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Sentencia Civil Nº 11/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 238/2002 de 24 de Enero de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 11/2003
Núm. Cendoj: 26089370002003100005
Resumen
Voces
Testamento abierto
Reconvención
Testamento
Legatario
Legados
Error en la valoración de la prueba
Demanda reconvencional
Litisconsorcio pasivo necesario
Fincas Urbanas
Defectos de los actos procesales
Última voluntad
Certificación del Registro General de Actos de últimas voluntades
Herencia
Prueba documental
Nieto
Actos de últimas voluntades
Práctica de la prueba
Bienes inmuebles
Defecto de construcción
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Bienes gananciales
Aceptación tácita de la herencia
Voluntad
Encabezamiento
En Logroño, a veinticuatro de enero de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª del Carmen Araújo García Y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 11 DE 2003
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 222/01, rollo de apelación nº 238/2002, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, recurrida por D. Miguel representado por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistido por el letrado Sr. Fernández Ferraces, siendo apelados 1º.- Dª Mariana representada por el procurador Sr. Salazar Otero y asistida por el letrado Sr. Pérez Andrés; 2º.- D. Juan Ramón representado por la procuradora Sra. Dodero De Solano y asistido por el letrado Sr. García Guzmán; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 1 de febrero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Miguel frente a Mariana y Juan Ramón , y estimando parcialmente la reconvención formulada por Juan Ramón frente a Miguel , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la validez del legado a favor de Juan Ramón , dispuesto en la cláusula primera del testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, y en consecuencia la falta de validez de la partición de bienes contenida en la cláusula 3ª del testamento de don Millán , en lo referente a la atribución a su hijo Miguel de la finca urbana situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Anguiano. 2º.- Condenar a Miguel al pago de las costas causadas por la demanda, sin expresa imposición de costas causadas en la reconvención".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dicto sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Miguel frente a Mariana y Juan Ramón , y estimando parcialmente la reconvención formulada por Juan Ramón frente a Miguel , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la validez del legado a favor de Juan Ramón , dispuesto en la cláusula primera del testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, y en consecuencia la falta de validez de la partición de bienes contenida en la cláusula 3ª del testamento de don Millán , en lo referente a la atribución a su hijo Miguel de la finca urbana situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Anguiano. 2º.- Condenar a Miguel al pago de las costas causadas por la demanda, sin expresa imposición de costas causadas en la reconvención". Por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en representación de don Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a las pretensiones de la demanda (aunque al folio 226 vto. conste estimando su integridad las pretensiones de la contestación a la demanda), con arreglo a los motivos que recogía en el escrito de interposición del recurso, y consistentes en: 1º) Error en la apreciación de la prueba y existencia de documentos que afectan al procedimiento. 2º) Defectos en la relación procesal. 3º) Aplicación de la teoría de los actos propios. 4º) Defecto procesal en el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional. En la demanda inicial del procedimiento, se había solicitado por la representación de don Miguel que se dictase sentencia, en la que se declarase existente y válida la partición de bienes que figura en el testamento de don Millán , así como la recogida en el documento 5 de la demanda, condenado a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias y al pago de las costas. Planteado de modo expuesto el ámbito del recurso, y entendiendo que en el mismo se interesa que se estime la demanda, aun cuando en el suplico del recurso (folio 226 vuelto) se indique que proceda dar lugar a las pretensiones de la contestación a la demanda, en cuanto a la primera de las alegaciones o motivos expuestos, de error en la valoración de la prueba y existencia de documentos que afectan al procedimiento, y, en concreto, los que se aportaban como documentos 1 y 2 del recurso , consistentes en certificado de ultimas voluntades y testamento abierto de Doña Esperanza , con carácter previo, procede poner de relieve el auto de esta sala de 14 de mayo de 2002, dictado en el Rollo de apelación, en el que se denegaba dicha prueba documental, propuesta por la parte apelante; por cuanto que, como se señalaba en dicho auto la demanda se había presentado en 26 de abril de 2001, en fecha anterior a la de los propios documentos de 4 de marzo de 2002 y 22 de enero de 1993, de modo que no procedía estimar los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo, nº 1, artículo
TERCERO.- En cuanto al tercero de los motivos del recurso relativa a la aplicación de la teoría de los actos propios, pues por la demandante recurrente se entiende que la aceptación de la partición del causante suponía un acto propio de la demandada doña Mariana , contrario a la valoración efectuada por el Juez de instancia, aunque sin que tal pretensión pueda prosperar en esta alzada, pues, como ya señala el juzgador a quo, la petición de liquidación y pago del impuesto no significa aceptación tácita de la herencia y, por tanto, de la partición de la misma, sino va acompañada de otros actos decisivos, significativos de una aceptación tácita, pues como se desprende de la sentencia de 20 de enero de 1998, la aceptación tácita ha de derivarse de hechos inequívocos, reveladores de la voluntad de asumir la herencia, significado del que carece la liquidación y pago del impuesto sucesorio. Por lo tanto, también se rechaza este motivo de impugnación planteado contra la sentencia de instancia. Finalmente y, en cuanto al cuarto de los motivos, relativo al planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional, por cuanto que no se había formulado reconvención contra la codemandada doña Mariana , también se rechaza, pues no puede olvidarse que en la sentencia de instancia se fallaba en el sentido de desestimar la demanda principal y estimar la reconvención de forma parcial, declarando la validez del legado a favor de don Juan Ramón dispuesto en el testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, con los restantes pronunciamientos, y por la demandada doña Mariana , en escrito de impugnación al recurso de apelación, (folios 35 a 237) se solicita, expresamente, que se desestime el recurso en su totalidad y se confirme la sentencia de instancia, por lo que esta parte demandada-apelada muestra su total conformidad con la sentencia y con la declaración que se hace respecto de la validez del legado, de modo que la demanda reconvencional se encontraba bien planteada frente a la actora que es la que se opone a tal declaración.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo establecido en los arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario seguido en el mismo al nº 222/01, de que dimana el rollo de apelación nº 238/02; debemos confirmarla y la confirmamos. Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo
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