Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 231/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100003

Resumen
ACCION REIVINDICATORIA

Voces

Acción reivindicatoria

Poseedor

Demanda reconvencional

Inscripción registral

Deslinde

Lindero

Prueba en contrario

Presunción iuris tantum

Cancelación registral

Daños y perjuicios

Reconvención

Acción declarativa

Pluralidad de partes

Error en la valoración de la prueba

Título de dominio

Usucapión

Adquisición de la propiedad

Derecho de propiedad

Donación

Carga de la prueba

Deslinde administrativo

Acción declarativa de dominio

Valoración de la prueba

Derecho real inscrito

Derecho inscrito

Principio de fe pública registral

Registro de la Propiedad

Tercero hipotecario

Fe pública

Fe pública registral

Titularidad registral

Presunción iuris et de iure

Asiento registral

Propiedad privada

Presunción de exactitud del Registro

Jurisdicción ordinaria

Transmisión del dominio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100542

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2009

RECURRENTE : Miguel

Procurador/a : BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Letrado/a : OVIDIO GONZALEZ CANEDO

RECURRIDO/A : JUNTA VECINAL DE PARAMO DEL SIL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

S E N T E N C I A Nº 11/2010

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrada.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 25 de Enero del año 2010.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, y apelada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN y LA JUNTA VECINAL DE PARAMO DEL SIL, representada por la Procuradora Sra. De la Fuente González, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA D. BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE Miguel CONTRA LA JUNTA VECINAL DE PARAMO DEL SIL, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA D. CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, Y CONTRA LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR LA JUNTA VECINAL DE PARAMO DEL SIL, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA FINCA DESCRITA EN EL HECHO PRIMERO DE LA DEMANDA PRINCIPAL, ES PROPIEDAD DE LA JUNTA VECINAL Y SE DECLARA NULA LA INSCRIPCION DE DOMINIO DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 A FAVOR DE D. Miguel , ACORDANDOSE LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES CORRESPONDIENTES, TODO ELLO CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, Y SIN HACER IMPOSICION EXPRESA DE LAS COSTAS RELATIVAS A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 9 de Febrero de 2009 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13 de Enero de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción reivindicatoria contra la Junta Vecinal de Paramo de Sil, ampliando la misma frente a la Junta de Castilla-León, solicitando además el abono de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios y subsidiariamente solicita una indemnización sustitutoria de 7.350 euros.

Frente a esta acción presenta demanda reconvencional la Junta Vecinal demandada ejercitando una acción declarativa de domino y cancelación de asientos registrales, sobre la misma finca litigiosa.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y estima la acción ejercitada en la reconvención, con imposición de las costas a la parte actora y sin imponer las causadas a la Junta de Castilla-León que fue traída al procedimiento para subsanar el litisconsorcio pasivo alegado. En disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que interesa la estimación íntegra de la acción reivindicatoria ejercitada, alegando un error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico pues considera que ha acreditado su título de dominio sobre la finca litigiosa y que ha logrado la identificación de la misma.

SEGUNDO.- Acción Reivindicatoria: requisitos.

Parece oportuno recordar, como ya lo hizo el Juzgado de instancia, y en orden a determinar cuales son los presupuestos que deben de concurrir para el éxito de toda acción reivindicatoria, las directrices jurisprudenciales reiteradas y de todos conocidas, contenidas, entre otras en SSTS. como las de fechas 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000 o 24 de enero de 2003 , en cuanto enseñan que la acción reivindicatoria precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa: a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; b) el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, añadiéndose (SSTS de fechas 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 o 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que se refiere el primer aspecto de la identificación.

Sabido es también que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora recogidos en el art. 217 de la Ley Procesal , imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos. El actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y el demandado los que aduce como oposición a aquellos; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial.

Y trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria, esgrimida por el actor, ello implica que el demandante debe acreditar el dominio de la cosa que se reclama aunque la demandada debe justificar igualmente que le corresponde la finca pues ejercita en demanda reconvencional una acción declarativa de dominio que básicamente implica la concurrencia de similares requisitos.

La prueba del dominio debe realizarse por referencia al acto de adquisición, esto es, demostrando el demandante que efectivamente adquirió la propiedad en tiempo anterior a la demanda. Cuando la adquisición de la propiedad es derivativa, no le basta al demandante con demostrar que ha adquirido el dominio en otro tiempo, sino que a la prueba de haber adquirido por contrato o sucesión a causa de muerte (supuestos de adquisición derivativa) ha de adicionarse la de ser dueño el transferente.

TERCERO.- Valoración de la prueba presentada.

Esta Sala examinadas las alegaciones de las partes, las pruebas a su instancia practicadas, sobre todo las documentales y los títulos que se aportan al procedimiento, llega a la misma conclusión que el Juzgado de Instancia pues el demandante únicamente cuenta con la inscripción registral a su favor y los títulos de los transmitentes son insuficientes para justificar la propiedad dada su falta de identificación de la finca, lo cual hace imposible determinar si se refieren al terreno litigioso descrito en la escritura de donación.

Es imprescindible para el éxito de la acción reivindicatoria que el actor acredite la titularidad del terreno que reivindica, y la identidad de dicho terreno, de manera que no surjan dudas de cuál sea, mucho más cuando se pretende que la finca cuyos títulos se aportan no está incluida en un monte de utilidad pública que es lo alegado por la parte demandada que reconviene. Y este pronunciamiento implica una cuestión fáctica que obliga a comprobar la realidad física de los linderos.

La parte actora aporta como título acreditativo de su dominio la inscripción registral de su finca. El principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida mediante prueba en contrario y los datos catastrales que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes no justifican la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas. Además, el principio de legitimación no sería aplicable frente a una titularidad de dominio público, incluso aunque no figurase en el Registro de la Propiedad. Y el principio de fe pública registral opera en relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos, pero no cubre los datos físicos o circunstancias de mero hecho.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado y el contenido del artículo 34 LH , mientras no se demuestre su inexactitud, se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento correspondiente (STS de 14 de febrero de 2008 ). Ello significa que, como se razonaba en la STS de 19 de julio de 2005 , cualquier titular registral (a diferencia de la presunción iuris et de iure derivada del principio de fe pública que consagra el artículo 34 de la LH, que sólo beneficia a quien reúna la condición de tercero hipotecario) está legitimado para actuar como tal en el tráfico jurídico y en el ámbito procesal y extraprocesal en la forma determinada por el propio asiento. Se trata desde luego de una presunción iuris tantum pero, evidentemente, a quien combate la titularidad que el Registro publica incumbe la prueba en contrario (arts. 20 y 82 de la LH ). Como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1991 , "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral (SS. de 27-2-1979, 20-6-1975, 26-10-1981, 16-9-1985 y 24-4-1991 ), en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente".

Por todo ello, es procedente analizar los títulos que presenta la parte demandada para desvirtuar la presunción de exactitud registral que opera a favor de la parte actora.

La ubicación de un terreno dentro del dominio público, así como su calificación de dominio público o de propiedad privada, es materia propia de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Junio de 1985 , corresponde al particular probar cumplidamente los derechos que sobre los terrenos aduzca; para lo cual no puede bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio, son inalienables e imprescriptibles, llevando, en su peculiar destino, la propia garantía de su inatacabilidad e inmunidad.

Sin embargo, comenzando por la alegación de pertenencia a un monte de utilidad pública debe señalarse que ninguna prueba consta en autos sobre la inclusión del terreno litigioso en dicho monte, salvo el deslinde efectuado del monte de utilidad pública nº 380 que no fue finalmente aprobado.

Pero no puede ser reputado titulo apto para transmitir el dominio el deslinde administrativo, si se tiene en cuenta que es igualmente jurisprudencia de la misma Sala Civil del TS (Sentencias de 11 de julio de 1987 y 17 de diciembre de 1992 , esta última con amplia cita de precedentes) la que declara que estos deslindes no constituyen titulo justificativo de dominio que acredite la propiedad del monte a que se refiere, no ya solo porque el deslinde administrativo no figura entre los títulos de adquisición de la propiedad que establece el Art. 609 del CCivil , sino porque esos deslindes no resuelven "más que problemas de limites sin que por tratarse de un acto administrativo pueda ser determinante de declaración de propiedad, ni tan siquiera de posesión que puede decidirse en el juicio declarativo ante la jurisdicción civil". Aunque por otra parte "el deslinde aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad (Art. 15 de la Ley de Montes ).

Estando así determinadas las cuestiones litigiosas se observa que el deslinde realizado no fue ni siquiera aprobado definitivamente por lo que se carece de una prueba clara que justifique la pertenencia de la finca al monte de utilidad pública nº 380. Sin embargo, la realización de los actos de deslinde en los años 64 y 65 tiene eficacia para acreditar la posesión de la finca desde dicha fecha cuando el actor no aporta títulos eficaces de adquisición previos a la donación que fue inscrita en el Registro en el año 2001.

CUARTO.- Prescripción adquisitiva: Usucapión.

La prueba practicada justifica la posesión ininterrumpida de la finca desde el año 64 pues los testigos afirman su utilización como barracones para trabajadores, refugio de ganado de los vecinos y desde los años 90 como merendero, reconociendo la parte actora en su demanda la falta de utilización de la finca pues ya reclama una indemnización por la ocupación durante un tiempo no inferior a catorce años.

Pues bien, partiendo de que no aparece acreditado que la finca esté incluida en el monte y pudiendo ser objeto de usucapión por el transcurso del tiempo, la prescripción adquisitiva a favor de la Junta Vecinal ya se había producido con anterioridad a lograr la inscripción registral de la misma a través del título creado al efecto por el actor.

Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión "animus domini" (SSTS de 9 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de febrero, 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000 ), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título.

En el presente caso la parte actora reconoció que desde hace más de catorce años no ha poseído materialmente la finca y la parte demandada ha acreditado cumplidamente con la prueba testifical y documental que ha poseído la finca desde su inclusión en el deslinde administrativo que aún incompleto sirve de justo título posesorio pues además no consta acto contradictorio material a esa posesión por parte del actor hasta la inscripción registral en el año 2001, concurriendo en definitiva el supuesto de usucapión tanto ordinaria como extraordinaria.

Ese larguísimo periodo de posesión por la Junta Vecinal demandada, utilizando la finca de forma pública siendo publicada la realización de las operaciones de deslinde el 27 de abril de 1965, permite considerar que en todo caso ha existido no una simple posesión tolerada sino una posesión con ánimo de dueño, de hacerla propia.

La pasividad de la parte actora durante tan largo periodo ante una posesión material y efectiva que ha sido pública, pacífica, sin contradicción material alguna, posesión ejercitada por la parte demandada disponiendo además del deslinde que aún incompleto le dota de cierto titulo, permite considerar que en todo caso concurren en la parte demandada los requisitos para adquirir el dominio en virtud de la usucapión de bienes inmuebles, por lo que con desestimación del recurso procede confirmar los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida.

QUINTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso determina la imposición de las costas de éste a la parte apelante (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León de fecha 9 de Febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 577/08, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

fe.

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 231/2009 de 25 de Enero de 2010

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