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Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 711/2015 de 10 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100108
Voces
Comunidad de propietarios
Cantidad líquida
Sentencia de condena
Infracción procesal
Asistencia jurídica gratuita
Gastos comunes
Derecho a la tutela judicial efectiva
Junta general ordinaria
Excepciones procesales
Tasas judiciales
Comuneros
Morosidad
Beneficio de justicia gratuita
Propiedad horizontal
Causa de inadmisión
Contraprestación
Aval
Ejecución provisional de la sentencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000711/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000280/2014
SENTENCIA Nº 109/2016
En ELCHE, a once de marzo de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Susana Martínez González,ha visto los autos de Juicio Verbal - 000280/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante
Leonor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. MANUEL PENALVA ALARCON, y como apelada
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 02/02/15 , aclarada por auto de fecha 6/02/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Angela Anton Garcia en nombre y representacion de C. DIRECCION000 , NUM000 de Elche, contra Leonor , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 3.634,82 euros más el interés legal computado desde el día 6 de Mayo de 2013, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Leonor en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000711/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/02/2016
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de deuda frente a la comunidad de propietarios en la cual tiene un local, liquidada por junta general ordinaria de fecha 25 de enero de 2013, se alza dicha demandada por entender concurrente la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de precisión o claridad en la petición que se deduce, al no constar en la inicial solicitud de procedimiento monitorio de dónde procede la deuda que se liquida en la junta general mencionada.
Como cuestión previa y examinados los autos, se ha de tener en cuenta que el
apartado 4 del artículo
Como con claridad sistemática refleja la
SAP de Madrid, de 20 de noviembre de 2015 , 'La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han señalado, siguiente la doctrina comúnmente admitida por los tribunales, que la exigencia impuesta por el
artículo
' A ello no es obstáculo que el recurrente goce del derecho a asistencia jurídica gratuita, pues, como hemos señalado en
Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso nº 695/2013 ) no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el
artículo
En este mismo sentido, SAP. de Cádiz de 4 julio 2.005 , SAP de Madrid de 15 de diciembre de 2.011 , SAP de Alicante, secc 9ª de 3 de julio de 2012 , SAP de Alicante, secc 5ª, de 13 de noviembre de 2013 , SAP de Orense, de 23 de mayo de 2014 , SAP de Málaga de 9 de diciembre de 2014 .
La consecuencia es la desestimación de la apelación, como se refleja, entre otras, en la
SAP de Orense, de 23 de mayo de 2014 : 'es preciso poner de manifiesto la existencia de un óbice procesal impeditivo de la admisión del presente recurso de apelación y que no es otro que la falta de cumplimiento por el recurrente de los requisitos que, para supuestos como el presente, establece el
artículo
La consecuencia de no cumplir dicho requisito de pago, depósito o consignación en el momento de la presentación del escrito interponiendo el recurso ha de conllevar a la inadmisión del mismo, no teniéndolo por interpuesto, con la consecuencia de la declaración de firmeza de la resolución recurrida. En este caso no consta que se hubiera consignado la cantidad objeto de condena y, aun así, el recurso ha sido admitido En esta situación y siguiendo lo indicado por la
sentencia del TS de 13 de diciembre de 2001 , ha de afirmase que 'dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación 'in genere', y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la
Sentencia de 26 de enero de 1996 que dice: 'que conforme a la doctrina consolidada en esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados'. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la falta de consignación en forma, a los efectos del
artículo
En el presente caso, requerida la parte apelante para que acredite haber consignado dicha cantidad en el plazo legal, no solo no acredita dicho extremo, sino que pretende que se entienda como consignación los embargos despachados como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia o supuestos créditos que tiene frente a la comunidad, aportando tan solo un ingreso parcial con fecha posterior al requerimiento y, por tanto, extemporáneo.
En consecuencia, y siendo la falta de consignación apreciable de oficio, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido y lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.
SEGUNDO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leonor contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, recaída en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 711/2015 de 10 de Marzo de 2016"
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