Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2368/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100098


Voces

Mercancías

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Transportista

Contrato de seguro

Póliza de seguro

Compañía aseguradora

Transporte de mercancías por carretera

Póliza de transporte

Relación contractual

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Pago del siniestro

Audiencia previa

Obligación de hacer

Perjudicado por el siniestro

Sentencia de condena

Riesgo cubierto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/010026

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2368/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 881/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTERNACIONAL EGITRANS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MORALES GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE CIA DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 11/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 881/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de la entidad INTERNACIONAL EGITRANS, S.L. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por el Letrado D. JAVIER MORALES GARCIA, contra la entidad MAPFRE, CIA DE SEGUROS (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. JORGE LAVANDERO DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de Junio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de Junio de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda efectuada por Internacional Egitrans SL contra Mapfre.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Internacional Egitrans SL el pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Enero de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Internacional Egitrans, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la sentencia apelada y se condene a la parte contraria, aún cuando no se diga expresamente, pero resulta de los términos del recurso, al abono de la cantidad reclamada, así como al pago de las costas procesales, si se opusiere al mismo.

Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia recurrida desestima la demanda, indica que no está legitimada para reclamar contra la aseguradora Mapfre, en base a la póliza de transporte de mercancías por carretera que tenía suscrita con la misma, y el motivo que aduce es que para proceder contra la misma previamente debía haber abonado al propietario de las mercancías su importe, pero, en el presente caso, tal planteamiento no puede ser acogido, pues la sentencia obvia el contenido de la relación contractual, ya que tenían suscrita la póliza de seguros en la modalidad de transporte terrestre y en ella el tomador, asegurado y beneficiario de la misma era ella, que no se pactó que el propietario de las mercancías transportadas fuera el tomador de la póliza y no se cuestiona por la demandada el valor de la mercancía transportada, objeto de cobertura, que Mapfre fija la documentación que debe aportar el asegurado para que se le abone el siniestro, pues expresamente se indica que debe aportarse la reclamación efectuada al transportista, como así se hizo, y no consta que previamente deba justificar que el transportista haya pagado el siniestro, por tanto en el presente caso el asegurado ha actuado conforme a lo pactado, que si en el presente caso ella no fuese la beneficiaria de la póliza de transportes podría ser aplicada la sentencia que menciona la resolución ahora recurrida, pero es que, además de tomadora y asegurada, es beneficiaria de la indemnización y, por ello, tiene derecho a la misma, que se ha producido la vulneración de los arts. 1088 y ss. del Código Civil y 1254 y ss. del Código Civil , en materia de contratos, y los arts. 54 y ss. de la Ley de Contrato de Seguros , que el siniestro ha acaecido y la obligación de la compañía es indemnizar con el importe del valor de las mercancías, y debe hacerlo en la persona que ella misma reconoce que es la beneficiaria de dicha indemnización, que dispone de una póliza de seguro que entiende cubre el siniestro y por la que paga la cantidad de 42.000 euros anuales en concepto de prima y solicita a la aseguradora el importe de las mercancías, que previamente le ha sido reclamado a ella, que en la póliza se exige que previamente se le haya exigido el pago, no que se haya pagado, que la finalidad de su demanda es que le pague Mapfre para pagar a Botrade o que Mapfre pague a Botrade directamente y que entre el Sr. Matías y ella no existía relación alguna de dependencia, pues era transportista independiente.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de la demanda por ella interpuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO.- Y una vez examinado el recurso interpuesto por la entidad Internacional Egitrans, S.L. y consistente, según lo indicado en que ella se encuentra legitimada para reclamar de su aseguradora el importe de la mercancía, dado que ostenta en la póliza suscrita la condición de tomadora, asegurada y beneficiaria, viniendo obligada tan solo a justificar la reclamación efectuada y no el previo pago del siniestro, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, a la vista de la documentación aportada en el curso del procedimiento, resulta evidente que la misma ha sido valorada en su justa medida, si se toma en consideración la circunstancia de que la citada entidad demandante no ha justificado en adecuada forma que haya satisfecho a la entidad Metallo-Chimique, N.V. la cantidad a que asciende el importe de la mercancía que era transportada por encargo de la misma desde la localidad de Berango en Vizcaya hasta la población de Beerse en Bélgica, según se comprometió a llevar a cabo, mercancía que se hallaba asegurada en la entidad Mapfre, Cía de Seguros, que desapareció, al parecer sustraída, del camión en el que el mismo se verificaba y cuyo importe, cifrado por la demandante en la suma de 182.341,47 euros, ha sido reducido en el curso de este procedimiento a la cantidad de 176.764,82 euros, por lo que su reclamación había de ser rechazada, tal y como con corrección ha sido acordado en la resolución impugnada.

En efecto, ha quedado acreditado en el curso del procedimiento que la entidad Internacional Egitrans, S.L. se comprometió frente a la entidad Metallo-Chimique, N.V. a llevar a cabo el transporte de una determinada mercancía, consistente en barras de cobre y adquirida por la misma a la entidad Botrade, S.L., desde la localidad de Berango en Vizcaya hasta la población de Beerse en Bélgica, y también que la mercancía en cuestión, que se hallaba asegurada por la entidad Mapfre, Cía de Seguros, con la que la misma tenía concertado el oportuno contrato de seguro, fue, al parecer, sustraída del camión en el que se verificaba dicho transporte, que se inició el día 31 de Enero de 2.011 y que debía llegar a destino el día 2 o 3 de Febrero del mismo año, pero también ha quedado acreditado en el mismo procedimiento que la mencionada demandante no ha hecho efectivo a la empresa que le contrató el importe que en este procedimiento ha reclamado a su entidad aseguradora, que ascendía a 182.341,47 euros y que ha reducido posteriormente, y en el acto de la audiencia previa, a la suma de176.764,82 euros, con fundamento en la reclamación que a su vez dicha entidad contratante le ha hecho a ella ante los tribunales belgas.

TERCERO.- Desde luego, se ha probado en las actuaciones de la documentación a ellas aportada, y más puntualmente de la póliza que ha sido presentada con la demanda interpuesta, que la entidad Internacional Egitrans, S.L. y la entidad Mapfre, Cía de Seguros, tenían concertado un contrato de seguro, de los denominados de transporte, que se hallaba vigente entre los días 31 de Enero de 2.011 y 3 de Febrero del mismo año, cuando la primera procedió al transporte desde la localidad de Berango hasta la población de Beerse del material, consistente en barras de cobre, que había sido adquirido por la empresa Metallo-Chimique, N.V. a la empresa Botrade, S.L., y también se ha probado en ellas que dicho material desapareció del camión en el que se encontraba, al parecer sustraído, poco después de iniciado el mencionado transporte, pues desapareció inicialmente el camión y apareció con posterioridad el semirremolque vacío, siendo ese el motivo por el que la entidad transportista ha interpuesto la presente demanda, reclamando de su aseguradora el importe de182.341,47 euros, correspondiente, según indicaba en ella, al valor del material cuyo transporte le había sido encomendado, y que en el acto de la audiciencia previa ha reducido a la suma de 176.76,82 euros, al ser esta la suma que a ella le ha sido reclamado por la entidad aseguradora de la empresa que le encomendó el referido transporte.

Pero en igual forma, y precisamente en base a esa reclamación que efectua ha quedado acreditado que la entidad Internacional Egitrans, S.L. no ha satisfecho el valor de la mercancía en cuestión, es decir, la suma de 176.764,82 euros, que por la aseguradora de la entidad Metallo-Chimique, N.V., que le encomendó el transporte, se le reclama judicialmente, pues precisamente a tal fin ha interpuesto la misma una demanda ante los Tribunales de la localidad de Turnhout, en la provincia de Amberes, Bélgica, en reclamación de la citada suma, demanda que también ha formulado contra la entidad Mapfre, Cía de Seguros, en su condición de aseguradora de la citada demandante, por lo que no puede por menos que concluirse que no ha justificado que haya sufrido hasta el momento perjuicio alguno, ni que, por ello, ostente la condición de perjudicada por el siniestro acaecido, que le autorice a percibir la suma que reclama de la misma, por lo que su demanda había de ser desestimada.

Ciertamente, se ha reclamado por la entidad Internacional Egitrans, S.L. a través de la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento el importe de 176.764,82 euros, una vez verificada la rectificación oportuna en el acto de la audiciencia previa, con base y fundamento en que ese es el importe de la mercancía que dice sustraída mientras se verificaba el transporte de la misma desde Vizcaya hasta Bélgica, pero, como muy bien menciona el Juzgador de instancia en su resolución, basada a su vez en una resolución anterior dictada por esta misma Sala, la misma no sólo no ha justificado que ella haya hecho efectivo a la entidad Metallo-Chimique, N.V. que le encomendó el transporte en cuestión, el abono de esa suma que reclama a la entidad Mapfre, Cía de Seguros, sino que de hecho ha quedado probado que ese importe no ha sido por ella satisfecho y, además, estima que no ha de hacerlo efectivo, dado que se ha opuesto a la reclamación formulada, considerando infundada la demanda interpuesta, tal y como resulta de la lectura de la documentación aportada a esta instancia, por lo que no ha justificado su derecho al percibo de la demandada de la cantidad que de la misma exige.

CUARTO.- Y no quedan desvirtuadas dichas consideraciones por la circunstancia de que haya sido aportada a esta instancia la documentación en ella obrante y que justifica que se ha dictado una sentencia por los tribunales de la localidad de de la localidad de Turnhout, en la provincia de Amberes, Bélgica, en virtud de la cual se le condena a pagar a la parte actora el importe que se le reclama, con fundamento en las consideaciones que se vierten en ella, pues, aún cuando es lo cierto que una sentencia condenatoria de la entidad Internacional Egitrans, S.L. podría sin duda alguna estimarse base suficiente para justificar su obligación de hacer frente al importe reclamado por la aseguradora de la entidad que le contrató, sin embargo es también lo cierto que dicha sentencia tan solo pone de manifiesto que ha sido estimada la demanda contra ella formulada, pero en modo alguno que esa resolución sea firme, pues la misma puede sin duda alguan ser recurrida y seguir de esa forma la demandante cuestionando su obligación de pago de la suma que le ha sido reclamada, por lo que es evidente que hasta tanto la mencionada resolución no sea firme, sigue careciendo la citada entidad de la legitimación precisa para reclamar de su aseguradora una suma que ella misma cuestiona que tenga obligación de hacer efectiva, por las razones que ha opuesto a la entidad aseguradora que se la reclama.

En consecuencia con lo expuesto, es evidente que su propia reclamación en este procedimiento había de ser rechazada, como ya se ha indicado y ha sido establecido en la sentencia controvertida, debido a la circunstancia de que la misma no ha justificado que haya satisfecho cantidad alguna y que, por ello, ostente la condición de perjudicada, careciendo de la legitimación precisa para solicitar el abono del importe en que se cifra el siniestro de que se trata, que, a su vez, cuestiona a la entidad aseguradora de la empresa que le encomendó el transporte, y ello sin siquiera entrar a analizar si concurren en este caso los supuestos precisos para que prospere dicha reclamación, es decir, sin siquiera analizar si el supuesto acaecido se encontraba asegurado por la entidad demandada, al tratarse de uno de los riesgos cubiertos por la póliza suscrita, extremo este que también ha sido controvertido por la entidad Mapfre, Cía de Seguros, por lo que no puede por menos que concluirse que la referida sentencia, que resulta correcta en sus términos, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

QUINTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Internacional Egitrans, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad INTERNACIONAL EGITRANS, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2368/2012 de 23 de Enero de 2013

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