Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 517/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100458


Voces

Arrendatario

Arrendador

Daños y perjuicios

Contrato de arrendamiento

Pago de rentas

Desahucio por falta de pago

Relación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Impago de rentas

Indemnización de daños y perjuicios

Acción de reclamación de cantidad

Voluntad unilateral

Morosidad

Acción de desahucio

Responsabilidad contractual

Entrega de las llaves

Desistimiento unilateral

Obligación principal

Resolución de los contratos

Resolución del arrendamiento

Relación arrendaticia

Incumplimiento del contrato

Desahucio

Vínculo jurídico

Pacta sunt servanda

Obligación contractual

Desalojo

Litispendencia

Reclamación de indemnización

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 517/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2121/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 11/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 2121/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de la mercantil MAURICI 2004 XIVN, S.L., representada por la Procurador Doña Elisa Rodes Casas y asistida por el Letrado Don Juan E. Blanch Mortes, contra la mercantil LIDERA HIGIENE, S.L., representada por la Procurador Doña Elena Sonia de Villalonga y asistida por la Letrado Doña Ariadna Cambronero Ginés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Soledad Marín Orte, en nombre y representación de MAURICI 2004 XIVN S.L. contra LIDERA HIGIENE, S.L., imponiéndole, a la parte actora, el pago de todas las costas que se hubieren causado durante la tramitación de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora, en su calidad de arrendadora de la nave industrial sita en la Avenida del Vallès, Polígono Industrial 'Can Petit', Nave 726F, de Terrassa, ejercita una acción de reclamación de cantidad, por el importe de 13.386 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al haber abandonado dicha nave la mercantil arrendataria demandada de forma unilateral, incumpliendo la obligación de preaviso con seis meses de antelación de su voluntad de dar por terminada la relación contractual, estipulada en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2008 que unía a las partes. Señala que tal incumplimiento no fue considerado en la Sentencia estimatoria del desahucio por falta de pago instado con anterioridad, por lo que la cuestión quedó imprejuzgada, y que el provocar como consecuencia de la morosidad la acción de desahucio es ya por si solo determinante del incumplimiento del preaviso y justifica la procedencia de la acción indemnizatoria aquí ejercitada.

La mercantil demandada opone que el mencionado contrato de arrendamiento fue resuelto judicialmente a instancias de la actora, sin que exista responsabilidad contractual por incumplimiento de la cláusula 2ª del contrato porque no se produjo el supuesto de hecho previsto en la misma, es decir el desistimiento unilateral del mismo antes de la fecha de su finalización, ni se acredite la realidad del importe de los daños sufridos por la arrendadora ni la relación de causalidad.

La Juzgadora de instancia señala que la mercantil arrendataria incumplió la obligación principal relativa al pago de la renta pactada, lo cual fue objeto de un anterior juicio seguido entre las partes en el que se dictó sentencia de 30 de septiembre de 2009 declarando la resolución del contrato de arrendamiento, mientras que el objeto del actual procedimiento es el alegado incumplimiento por la arrendataria de la obligación de preaviso con seis meses de antelación, al depositar notarialmente las llaves de la nave arrendada en fecha 3 de junio de 2009. Considera que la referida Estipulación 2.2 del contrato se refiere a una voluntad de finalizar la relación arrendaticia, supuesto distinto al incumplimiento de obligaciones, siendo esto último lo que ocurrió en el presente caso, por lo que no se ha producido un desistimiento voluntario antes del plazo marcado, y no procede la indemnización por perjuicios causados; por lo que, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Esta última discrepa de la sentencia dictada y en el recurso interpuesto alega, en síntesis, que el convenio relativo al preaviso es lícito y obligatorio, y que la mercantil arrendataria incurrió en un doble incumplimiento contractual, al dejar de pagar la renta debida y abandonar la nave sin preaviso alguno. Que el hecho de incumplir la obligación del pago de la renta no implica que puedan dejar de cumplirse los demás pactos del contrato, destacando que el acta notarial de entrega de llaves se efectuó el 3 de junio de 2009, y la demanda de desahucio fue admitida a trámite posteriormente, el 5 de junio de 2009. Asimismo, manifiesta que no le incumbe la prueba de los daños y perjuicios causados, dado que en este caso los mismos resultan por equivalencia al cumplimiento del pacto.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.-Así, la cuestión se centra en si la consignación de las llaves de la nave arrendada en la Notaría con fecha 3 de junio de 2009, tras la presentación por la arrendadora de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, que aun no había sido admitida a trámite, supone un incumplimiento de la obligación de preaviso pactada en el contrato de arrendamiento que pueda fundar la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada en la presente litis, y sólo en el caso de que la respuesta sea positiva será preciso resolver sobre la prueba de los mismos y su cuantificación.

Es preciso señalar que a lo largo de la litis no se ha insinuado siquiera que el repetido pacto de preaviso no fuera lícito y obligatorio, indicando la propia apelante que no ha sido impugnado por la contraparte, ni declarado nulo por la Juzgadora, por lo que, sin necesidad de atender a las complejas relaciones y mayores estructuras de vínculos jurídicos en las que alega se incardina el arrendamiento litigioso, ninguna vulneración se ha producido del principio pacta sunt servanda.

En cuanto al error en la interpretación de la realidad analizada, alegado en el recurso, es preciso concretar que, contrariamente a lo indicado por la parte apelante, la Juzgadora de instancia no niega que haya habido un abandono de la posesión, sino que, con total acierto, indica que hay que dilucidar si la entrega de llaves efectuada puede ser interpretada como un desistimiento voluntario y unilateral del contrato

Al respecto, este tribunal comparte la conclusión sentada en la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la mercantil apelante, dándose por reproducidos.

En efecto, la estipulación 2ª del contrato se refiere a la voluntad de la arrendataria de finalizar la relación contractual antes del plazo de duración pactado, condicionando tal posibilidad a su comunicación por escrito a la arrendadora al menos con seis meses de antelación, de forma que se trata de un supuesto distinto al incumplimiento de otras obligaciones contractuales y, concretamente, del pago de la renta.

Y, no puede perderse de vista que cuando la arrendataria incumplió su obligación del pago de la renta, la arrendadora tomó la decisión de instar la resolución del contrato, es decir, optó por la resolución, siendo ésta la primera manifestación de voluntad que se produjo tras el incumplimiento de la arrendataria.

Es claro que la arrendadora tenía derecho a percibir la renta durante los seis meses de preaviso establecidos, siempre y cuando la arrendataria se desligara del contrato por propia voluntad, no cuando es la propia arrendadora quien solicita la resolución contractual y el desalojo.

Una vez declarada la resolución contractual a petición de la arrendadora, y entregada la posesión, no subsiste el derecho al preaviso, pues, finalizado el contrato, este derecho quedó extinguido. No es que el incumplimiento de la obligación del pago de la renta permita dejar de cumplir los demás pactos del contrato, sino que el pacto del preaviso era un derecho de la arrendadora siempre que no se hubiese extinguido el contrato.

No desvirtúa lo anterior el hecho de que el depósito de las llaves en la Notaría se efectuara el 3 de junio de 2009, dos días antes de la admisión a trámite de la demanda de desahucio por falta de pago, ya que ésta se había instado mediante escrito fechado el 20 de mayo de 2009 y conforme establece el artículo 410 LEC 'la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

Y siendo cierto que no ha quedado acreditado de que forma tuvo la arrendataria conocimiento de la presentación de la demanda de desahucio por falta de pago, es preciso atender a que, según antes se ha indicado, la primera manifestación de voluntad que se produjo tras el incumplimiento del pago de la renta fue la de pedir la resolución del contrato, y que, extinguido el contrato, el derecho al preaviso ha quedado extinguido.

TERCERO.-En consecuencia, debe mantenerse el rechazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, lo cual hace innecesario, al no tener que fijarse cantidad alguna, entrar en el estudio de la bondad del importe reclamado.

Por tanto, el recurso no puede prosperar y ello comporta que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MAURICI 2004 XIVN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de Juicio Ordinario nº 2121/10 de fecha 24 de febrero de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 517/2011 de 15 de Enero de 2013

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