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Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 163/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100003
Voces
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Indemnización de daños y perjuicios
Daños y perjuicios
Comunidad de propietarios
Reclamación de cantidad
Defensa de consumidores y usuarios
Buena fe
Contrato de adhesión
Plazo de contrato
Resolución unilateral
Desistimiento unilateral
Indemnización del daño
Facultad resolutoria
Enriquecimiento injusto
Nulidad de la cláusula
Objeto de indemnización
Cumplimiento del contrato
Derecho a indemnización
Obligaciones con cláusula penal
Cláusula penal
Informes periciales
Carga de la prueba
Arrendador
Arrendatario
Resolución de los contratos
Incumplimiento de las obligaciones
Partes del contrato
Nulidad de pleno derecho
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 163/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)
JUICIO VERBAL Nº 1173/2012
S E N T E N C I A núm. 11/2014
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1173/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de ZARDOYA OTIS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE VILANOVA DEL VALLES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE VILANOVA DEL VALLES contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de diciembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana- María Roca Vila en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE VILANOVA DEL VALLÉS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.897,08'€, así como los intereses de mora procesal del
artículo
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE VILANOVA DEL VALLES y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintinueve de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la
Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio verbal registrado con el nº 1173/2012 seguido a instancia de ZARDOYA OTIS, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE VILANOVA DEL VALLÉS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que 'tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución indicada y remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial se emplace a esta parte para personarse ente la misma en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el
artículo
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa se solicitó al Juzgado por la actora, aquí apelada, que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 567,35 euros por facturas impagadas, más intereses, y la cantidad de 2.906,95 euros 'en concepto de penalidad convencional por indemnización de daños y perjuicios, según los criterios contractualmente pactados', y costas, por la resolución por la demandada del contrato de mantenimiento de elevador antes de la finalización del mismo, y, habiéndose opuesto la demandada, concluyó el juicio en la primera instancia con la referenciada Sentencia contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-No obstante la solicitud contenida en el escrito formalizando el recurso de apelación, que ha quedado transcrita, en la que no se especifica lo que se pide a la Sala, sin embargo, se acomoda a la previsión legal contenida en el
artículo
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el
artículo
La Sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho Segundo que 'En definitiva, nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado con un consumidor, pues, como hemos señalado, aun cuando pudieran haberse negociado algunos aspectos y cláusulas, tales como la duración y el precio (en el contrato no figuran impresos sino que queda reservado el espacio para determinarlos), ello no desvirtúa lo afirmado y sólo determinará la inaplicación de la Ley 7/1998 a dichos elementos o cláusulas.
Fijado lo anterior, debemos examinar si las cláusulas denunciadas como abusivas por el demandado pueden ser calificadas como tales con las consecuencias que ello conlleva.
Pues bien, respecto de la condición particular que establece la duración, así como la prórroga, no debe considerarse condición general en cuanto al plazo establecido, pues, es de esos elementos que sí se permite concretar tras el proceso de negociación, es más, según sea la duración que se pacte el importe mensual del servicio será distinto según se puede apreciar de la redacción de la condición particular del precio, por ello, este Tribunal no considera que dicha cláusula infringe las disposiciones de la LGDCU, en concreto, el artículo 87-6 alegado por la demandada, pues, no es una duración excesiva, pudiendo haber fijado la demandada una duración inferior, con otra tarifa. Tampoco la prórroga automática supone vulneración alguna de la normativa de los consumidores, pues permite evitar la misma con un preaviso y, por tanto, deja libertad a cualquiera de las partes para no prorrogar el contrato.
Por lo que se refiere a la resolución unilateral anticipada del contrato contenida en la condición general 6, evidentemente sí constituye una condición general impuesta por la actora a la demandada y que no es objeto de negociación. Sin embargo, tampoco entiende este Tribunal que infrinja las disposiciones de la LGDCU, en concreto, el artículo 82 y el artículo 86, pues, no supone un desequilibrio en los derechos de las partes, pues, la cláusula es aplicable a cualquiera de las partes con los mismos efectos, ni vincula el contrato a la voluntad del empresario, pues, de hecho permite el desistimiento unilateral y anticipado del consumidor, no limita ninguno de los derechos básicos del consumidor, ni es desproporcionada, ni tiene encuadre en ninguno de los siete supuestos previstos en el artículo 86. Tampoco se infringen las disposiciones de la Ley 7/1998 , pues, no adolece de oscuridad, ambigüedad, ilegibilidad o incomprensibilidad, ni infringe ley imperativa o prohibitiva.
Ahora bien, ello viene referido, única y exclusivamente, a la facultad resolutoria unilateral, no a la cuantía de la pena pactada para dicho supuesto, pues dicha pena sí supone una indemnización de los daños y perjuicios desproporcionada que constituye un claro enriquecimiento injusto y que se inserta en el citado apartado 6 del artículo 86 de la LGDCU , lo que determina, con arreglo a los artículos 82 y 83 de la citada Ley , su nulidad por abusiva.
Llegados a este punto, el artículo 83 de la LGDCU establece, como consecuencia de la nulidad de una cláusula, su integración por el Tribunal que así la declare, sin embargo, en la actualidad, no podemos desconocer la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el Caso Banco Español de Crédito, de 14 junio 2012 TJCE 2012 143 que ha declarado que:
El
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el
artículo
Es decir, una vez declarada la nulidad de la cláusula no cabe integración alguna, simplemente la cláusula se tendrá por no puesta.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no deja de ser cierto que no puede dejarse la vigencia o el cumplimiento de los contratos al libre albedrío de una de las partes, pues, así se proscribe por el
artículo
Por todo lo expresado, este tribunal, visto el informe pericial aportado y considerando que no se acredita suficientemente que sólo a partir de los 24 primeros meses los gastos permanentes son absorbidos por el resto de los contratos, considera que la cantidad que corresponde como indemnización de daños y perjuicios sería la resultante de aplicar el 32,63% a la pérdida de facturación, es decir, el beneficio neto que hubiera obtenido la demandante y que asciende a 1.897,08'-€ a cuyo pago deberá ser condenada la demandada.'
La apelante alega, en esencia, 'de la nulidad de las cláusulas de duración prórroga tácita y penalización', y 'de la nulidad de las cláusulas de duración prórroga automática y de penalización del contrato'.
CUARTO.-Es lo cierto que el contrato que vinculaba a las partes es un contrato de los llamados de adhesión, pues se observa que las cláusulas del mismo vienen impresas, sin que pueda considerarse que en su redacción hubiera tenido intervención alguna la demandada que tiene la consideración de consumidor conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por
Por el contrario, en lo que aquí importa, si contempla como cláusula abusiva, en el artículo 85.6, 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.', con lo que sí debe considerarse incluida en la referenciada disposición legal la indemnización estipulada en la Condición General 6 de una indemnización del '50% del importe de facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre base del último recibo devengado antes de la resolución', y ello no sólo porque se establece sin distinción alguna entre si existe o no justa causa que autorice a resolverlo, pues a la parte le asiste el derecho a ello para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, en cuyo supuesto, lógicamente, ninguna indemnización tendría derecho a percibir, sin que, por otra parte, la ahora apelante haya probado incumplimiento alguno por parte de la demandante que le autorizara a resolver el contrato, sino porque la indemnización fijada, que obliga al consumidor a pagar la mitad del precio de un servicio que no ha recibido, ha de considerarse, como la disposición legal prevé, 'desproporcionadamente alta' aún en el supuesto de incumplimiento del consumidor, incumplimiento que sólo puede considerarse respecto a no respetar el plazo de duración del contrato.
Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 dicha cláusula es nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta. Lo que es apreciable de oficio y en cualquier tipo de procedimientos, como se deriva del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice lo que consta transcrito en la Sentencia de primer grado que, en aras a evitar repeticiones innecesarias, se da por reproducido.
Y, al basar la actora su pretensión en la demanda respecto a la cantidad de 2.906,95 € en dicha cláusula, al haber apreciado la juzgadora a quo la nulidad de la misma, debió desestimarse la demanda en cuanto a dicha pretensión.
Y es que, no obstante disponer el
artículo 83.2 que ' La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
Con lo que, al no poder integrarse dicha cláusula, y no haber probado la demandante daño o perjuicio alguno derivado de la resolución unilateral del contrato por la demandada distinto de los que señala en base a una cláusula cuya nulidad de pleno derecho debe declarase y tenerse por no puesta, no es dable fijar una indemnización aplicando el 32,63% a la pérdida de facturación en base lo dispuesto en el
artículo
QUINTO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el
artículo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA DEL VALLÉS contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en el juicio verbal registrado con el nº 1173/2012 seguido a instancia de ZARDOYA OTIS, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILANOVA DEL VALLÉS, sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, desestimo la demanda y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el
punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 163/2013 de 22 de Enero de 2014"
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