doña Ofelia , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La representación del demandado Don Baltasar presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquello en que se oponga a lo que se expondrá a continuación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la demandante, Doña Ofelia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 del Palencia , en la que, estimando la demanda se decreta el divorcio de las partes y se acuerdan los efectos que son consecuencia de tal declaración. Entre tales efectos se determina el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la actora, hoy recurrente, por un importe del 20% de los ingresos netos del demandado. Para llegar a tal decisión la Juez de instancia toma en consideración los criterios que indica el art. 97 CC y, en concreto, el importe de la pensión que percibe el obligado al pago (en torno a 700 euros mensuales en catorce pagas) y la edad y falta de cualificación de la beneficiaria (70 años), circunstancias que unidas a sus padecimientos físicos le impiden la incorporación al mercado de trabajo. También tiene en cuenta que es propietaria exclusiva de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar.

Frente esta conclusión se alza la recurrente en su recurso cuestionando únicamente el importe de dicha pensión, solicitando que sea del 50% del importe de la pensión de incapacidad que percibe el marido demandado. Sostiene que este porcentaje es la cantidad que asegura un mínimo vital a la recurrente. Además, plantea que el demandado tiene depósitos bancarios por importe de aproximadamente 70.000 euros.

Por su parte, éste se opone a tal pretensión sosteniendo que la actora percibe una ayuda pública que, si bien, es de carácter temporal bien puede completarse en un futuro con una pensión no contributiva.

Centrado así el motivo de apelación en la discusión de la cuantía de la pensión compensatoria en favor de la esposa recurrente, se hace preciso, como ya hizo la Juez de instancia, acudir a valorar los medios económicos con que cuentan ambos cónyuges, así como sus circunstancias personales y de dedicación a la familia.

En esta materia el punto de arranque ha de ser el artículo 97 del Código Civil , que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía de la pensión compensatoria se fijará teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la posterior, atendido lo expuesto en sentencia y lo alegado ahora por las partes, así como las pruebas obrantes en autos.

Y, precisamente, de todo ello, esta Sala extrae la conclusión de que la cuantía de la pensión fijada no es del todo proporcional a los ingresos y gastos del esposo obligado a pagarla y, sobre todo, a las necesidades de la esposa recurrente quien a día de hoy carece de cualquier tipo de ingreso.

Con carácter previo, debe quedar al margen las cuestiones referidas a los depósitos bancarios, pues se discute su carácter privativo o ganancial, lo que impide que, en este momento, podamos considerarlos en favor de la posición de uno u otro cónyuge, así como tampoco puede tenerse en cuenta la posibilidad de que la esposa pueda percibir una pensión no contributiva con la que atender a sus necesidades pues, en este momento, es una mera cuestión hipotética. En todo caso, resueltas tales cuestiones en un futuro, podrán determinar una modificación de la cuantía de la pensión, pero lo cierto es que, en este momento, hay que atender a la concreta realidad económica que mantiene cada parte.

Pues bien, teniendo en cuenta esas circunstancias, en el momento presente, esta Sala considera que la cuantía discutida debe ser ligeramente más elevada para así poder atender a las necesidades de la recurrente.

Ciertamente, el esposo ingresa unos emolumentos limitados a unos 700 euros mensuales procedentes de una pensión de incapacidad, con los que debe hacer frente a sus necesidades personales. Ahora bien, también es cierto que la esposa carece de ingresos de cualquier tipo, subsistiendo fundamentalmente por la ayuda pública de carácter temporal que le ha sido reconocida como víctima de violencia de género. Su edad y falta de cualificación profesional le impide el acceso al mercado laboral.

Esto hace que la razón de ser de toda pensión compensatoria, resarcir de algún modo el desequilibrio económico en que queda la esposa respecto de la situación anterior en el matrimonio dotándola de un mínimo que facilite su vida, obligue a elevar ligeramente el importe fijado en sentencia hasta el 30% de los ingresos mensuales netos que percibe el esposo, máxime si tenemos en cuenta que estamos ante una persona que ha dedicado más de 40 años de su vida al matrimonio y a sus hijos, realizando en exclusiva durante ese tiempo, las tareas del hogar.

Pero, además, no debemos olvidar que el criterio principal a la hora de establecer el quantum compensatorio debe ser la situación económica de la esposa recurrente tras el divorcio, en comparación con la que tenía durante el matrimonio, y no tanto el nivel de gasto familiar durante la vigencia del matrimonio o a la finalización del mismo. Si atendemos a ese criterio se hace patente que la cantidad fijada es escasa para compensar ese desequilibrio, atendida la dedicación pasada al matrimonio, los ingresos y gastos del esposo y las necesidades de la esposa, hoy recurrente.

En consecuencia, esta Sala estima que procede la elevación de la cuantía de la pensión compensatoria pero, eso sí, no en la cantidad que se propone en el recurso, excesiva en relación de los ingresos y gastos del esposo, sino a la citada del 30% de los ingresos netos mensuales.



SEGUNDO .- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ofelia , contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien en el único punto de establecer como cuantía de la pensión compensatoria establecida en favor de la hoy recurrente la cantidad equivalente al 30% de los ingresos netos mensuales que perciba el demandado; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 11/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 380/2016 de 19 de Enero de 2017

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