Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 767/2014 de 13 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100121


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0200659

Recurso de Apelación 767/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio Cambiario 188/2013

APELANTE:D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

APELADO:D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario nº 188/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante D. Onesimo , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA BRIONES TORRALBA, y defendido por el Letrado D. MANUEL GARCÍA RUIZ, y como parte apelada D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora DOÑA MARTA SILLERO GARCÍA y defendido por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ DEL POZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Valencia Martín, en nombre y representación de D. Onesimo , frente a la demanda de juicio cambiario formulada en su contra por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sillero García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , y en consecuencia debo DECLARAR HABER LUGAR A SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA contra D. Onesimo por la cantidad de 12.816,01 euros en concepto de principal, más otros 3.844,80 euros que se calculan para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación; con expresa imposición a D. Onesimo de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante de oposición D. Onesimo , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Antonio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En el fundamento primero se reseña que se reclama el cheque entregado como parte del precio aplazado del contrato de compraventa de 13-06-2011 de la finca nº NUM000 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Villanueva del Pardillo, el deudor cambiario se opone argumentando que el Plan Parcial SUZ I-10 ha sido declarado nulo de pleno derecho, de modo que la parcela no puede ser destinada a uso residencial para vivienda unifamiliar, habiendo cambiado sustancialmente la naturaleza del contrato.

En el fundamento de derecho segundo se reseña que no existe controversia sobre el contrato de compraventa de 16-6-2011 y la novación efectuada el 8-6-2012 por imposibilidad de hacer efectivo el cheque por importe de 35.000 euros, con vencimiento el 13- 6-2012, haciendo entrega en el acto de la cantidad de 10.000 euros y pactando que los 25.000 euros restantes se abonarían mediante dos cheques, el primero con vencimiento el 8-12-2012 por importe de 12.812,50 euros y el segundo con vencimiento el 8-6-2013 por importe de 13.125,00 euros.

En cuanto a la excepción a los efectos del artículo 67 LCCH con relación al artículo 1124 CC , de lo actuado se deriva que en virtud de dos sentencias dictadas el día 23 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sección lª del T.S.J. de Madrid, sentencias 1.477 y 1.478, en los Procedimientos Ordinarios 1.274/10 y 1.275/10 , respectivamente, se anula el plan parcial de ordenación urbana de Villanueva del Pardillo del sector SUZ I-10, por lo que se alega el deudor que la vivienda adquirida ha sufrido una depreciación importante debido a su declaración de uso industrial y no residencial. En primer lugar cabe señalar que no se ha acreditado la certeza de las alegaciones del demandante de oposición sobre el ocultamiento por la parte vendedora a la compradora de los problemas urbanísticos que afectaban a la finca objeto de la compraventa y la ignorancia de tales hechos por el comprador, quien podría haber examinado por su cuenta la situación urbanística de la finca que adquiría. De la documentación aportada se aprecia que por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo se están llevando a cabo actuaciones para resolver la situación de la URBANIZACIÓN000 , a la mayor brevedad posible, teniendo que esperar a la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia que anula el Plan Parcial para, en su caso, proceder a tramitar un nuevo Plan Parcial, siendo su intención aprobar un nuevo documento urbanístico de modificación del PGOU, de manera que no se afecte a las características de las parcelas actuales, manteniendo los propietarios las condiciones urbanísticas de sus fincas, estando ya legalizada la situación urbanística de varias parcelas, debiendo ser el deudor quien haya de llevar a cabo las actuaciones necesarias ante la administración competente para completar todo el proceso urbanístico. Antes de que recayera sentencia el Sr. Onesimo ya había desatendido un anterior cheque con vencimiento el 13-6-2012 como consta en el documento suscrito el 8-6-2012 por los litigantes. En consecuencia, no se acredita el incumplimiento del vendedor, en relación de reciprocidad con el pago del precio de la parcela, no habiendo constancia de que la situación urbanística de la finca vendida haya impedido al comprador construir una vivienda unifamiliar, sin obstaculización, por el momento, del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, y ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la parte compradora en relación con el pretendido menor valor de la parcela, y los daños y perjuicios que haya tenido que soportar, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procediendo a la desestimación de la demanda oposición.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Errónea valoración de las pruebas practicadas respecto de la excepción de contrato incumplido o parcial o defectuosamente cumplido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiarla en relación con el artículo 1.124 del Código Civil y errónea aplicación de éstos y de la jurisprudencia que los interpreta.

En efecto, en nuestra opinión, merced a la documental aportada por esta parte junto con el escrito de demanda de oposición a la acción cambiaria formulada de adverso se ha acreditado que el solar adquirido en virtud del contrato de compraventa otorgado ante el notario de Madrid, Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega, el día 13 de junio de 2011, con el nº 2.008 de su protocolo, que inicialmente se indicaba por el vendedor (y demandante cambiarlo) era para uso residencial, se encuentra actualmente declarado de uso industrial, por mor de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo que lo declaraba 'residencial'. Esta circunstancia, contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia combatida, no constaba en el Registro de la Propiedad, de modo que mi mandante, ante la vista de la documentación facilitada, confió en el vendedor que le informó, así consta en la escritura notarial incluso, que el suelo que adquiría era 'residencial'.

Dice la Sentencia en el párrafo 5° del Fundamento de Derecho 2° que: «En primer lugar cabe señalar que no se ha acreditado la certeza de las alegaciones del demandante de oposición sobre el ocultamiento por la parte vendedora a la compradora de los problemas urbanísticos que afectaban a la finca objeto de la compraventa y la ignorancia de tales hechos por el comprador, quien podría haber examinado por su cuenta la situación urbanística de la finca adquirida».

Se trata de una afirmación verdaderamente gratuita pues, como decimos, en el Registro de la Propiedad no constaba la existencia de pleito alguno en relación con la calificación del suelo, pleito que sí conocían los propietarios afectados (como el vendedor), circunstancia que le fue ocultada a mi mandante haciéndose constar en el referido contrato de compraventa simplemente que:

«URBANA.- PARCELA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO, resultante de la Reparcelación Urbanística del Sector SUZ I- 10, Unidad de Ejecución 1, ' URBANIZACIÓN000 ', del PGOU del término municipal de Villanueva del pardillo, de forma irregular con superficie de setecientos metros cuadrados, que linda: al fondo en línea recta de dieciséis metros con cuarenta centímetros y línea curva de diez metros con treinta centímetros con Vial ocho, por la derecha entrando, en línea recta de veintiún metros con setenta centímetros con parcela número doscientos treinta y línea recta de once metros con noventa centímetros con parcela número doscientos veintinueve; por la izquierda entrando, en línea recta de dieciséis metros con veinte centímetros con Vial ocho, y por su frente por donde tiene su entrada, en línea recta de veinte metros con cuarenta centímetros y línea curva de ocho metros con vial ocho. Uso residencial en vivienda unifamiliar».

La documentación que acredita la anulación del plan general de ordenación urbana son dos sentencias dictadas el día 23 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sección lª del T.S.J. de Madrid, sentencias 1.477 y 1.478, en los Procedimientos Ordinarios 1.274/10 y 1.275/10 , respectivamente, cuyos fallos son como siguen:

«Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús María y la mercantil Termoplásticos Toledanos, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Eduardo Codes Feijoo, contra el Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector SUZ I-10 el cual declaramos nulo de pleno derecho».

«Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ceferino y la mercantil Papeles Espciales Vicmart, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, contra el Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo por el que se aprueba definitivamente el Plan Pardal del Sector SUZ I-10 el cual declaramos nulo de pleno derecho.»

Es decir, el Plan Parcial SUZ 1-10 en virtud de cuya reparcelación urbanística se crea la parcela n° NUM000 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de Villanueva del Pardillo adquirida por mi mandante al demandado, ha sido declarado nulo de pleno derecho, de modo que dicha parcela, en la actualidad, no puede ser destinada a uso residencial para vivienda unifamiliar como afirmó el vendedor en la compraventa de la misma, dato que mi mandante, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, no pudo contrastar de ningún modo, al no haberse inscrito, ni siquiera cautelarmente, la existencia de ese pleito en el Registro de la Propiedad en el que se halla inscrita la finca.

Pero es más, es que la Sentencia, 'convalida' la actitud del vendedor porque, en opinión de S.Sª. Ilma., el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo está llevando a cabo las actuaciones tendentes a resolver la situación, tal y como afirma en el párrafo 6° del Fundamento de Derecho 2°.

La Juzgadora reconoce la existencia de una 'situación de la URBANIZACIÓN000 ' -en la que se encuentra la parcela adquirida- que ha de 'resolverse' y que el Ayuntamiento 'está llevando a cabo las actuaciones' para hacerlo 'a la mayor brevedad posible', dejando al albur de la tramitación de un nuevo Plan Parcial la solución de esa 'situación' para mi mandante que 'habrá de llevar a cabo las actuaciones necesarias ante la Administración competente para completar todo el proceso urbanístico'. Es decir, mi mandante compra en virtud de escritura pública una parcela 'urbana', destinada a uso residencial en vivienda unifamiliar con la intención de construir una vivienda y residir en ella y conviene un precio por esa parcela. Al cabo de poco tiempo tiene conocimiento de que antes de la compraventa existían dos pleitos en los que se ventilaba la nulidad del Plan Parcial en virtud del cual se había acordado la reparcelación que había dado lugar a la parcela adquirida y a su calificación como RESIDENCIAL, que es lo que SSª Ilma. califica como 'la situación', pero esa nueva 'situación', que mi mandante no pudo conocer y sí el anterior propietario de la parcela, que nada le informó, no tiene mayor importancia porque, según SSª Ilma., pese a haberse declarado la nulidad del Plan Parcial por dos sentencias dictadas por el T.S.J. de Madrid, el Ayuntamiento 'está llevando a cabo las actuaciones' para resolverlo 'a la mayor brevedad posible', lo que hará mediante la tramitación de un nuevo Plan Parcial, debiendo el comprador de la parcela, en palabras de SSª. Ilma. 'llevar a cabo las actuaciones necesarias ante la Administración competente para completar todo el proceso urbanístico'. Pues bien, en nuestra opinión, el hecho de someter al comprador de buena fe de un inmueble a que pase por toda esta 'situación', es verdaderamente sorprendente, más aún si tenemos en cuenta que con la documental aportada se acreditan todos los extremos de la demanda de oposición, como se desprende de la propia resolución recurrida.

Es decir, lo que en la sentencia se llama 'situación de la URBANIZACIÓN000 ' no es otra cosa que la anulación del Plan Parcial en virtud del cual se calificó como urbana la parcela adquirida por mi mandante. Lo que se llama 'solución' por parte del Ayuntamiento es que actualmente el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo ha perdido en primera instancia un pleito y ha visto como se inadmitía a trámite el recurso de casación que tenía por objeto la impugnación de la sentencia que declaraba la nulidad del plan parcial. Es más, la segunda 'solución' que propone la Sentencia es la tramitación de un nuevo plan parcial, lo que se compadece mal con 'a la mayor brevedad', pues mucho nos tememos que con los escasos recursos con los que dispone el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo estaríamos hablando de varios años. Y, finalmente, lo que se considera por la Sentencia llevar a cabo las actuaciones necesarias ante la Administración competente para completar todo el proceso urbanístico por parte de mi mandante, no es otra cosa que imponerle a él la carga de soportar las circunstancias de la parcela que le fueron ocultadas, haciéndole pagar el precio como si la parcela se correspondiera con lo que había comprado, cuando ha quedado acreditado y reconocido por la propia sentencia recurrida que no es así.

Finaliza la sentencia en el último párrafo del Fundamento de Derecho 2° afirmando que: «.... Sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la parte compradora en relación con el pretendido menor valor de la parcela, y los daños y perjuicios que haya tenido que soportar, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procediendo a la desestimación de la demanda oposición».

Pues bien, en nuestra opinión, la Sentencia recurrida ha aplicado erróneamente los artículos en virtud de los cuales se formuló oposición ( artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque -según redacción dada por la L.E. Civil-, en relación con el artículo 1.124 de Código Civil -que contiene la excepción de contrato incumplido o parcial o defectuosamente cumplido-), toda vez que es perfectamente posible apreciar la oposición basada en motivos personales entre quienes fueron parte del contrato subyacente, es decir, del contrato del que dimana el cheque cuya ejecución se postulaba de adverso, según ha reconocido la jurisprudencia.

Así, la Sentencia n° 377, dictada por la Ilma. Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 29 de junio de 2006 . Por su parte la Ilma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó la Sentencia no 228 de 20 de junio de 2005 . En el mismo sentido, la Ilma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005 , en la que se desestimó la demanda de juicio cambiarlo habida cuenta del claro incumplimiento de sus obligaciones por parte de la tenedora de los efectos cambiarios, remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente para la reclamación de los daños por parte de quien formuló demanda de oposición cambiaria, ya que éstos eran muy superiores al importe que restaba por abonar y que estaba documentado en dichos efectos.

Por todo ello, en nuestra opinión: 1°) ha quedado acreditado que lo que la Sentencia recurrida llama 'situación', no es otra cosa que la anulación del plan parcial en virtud del cual se calificaba como Urbana de uso residencial la parcela comprada por mi mandante; 2º) ha quedado acreditado que esa situación altera sustancialmente las características de la parcela, rebajando indudablemente su valor, haciendo variar su inicial calificación de urbana de uso residencial a industrial, al menos por el momento; 3°) ha quedado acreditado que el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no solo ha resultado condenado por dos sentencias a estar y pasar por esa declaración de nulidad, sino también ha visto inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto frente a las mismas; 4°) ha quedado acreditado que la única solución posible, que no va a ser breve, es la redacción de un nuevo Plan Parcial; 5°) y ha quedado acreditado que, pese a todo ello, la Sentencia combatida impone a mi mandante la obligación de soportar esas nuevas circunstancias, pese a que no tenía medio posible de comprobar las mismas, ya que en el Registro de la Propiedad no constaba la existencia del pleito; 6°) Resumiendo: se pactó por las partes un precio de 150.000 euros por una parcela determinada, que tenía una calificación de urbana para uso residencial, habiéndose pagado por mi mandante más de 85% del precio, pese a que el uso que realmente tiene ahora dicha parcela es industrial, circunstancias todas ellas perfectamente acreditadas, pese a lo cual la Sentencia recurrida rechaza la oposición cambiaria por restar valor a esa 'situación' que es sustancial.

Es decir, se impone a mi mandante, pese a todo lo anterior y pese a haberse acreditado y reconocido por la Sentencia la existencia de esa 'situación', que la parcela no tiene las características con las que se adquirió y que eran sustanciales para su compra (la intención de mi mandante era residir en ella, no tener problemas por su declaración corno industrial), razón por la cual, en nuestra opinión, a tenor de los artículos citados y en vista de la jurisprudencia que los interpreta, debió dictarse una resolución por la que se estimara la oposición cambiaria.

En definitiva, consideramos que se ha llevado a cabo una errónea valoración de las pruebas en lo que respecta al cumplimiento parcial o defectuoso de sus obligaciones por parte del vendedor de la parcela, cosa que se evidencia en la propia sentencia cuando se reconoce la existencia de la 'situación'. En nuestra opinión, esa circunstancia y la gravedad de esa 'situación' y la alteración de las características de la parcela tenidas en cuenta por mi mandante para comprarla y para fijar el precio de esa compra, evidencia el hecho de que S.Sª. Ilma. debió estimar la demanda de oposición.

2.2.- Respecto de la imposición de costas

A pesar de que mi mandante es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, es de señalar que el artículo 394.1 de la L.E. Civil impone que las costas de primera instancia se impongan a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia y así lo razone, serias dudas de hecho o de derecho, siendo de señalar, en este punto, que para apreciar si un caso es jurídicamente dudoso se ha de tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, en el improbable caso de que la Ilma. Sala rechace el motivo primero de este recurso de apelación y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo y de la documental aportada en los presentes autos, no puede dudarse de la existencia de serias dudas de derecho, toda vez que ha quedado acreditada y reconocida por la propia sentencia recurrida la existencia de una 'situación', que altera sustancialmente las circunstancias de la finca adquirida por mi mandante a razón de un precio acordado como si las circunstancias fueran las inicialmente conocidas, no las que posteriormente se pusieron de manifiesto y que mi mandante no tenía medio de conocer. Por eso, en nuestra opinión, esa 'situación' reviste suficiente entidad como para generar dudas de hecho o de derecho en cuanto a la procedencia o no del pago integro del precio de compra de la parcela toda vez que la misma, la 'situación', no es baladí, como pretende la sentencia recurrida, sino que altera sustancialmente la cosa y, según se ha expuesto ya, supone un cumplimento parcial de sus obligaciones por el vendedor.

3.- Por la representación de la apelada se opone los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO.-De conformidad a los motivos de apelación, en primer lugar se alega la infracción del artículo 67 Ley Cambiaria y del Cheque , con relación al artículo 1124 Código Civil .

A tales efectos, de conformidad a la jurisprudencia reiterada, con relación al artículo 67 LCCheque, en el juicio cambiario cuando en el mismo son parte el acreedor y obligado, pueden oponerse todas las excepciones personales, sin limitación por razón del procedimiento, a tales efectos cabe citar la STS 30 junio 2014 recurso 2386/2012 'El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario». En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio', y STS 9 de julio del 2013 recurso 88/2011 'Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores ( Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre ; 894/2010, de 18 de enero de 2011 ; 342/2012, de 4 de junio ; y 724/2012, de 5 de diciembre ). El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere elartículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario '. En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario , pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso 'a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio )'.

Con estos presupuestos el motivo de apelación no puede prosperar, siempre y cuando se ha de tener en cuenta que el cheque objeto del juicio cambiario por importe de 12.812,50 euros (documento 3 de la demanda inicial, folio 16) tiene por causa la escritura de compraventa otorgada el 13 de junio de 2011 (documento 1 de la demanda de oposición, folios 60 a 64 de las actuaciones), y en concreto respecto de la cantidad aplazada de 35.000 euros (estipulación primera), que fue objeto de novación mediante documento de 8 junio de 2012 (documento 2 de la demanda inicial, folios 11 a 15) al entregarse en efectivo 10.000 euros, y la restante cantidad adeudada de 25.000 euros será satisfecha, con un interés anual del 5%, mediante cheque de vencimiento 8 diciembre de 2012 por importe de 12.812,50 euros (objeto del juicio cambiario del presente recurso), y cheque de vencimiento 8 de junio de 2013 por importe de 13.125,00 euros.

Con tales presupuestos las alegaciones del recurso no pueden dar lugar a la estimación de la causa invocada a los efectos del artículo 67 LCCHeque, siempre y cuando hemos de estar a la validez del contrato causal subyacente (contrato de compraventa), sin que las vicisitudes urbanísticas de la parcela, ubicada en el Sector SUZ I-10, Unidad Ejecución1, ' URBANIZACIÓN000 ' del PGOU de Villanueva del Pardillo, puedan conllevar la causa alegada.

En primer lugar, por cuanto las sentencias que declaran la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial del Sector SUZ I-10 son de fecha 23 de noviembre de 2012 (documentos 4 y 5 de la demanda de oposición, folios 78 y siguientes), posteriores al contrato de compraventa suscrito entre las partes, y por lo tanto, al reseñarse en la escritura de compraventa la situación urbanística de la parcela como de 'Uso residencial en vivienda unifamiliar', se tuvo en cuenta la que en ese momento existía, no la declarada con posterioridad, por circunstancias ajenas al vendedor.

A su vez, hemos de tener en cuenta en la parcela adquirida se encuentra construida una vivienda unifamiliar, como se deriva del documento aportado en el acto del juicio (folio 174); hecho reconocido por don Onesimo , en el interrogatorio del acto del juicio, al manifestar que en la parcela se encuentra construida una vivienda modular (hora 12:01 del soporte audiovisual), lo que se efectuó 3 o 4 meses después de junio de 2011 (hora 12:02).

En todo caso, se ha de tener en cuenta que don Onesimo no ha ejercitado acción alguna respecto del contrato causal subyacente, ya sea por entender la falta de objeto del mismo, o por la existencia de vicios del consentimiento, así error o dolo, así con base a la ocultación por parte del vendedor de los procedimientos existentes respecto del PGOU de Villanueva del Pardillo, acciones que, que en todo caso, debían de efectuarse mediante la correspondiente acción, y no por la vía ejercitada de oposición respecto al pago cheque entregado con base a la novación del precio aplazado.

La situación urbanística de la parcela vendida no puede ser causa de oposición a la acción ejercitada en el juicio cambiario, a los efectos del artículo 67 LCCHeque, como se ha reiterado por esta Audiencia Provincial, así SAP Madrid Sección 19ª 17 de febrero de 2014 recurso 414/2013 'La situación urbanística de la finca por último no es determinante de la viabilidad del negocio dado que continúa su explotación, ni se acredita o justifica suficientemente la incidencia económica y de uso de esa situación urbanística. Todo lo expuesto determina que la excepción aducida no pueda tener el alcance que pretende el apelante en orden a privar de fuerza ejecutiva a los títulos esgrimidos, y debe conducir a la desestimación del recurso formulado', y SAP Madrid Sección 25ª 10 octubre de 2011 recurso 304/2011 recurso 304/2011 'En tal caso, no estamos ante la alegación de un hecho impeditivo del crédito oponible como excepción (bien la non adimpleti contractus , bien la non rite adimpleti contractus ), pues no se ha incumplido realmente ninguna obligación pactada en el contrato o su addenda, ni tampoco se ha entregado cosa distinta de la contratada ( aliud pro alio ), o inhábil para el fin proyectado, pues al describirse la situación urbanística de la finca en el contrato de compraventa se tuvo únicamente en cuenta la que en ese momento existía, no la venidera. En realidad, los razonamientos de la demandante de oposición encajan más en el intento de oponer la falta de validez del acto de formalización del negocio como determinante del libramiento de los pagarés ejecutados, lo cual exige promoverla mediante la acción contenida en el artículo 1.301 CC , opción que ni se da ni se puede dar en este tipo de procedimiento especial. Ello es así porque oponiendo la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido, el ejecutado no puede ser obligado a pagar si quien le reclama no ha cumplido sus propias obligaciones, independientemente de que el contrato se resuelva o no, mientras la alegación de hechos determinantes de la anulabilidad del contrato sólo puede tener eficacia si el legitimado para ejercitar la acción efectivamente la promueve y pide al Juez que se declare nulo, pues no de otro modo cabe entender perdida la eficacia de un contrato viciado cuando el efecto anulatorio, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 1.301 CC , depende de que el legitimado ejercite la acción, pues de otro modo, o en caso de no plantearse en el plazo de caducidad previsto en la misma norma, el negocio se convalida. Por esa razón, mientras no se pida la nulidad se ha de presumir válidamente prestado el consentimiento'.

En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a las costas de primera instancia.

Para resolver el presente motivo se ha de tener en cuenta que en la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo se desestima la demanda de oposición en su integridad, por lo tanto, en el fundamento de derecho tercero se aplica el principio de vencimiento, a los efectos del artículo 394.1 LEC , y tal pronunciamiento se traslada al fallo.

De conformidad al artículo 394 'Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Por lo tanto, de conformidad a este precepto y párrafo, la condena en costas deriva del razonamiento de la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo (desestimación íntegra de la demanda de oposición), es decir, era la consecuencia legal obligada de la fundamentación jurídica, y según resulta de la razonabilidad de la norma aplicada para resolver sobre la condena en costas ( art. 394.1 LEC ) y de su contenido ( STC 1ª 57/2007 de 12 de marzo, recurso 3600/2004 ).

En consecuencia, se trata de determinar si, como se pretende en el recurso, podrían apreciarse circunstancias especiales que pudieran entenderse como serias dudas de hecho o de derecho, únicos supuestos en los que el precepto trascrito faculta al Juez, tras la oportuna motivación, para no imponer las costas a la parte vencida.

El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 'QUINTO. -Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 'TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.

Si trasladamos la doctrina citada en el anterior fundamento, no puede ser de aplicación el criterio atenuado en cuando a la imposición de costas, pues la sentencia es clara (Fundamento de derecho segundo), sin que, por las razones dadas al resolver el motivo anterior, pueda derivarse la existencia de dudas de hecho o derecho que puedan conllevar la no imposición de costas.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA BRIONES TORRALBA, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón , bajo el número 188 de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 LEC , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0767-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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