Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 711/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100108


Voces

Comunidad de propietarios

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Infracción procesal

Asistencia jurídica gratuita

Gastos comunes

Derecho a la tutela judicial efectiva

Junta general ordinaria

Excepciones procesales

Tasas judiciales

Comuneros

Morosidad

Beneficio de justicia gratuita

Propiedad horizontal

Causa de inadmisión

Contraprestación

Aval

Ejecución provisional de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000711/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000280/2014

SENTENCIA Nº 109/2016

En ELCHE, a once de marzo de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González,ha visto los autos de Juicio Verbal - 000280/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Leonor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. MANUEL PENALVA ALARCON, y como apelada C.P. DIRECCION000 NUM000 ELCHE, representada por el Procurador Sr/a. ANGELA ANTON GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. FRANCISCO NAVARRO ANTON

.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 02/02/15 , aclarada por auto de fecha 6/02/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Angela Anton Garcia en nombre y representacion de C. DIRECCION000 , NUM000 de Elche, contra Leonor , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.634,82 euros más el interés legal computado desde el día 6 de Mayo de 2013, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Leonor en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000711/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/02/2016

.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de deuda frente a la comunidad de propietarios en la cual tiene un local, liquidada por junta general ordinaria de fecha 25 de enero de 2013, se alza dicha demandada por entender concurrente la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de precisión o claridad en la petición que se deduce, al no constar en la inicial solicitud de procedimiento monitorio de dónde procede la deuda que se liquida en la junta general mencionada.

Como cuestión previa y examinados los autos, se ha de tener en cuenta que el apartado 4 del artículo 449 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de Vecinos, como sucede en este supuesto, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

Como con claridad sistemática refleja la SAP de Madrid, de 20 de noviembre de 2015 , 'La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han señalado, siguiente la doctrina comúnmente admitida por los tribunales, que la exigencia impuesta por el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general del art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , de modo que se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, el artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia'.

' A ello no es obstáculo que el recurrente goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, pues, como hemos señalado en Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso nº 695/2013 ) no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449 .4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar pago de cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios. Como razona la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2013 , la consignación contemplada en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, mientas que la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos para abonar las tasas judiciales o los depósitos. Este criterio ha sido seguido por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 8 de marzo de 2.006 y otras varias allí citadas, como la de la Audiencia provincial de Badajoz de 24 de mayo de 1999, la de Cádiz de 2 de mayo de 2.001 o la de Navarra de 1 de septiembre de 2.003'.

En este mismo sentido, SAP. de Cádiz de 4 julio 2.005 , SAP de Madrid de 15 de diciembre de 2.011 , SAP de Alicante, secc 9ª de 3 de julio de 2012 , SAP de Alicante, secc 5ª, de 13 de noviembre de 2013 , SAP de Orense, de 23 de mayo de 2014 , SAP de Málaga de 9 de diciembre de 2014 .

La consecuencia es la desestimación de la apelación, como se refleja, entre otras, en la SAP de Orense, de 23 de mayo de 2014 : 'es preciso poner de manifiesto la existencia de un óbice procesal impeditivo de la admisión del presente recurso de apelación y que no es otro que la falta de cumplimiento por el recurrente de los requisitos que, para supuestos como el presente, establece el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto alude a diversos supuestos en los que, para la admisión del recurso de apelación, se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, exigiéndose a dicho condenado al pago que, en el momento de interponer el recurso de apelación, acredite haber constituido el depósito del importe de la condena. El citado artículo 449 de la Ley Procesal señala, en cuanto a la forma en que debe hacerse dicho depósito o consignación, que podrá serlo también a medio de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, o por cualquier otro medio que garantice, a juicio del Juzgado o Tribunal, la inmediata disponibilidad de la cantidad.

La consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito interponiendo el recurso ha de conllevar a la inadmisión del mismo, no teniéndolo por interpuesto, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida. En este caso no consta que se hubiera consignado la cantidad objeto de condena y, aun así, el recurso ha sido admitido En esta situación y siguiendo lo indicado por la sentencia del TS de 13 de diciembre de 2001 , ha de afirmase que 'dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación 'in genere', y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la Sentencia de 26 de enero de 1996 que dice: 'que conforme a la doctrina consolidada en esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados'. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la falta de consignación en forma, a los efectos del artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implica la desestimación del recurso interpuesto'.

En el presente caso, requerida la parte apelante para que acredite haber consignado dicha cantidad en el plazo legal, no solo no acredita dicho extremo, sino que pretende que se entienda como consignación los embargos despachados como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia o supuestos créditos que tiene frente a la comunidad, aportando tan solo un ingreso parcial con fecha posterior al requerimiento y, por tanto, extemporáneo.

En consecuencia, y siendo la falta de consignación apreciable de oficio, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido y lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.

SEGUNDO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leonor contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, recaída en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 711/2015 de 10 de Marzo de 2016

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