Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2003

Última revisión
24/01/2003

Sentencia Civil Nº 11/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 238/2002 de 24 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 11/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100005

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia que declaró la validez del legado a favor del hoy apelado. Declara la Sala que la parte demandada ha probado la titularidad del legado al que hace referencia la demanda, y que la parte demandante no ha acreditado que el bien adquirido por el demandado fuera de su causante

Voces

Testamento abierto

Reconvención

Testamento

Legatario

Legados

Error en la valoración de la prueba

Demanda reconvencional

Litisconsorcio pasivo necesario

Fincas Urbanas

Defectos de los actos procesales

Última voluntad

Certificación del Registro General de Actos de últimas voluntades

Herencia

Prueba documental

Nieto

Actos de últimas voluntades

Práctica de la prueba

Bienes inmuebles

Defecto de construcción

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Bienes gananciales

Aceptación tácita de la herencia

Voluntad

Encabezamiento

En Logroño, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª del Carmen Araújo García Y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 11 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 222/01, rollo de apelación nº 238/2002, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, recurrida por D. Miguel representado por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistido por el letrado Sr. Fernández Ferraces, siendo apelados 1º.- Dª Mariana representada por el procurador Sr. Salazar Otero y asistida por el letrado Sr. Pérez Andrés; 2º.- D. Juan Ramón representado por la procuradora Sra. Dodero De Solano y asistido por el letrado Sr. García Guzmán; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1 de febrero de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Miguel frente a Mariana y Juan Ramón , y estimando parcialmente la reconvención formulada por Juan Ramón frente a Miguel , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la validez del legado a favor de Juan Ramón , dispuesto en la cláusula primera del testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, y en consecuencia la falta de validez de la partición de bienes contenida en la cláusula 3ª del testamento de don Millán , en lo referente a la atribución a su hijo Miguel de la finca urbana situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Anguiano. 2º.- Condenar a Miguel al pago de las costas causadas por la demanda, sin expresa imposición de costas causadas en la reconvención".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dicto sentencia en cuyo fallo se recogía: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Miguel frente a Mariana y Juan Ramón , y estimando parcialmente la reconvención formulada por Juan Ramón frente a Miguel , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la validez del legado a favor de Juan Ramón , dispuesto en la cláusula primera del testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, y en consecuencia la falta de validez de la partición de bienes contenida en la cláusula 3ª del testamento de don Millán , en lo referente a la atribución a su hijo Miguel de la finca urbana situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Anguiano. 2º.- Condenar a Miguel al pago de las costas causadas por la demanda, sin expresa imposición de costas causadas en la reconvención". Por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en representación de don Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación solicitando que con revocación de la misma se diese lugar a las pretensiones de la demanda (aunque al folio 226 vto. conste estimando su integridad las pretensiones de la contestación a la demanda), con arreglo a los motivos que recogía en el escrito de interposición del recurso, y consistentes en: 1º) Error en la apreciación de la prueba y existencia de documentos que afectan al procedimiento. 2º) Defectos en la relación procesal. 3º) Aplicación de la teoría de los actos propios. 4º) Defecto procesal en el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional. En la demanda inicial del procedimiento, se había solicitado por la representación de don Miguel que se dictase sentencia, en la que se declarase existente y válida la partición de bienes que figura en el testamento de don Millán , así como la recogida en el documento 5 de la demanda, condenado a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias y al pago de las costas. Planteado de modo expuesto el ámbito del recurso, y entendiendo que en el mismo se interesa que se estime la demanda, aun cuando en el suplico del recurso (folio 226 vuelto) se indique que proceda dar lugar a las pretensiones de la contestación a la demanda, en cuanto a la primera de las alegaciones o motivos expuestos, de error en la valoración de la prueba y existencia de documentos que afectan al procedimiento, y, en concreto, los que se aportaban como documentos 1 y 2 del recurso , consistentes en certificado de ultimas voluntades y testamento abierto de Doña Esperanza , con carácter previo, procede poner de relieve el auto de esta sala de 14 de mayo de 2002, dictado en el Rollo de apelación, en el que se denegaba dicha prueba documental, propuesta por la parte apelante; por cuanto que, como se señalaba en dicho auto la demanda se había presentado en 26 de abril de 2001, en fecha anterior a la de los propios documentos de 4 de marzo de 2002 y 22 de enero de 1993, de modo que no procedía estimar los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo, nº 1, artículo 270 de la LEC, por tratarse de documentos que perfectamente se podían haber presentado con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que se hubiese justificado que no se conocía su existencia. También tiene que tenerse en cuenta que, notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, y, en concreto, a la procuradora Sra. Bujanda Bujanda, contra la misma no se interpuso recurso de reposición que podía haberse formulado por dicha parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 380 y concordantes de la LEC, por lo que la parte que proponía la prueba (Actor- apelante), se aquieto a dicha resolución, de modo que no puede conocerse sobre dichos documentos. Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que alegada por la demandada Doña Esperanza , la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por ser necesario la llamada procedimiento de Don Juan Ramón , legatario de la herencia de Doña Esperanza , por la juzgadora de instancia se dio lugar a esta excepción, con la correspondiente posibilidad de que por la parte demandante se ampliase la demanda con relación al legatario indicado, como consta a los folios 74,124 y 132, con posterior presentación de escrito de contestación a la demanda y reconvención por don Juan Ramón , dirigiendo la ultima contra el repetido demandante, que a su vez contesto a la misma, como consta a los folios 176 y 184 y siguientes . En la contestación a la demanda y reconvención formuladas por don Juan Ramón se presento copia de testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, folio 165, en cuya cláusula segunda consta que legaba a su nieto Juan Ramón la casa sita en Anguiano C/. DIRECCION000 nº NUM000 . También, con la misma contestación y reconvención se presentó certificado de actos de última voluntad de 19 de octubre de 2000, en el que consta que por doña Esperanza , se había otorgado los siguientes testamentos: En fecha 16 11-71, ante don Antonio Alesanco Ortiz, en Nájera, testamento abierto. En 22-1-93, ante don Antonio Ruiz-Clavijo, en Logroño testamento abierto. En 24-2-00, ante don Andrés Sánchez Rizos, en Anguiano testamento abierto. Asimismo, consta a los folios 7 y 8 certificación del Registro de Últimas Voluntades, en el que se hace referencia a los mismos testamentos otorgados por doña Esperanza , y al testamento abierto de la misma, nombrando legatario a Juan Ramón (documentos 7 y 8 de la demanda, folios 2 vto. y 3, hecho cuarto de la demanda y 34 y siguientes). Por lo tanto, la prueba que se propuso en el recurso de apelación, pudo se perfectamente ser propuesta en la instancia, de acuerdo don los dispuesto en los art. 286 y 426 de la LEC. En definitiva, no procede acoger el primer motivo del recurso, con fundamento en la documental a que se refiere el recurso de apelación. Tampoco puede estimarse que el Juez de instancia haya valorado indebidamente la prueba practicada en autos con arreglo al efecto probatorio practicado en la instancia. Como señala el Juez de instancia por la actora no se ha justificado cumplidamente que el bien adjudicado al heredero -actor- correspondía a su causante, mientras que por el contrario por la parte demandada se ha aportado diversa documental, analizada correctamente por el Juez de instancia, constitutiva de indicios suficientes sobre la titularidad del bien inmueble a que se refiere la demanda perteneciente a Esperanza como privativo, tal y como se aprecia por el Juez de instancia en su resolución. En definitiva, se rechaza el primer motivo de impugnación recogido en el recurso de apelación. En cuanto al segundo de los motivos relativo al pretendido defecto en la construcción de la relación procesal , formulada demanda por don Miguel , contra doña Mariana , y alegada por ésta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto del legatario don Juan Ramón (folio 74), una vez acreditado el legado constituido a favor de este último por doña Esperanza , según se ha expuesto con anterioridad, tiene que concluirse en el sentido de que en la relación procesal se llevó a cabo adecuadamente, pues indudablemente la resolución a dictar afectaba a dicho legatario, sobre todo teniendo en cuenta que el bien objeto del legado, constituido por la casa sita en Anguiano en C/. DIRECCION000 nº NUM000 , se pretende que se trata de un bien ganancial y no privativo, según se señala en el recurso de apelación en relación con la demanda.

TERCERO.- En cuanto al tercero de los motivos del recurso relativa a la aplicación de la teoría de los actos propios, pues por la demandante recurrente se entiende que la aceptación de la partición del causante suponía un acto propio de la demandada doña Mariana , contrario a la valoración efectuada por el Juez de instancia, aunque sin que tal pretensión pueda prosperar en esta alzada, pues, como ya señala el juzgador a quo, la petición de liquidación y pago del impuesto no significa aceptación tácita de la herencia y, por tanto, de la partición de la misma, sino va acompañada de otros actos decisivos, significativos de una aceptación tácita, pues como se desprende de la sentencia de 20 de enero de 1998, la aceptación tácita ha de derivarse de hechos inequívocos, reveladores de la voluntad de asumir la herencia, significado del que carece la liquidación y pago del impuesto sucesorio. Por lo tanto, también se rechaza este motivo de impugnación planteado contra la sentencia de instancia. Finalmente y, en cuanto al cuarto de los motivos, relativo al planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda reconvencional, por cuanto que no se había formulado reconvención contra la codemandada doña Mariana , también se rechaza, pues no puede olvidarse que en la sentencia de instancia se fallaba en el sentido de desestimar la demanda principal y estimar la reconvención de forma parcial, declarando la validez del legado a favor de don Juan Ramón dispuesto en el testamento abierto de doña Esperanza de 24 de febrero de 2000, con los restantes pronunciamientos, y por la demandada doña Mariana , en escrito de impugnación al recurso de apelación, (folios 35 a 237) se solicita, expresamente, que se desestime el recurso en su totalidad y se confirme la sentencia de instancia, por lo que esta parte demandada-apelada muestra su total conformidad con la sentencia y con la declaración que se hace respecto de la validez del legado, de modo que la demanda reconvencional se encontraba bien planteada frente a la actora que es la que se opone a tal declaración.

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en juicio ordinario seguido en el mismo al nº 222/01, de que dimana el rollo de apelación nº 238/02; debemos confirmarla y la confirmamos. Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 11/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 238/2002 de 24 de Enero de 2003

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