Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 108/2014 de 19 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100112

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1364

Núm. Roj: SAP O 1364/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Prueba documental

Régimen de visitas

Hijo común

Divorcio mutuo acuerdo

Hijo menor

Obligación legal de alimentos

Estancia

Capacidad económica

Embargo de salarios

Alimentista

Padre no custodio

Relaciones paterno-filiales

Derecho del hijo

Vacaciones escolares de verano

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 108/14
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 109/14
En el Rollo de apelación núm. 108/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de
Medidas, que con el número 418/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca, siendo
apelante DON Gabriel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ERNESTO
GONZALVO RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ;
y como partes apeladas DOÑA Socorro , demandada en primera instancia, representada por el Procurador
DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ y asistida por la Letrada DOÑA HO NO RINA
GARCIA ISTILLARTE; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Luarca dictó Sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gabriel frente a Socorro estableciendo la siguiente MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: 1º) La prestación de ALIMENTOS impuesta al padre se reduce a la cantidad de 150# mensuales, actualizable conforme al IPC.

2º) Las VISITAS a favor del padre se mantienen en sus términos con las siguientes ampliaciones: se añade al día de vista intersemanal hasta ahora existente (miércoles) ellunes siguiente al fin de semana en que el padre no disfrutó de visitas; y se amplían los fines de semana con los puentes escolares que precedan o sucedan al fin de semana en que el padre tenga visitas, terminando a las 20.00 horas del último día no lectivo.

Sin imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 20 de Marzo de 2014 se dictó Auto en el que sus fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto.- En el presente caso, concurren en los documentos reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.' Por la representación de Doña Socorro se presentó escrito interponiendo recurso de Reposición contra el anterior Auto. Con fecha 24 de Abril de 2014 se dicta Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la reposición articulada por la parte apelada DOÑA Socorro contra el auto dictado en el rollo de Sala de fecha 27 de marzo de 2014 que se mantiene en su integridad.

Decretar la pérdida del depósito consignado en la Cuenta del Juzgado, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el padre, que se centraban en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación de la hija común, Frida , que en la actualidad tiene 8 años de edad, así como en el régimen de visitas establecido en la sentencia previa de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 10 de octubre de 2007, en cuanto minoró la primera, fijándola en lo sucesivo en 150 # mensuales y, amplió las visitas a los puentes y festivos que precedan o sucedan a los fines de semana en que la niña está en su compañía y, en un día, las intersemanales.

Recurre tal pronunciamiento el padre, interesando en su recurso la integra estimación de sus pretensiones iniciales, así respecto de los alimentos se pretende se fijen los mismos en la cantidad de 80 # mensuales, invocando en su apoyo que en la actualidad ha cesado en el trabajo temporal para el que fue contratado durante la primera instancia, estando en situación de desempleo, limitándose sus ingresos a una prestación de desempleo de 210 # mensuales y, por lo que a la ampliación de las vistas se refiere, se insiste en las pretensiones iniciales, al reputar que ese régimen de mayor estancia y comunicación es el que mas se ajusta al interés superior de su hija.



SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento del recurso ser rechazada la oposición de la madre custodia a la posibilidad de tomar en consideración la situación sobrevenida de perdida de empleo en que se funda ahora la procedencia de acoger la minoración ya postulada en la demanda. Ello es así porque si bien el art. 412 de la L.E.Civil , prohíbe alterar el objeto de debate, en los términos inicialmente planteado en los escritos iniciales de demanda y contestación, esa alteración aquí no ha tenido lugar, en cuanto la razón de la minoración invocada en la demanda fue precisamente la de la perdida de empleo y agotamiento de prestaciones, situación que aunque temporalmente ceso durante la tramitación de este procedimiento por la contratación temporal de que fue objeto el actor, (algo por otra parte frecuente en la practica dada la actual realidad del mercado de trabajo caracterizada por su precariedad, lo que da lugar a sucesivas situaciones de altas y bajas), es la que vuelve a reiterarse en el recurso. No existe por ello alteración alguna el objeto del proceso por la invocación de ese hecho sobrevenido a la sentencia de primera instancia de nueva perdida de empleo y, por ello, la posibilidad de su prueba en sede de apelación y consiguiente toma en consideración, es procedente y está expresamente reconocida con carácter general en el art. 460.1 en relación con el 270, ambos de la L.E.Civil , y en forma expresa y especifica en el art. 752 de la L.E.Civil , siendo esta la razón de que la prueba documental propuesta para adverar tal extremo, fuera expresamente admitida por la Sala en los autos dictados en el rollo de este recurso, tanto mas cuando es sabido que en estos procesos de familia, cuando existen hijos menores, está presente un interés publico, el prevalente de los derechos de los mismos, ajeno al poder dispositivo de las partes que justifica la matización de los tradicionales principios dispositivo y de aportación de parte, con la finalidad de facilitar y primar en todo caso la búsqueda de la verdad material frente a la formal en la resolución del concreto tema sometido a decisión de los Tribunales.



TERCERO.- Esto sentado el recurso, en el extremo referido a la cuantía de los alimentos, ha de ser acogido en forma parcial, en cuanto se estima mas ajustado y proporcionado a la actual capacidad económica del recurrente, -que resulta indubitada con la prueba documental adjuntada en el recurso asciende en este momento a la prestación por desempleo con una cuantía que no alcanza los 250 # mensuales (cf. Resolución de la Dirección Provincial de Empleo obrante al f. 97 de los autos)- fijar esa contribución en la cantidad de 100 # mensuales, teniendo en cuenta que aunque esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal ), o suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) con todo y con ello, a la hora de determinar su cuantía, ha de partirse del nivel económico de los obligados a prestarlos y, cuando como aquí sucede, este es mas que modesto, necesariamente obliga a fijarla teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el limite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades. Tanto mas cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de la menor con derecho a ellos, que en este caso trabaja y obtiene ingresos aunque se desconozca su exacta cuantía, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos.

Ello no obstante como quiera que del historial de vida laboral activa del recurrente resulta que las altas seguidas de situación de desempleo es una constante que se prolonga desde hace años, situación que teniendo en cuenta la actual realidad del mercado laboral, presumiblemente continuara en un futuro, con el objeto de lograr que la contribución paterna a las necesidades de alimentación de la hija menor se acomode en todo momento a sus verdaderos ingresos y a la vez evitar la necesidad de planteamientos sucesivos de procesos de modificación, se estima procedente fijar esa contribución en este caso en un porcentaje, concretamente en el del 20% de los ingresos netos que perciba, siempre con el limite mínimo mensual de 100# ya citado.

Se acoge por ello parcialmente este primer motivo de impugnación.



CUARTO.- Respecto a las visitas, si bien el régimen de su ejercicio por el progenitor no custodio, como el de las demás medidas, que afectan directamente a los derechos de los menores, está presidido en todo momento por el principio de interés prevalente de los hijos que, en desarrollo del art. 39 de la Constitución , subyace en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales, ello no obstante, siempre es necesario cohonestar su finalidad, que no es otra que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, lo que incide positivamente en el prevalente derecho de los hijos a mantener un desenvolvimiento afectivo lo mas normalizado posible con ambos progenitores, dado que ello propicia la inserción de los menores en su entorno familiar completo y por ello el adecuado desarrollo de su personalidad, con la necesaria estabilidad y no interferencia en las obligaciones escolares de la menor, y estas ultimas justifican la improcedencia ya razonada en la recurrida, de ampliar el horario de visitas de los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes, al comienzo del horario escolar, pues además de que poco ampliaría el contacto con el padre en cuanto se trata en su mayoría de tiempo destinado al descanso de la menor, en todo caso, su puesta en practica precisaría de la colaboración del personal del centro escolar al que acude la menor, a la que no están obligado y que distorsiona las funciones que les son propias, además de poder incidir negativamente en las actividades escolares tanto presentes como futuras de la menor.

Por la misma razón de su irrelevancia practica y generación de problemas innecesarios en las recogidas y entregas, no puede reputarse justificado que el comienzo y finalización de las vacaciones escolares de verano, única en que existe controversia entre las partes, haya de coincidir exactamente con el ultimo y primer día lectivo, cuando el establecido y seguido hasta la fecha, garantiza que esa relación del padre y su familia con su hija, se extienda prácticamente a la mitad del periodo de vacacional, sin generar conflicto de ningún tipo.

El resto de las precisiones pretendidas, no son propias, al basarse en supuestos eventos futuros, indeterminados e hipotéticos, de un régimen judicial de visitas, sin perjuicio de que lo deseable y obligado para ambos progenitores es que, llegado al caso de producirse alguna de ellas, lo solventen de mutuo acuerdo permitiendo esa comunicación en fechas asumidas generalmente como especiales, cumpleaños padre o hija, posible comunión de esta etc., de no coincidir con el régimen de visitas que tiene atribuido el padre, superando sus problemas personales de relaciona en aras a preservar el derecho de su hija a una comunicación lo mas normalizada posible con ambos.



QUINTO.- Al acogerse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil , tanto mas cuando la naturaleza de orden publico, ajeno al poder dispositivo de las partes, justificaría en todo caso su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.' Por la representación de Doña Socorro se presentó escrito interponiendo recurso de Reposición contra el anterior Auto. Con fecha 24 de Abril de 2014 se dicta Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la reposición articulada por la parte apelada DOÑA Socorro contra el auto dictado en el rollo de Sala de fecha 27 de marzo de 2014 que se mantiene en su integridad.

Decretar la pérdida del depósito consignado en la Cuenta del Juzgado, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el padre, que se centraban en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación de la hija común, Frida , que en la actualidad tiene 8 años de edad, así como en el régimen de visitas establecido en la sentencia previa de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 10 de octubre de 2007, en cuanto minoró la primera, fijándola en lo sucesivo en 150 # mensuales y, amplió las visitas a los puentes y festivos que precedan o sucedan a los fines de semana en que la niña está en su compañía y, en un día, las intersemanales.

Recurre tal pronunciamiento el padre, interesando en su recurso la integra estimación de sus pretensiones iniciales, así respecto de los alimentos se pretende se fijen los mismos en la cantidad de 80 # mensuales, invocando en su apoyo que en la actualidad ha cesado en el trabajo temporal para el que fue contratado durante la primera instancia, estando en situación de desempleo, limitándose sus ingresos a una prestación de desempleo de 210 # mensuales y, por lo que a la ampliación de las vistas se refiere, se insiste en las pretensiones iniciales, al reputar que ese régimen de mayor estancia y comunicación es el que mas se ajusta al interés superior de su hija.



SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento del recurso ser rechazada la oposición de la madre custodia a la posibilidad de tomar en consideración la situación sobrevenida de perdida de empleo en que se funda ahora la procedencia de acoger la minoración ya postulada en la demanda. Ello es así porque si bien el art. 412 de la L.E.Civil , prohíbe alterar el objeto de debate, en los términos inicialmente planteado en los escritos iniciales de demanda y contestación, esa alteración aquí no ha tenido lugar, en cuanto la razón de la minoración invocada en la demanda fue precisamente la de la perdida de empleo y agotamiento de prestaciones, situación que aunque temporalmente ceso durante la tramitación de este procedimiento por la contratación temporal de que fue objeto el actor, (algo por otra parte frecuente en la practica dada la actual realidad del mercado de trabajo caracterizada por su precariedad, lo que da lugar a sucesivas situaciones de altas y bajas), es la que vuelve a reiterarse en el recurso. No existe por ello alteración alguna el objeto del proceso por la invocación de ese hecho sobrevenido a la sentencia de primera instancia de nueva perdida de empleo y, por ello, la posibilidad de su prueba en sede de apelación y consiguiente toma en consideración, es procedente y está expresamente reconocida con carácter general en el art. 460.1 en relación con el 270, ambos de la L.E.Civil , y en forma expresa y especifica en el art. 752 de la L.E.Civil , siendo esta la razón de que la prueba documental propuesta para adverar tal extremo, fuera expresamente admitida por la Sala en los autos dictados en el rollo de este recurso, tanto mas cuando es sabido que en estos procesos de familia, cuando existen hijos menores, está presente un interés publico, el prevalente de los derechos de los mismos, ajeno al poder dispositivo de las partes que justifica la matización de los tradicionales principios dispositivo y de aportación de parte, con la finalidad de facilitar y primar en todo caso la búsqueda de la verdad material frente a la formal en la resolución del concreto tema sometido a decisión de los Tribunales.



TERCERO.- Esto sentado el recurso, en el extremo referido a la cuantía de los alimentos, ha de ser acogido en forma parcial, en cuanto se estima mas ajustado y proporcionado a la actual capacidad económica del recurrente, -que resulta indubitada con la prueba documental adjuntada en el recurso asciende en este momento a la prestación por desempleo con una cuantía que no alcanza los 250 # mensuales (cf. Resolución de la Dirección Provincial de Empleo obrante al f. 97 de los autos)- fijar esa contribución en la cantidad de 100 # mensuales, teniendo en cuenta que aunque esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal ), o suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) con todo y con ello, a la hora de determinar su cuantía, ha de partirse del nivel económico de los obligados a prestarlos y, cuando como aquí sucede, este es mas que modesto, necesariamente obliga a fijarla teniendo en cuenta las necesidades del alimentista puestas en relación con la situación económica del obligado al pago, ya que precisamente el limite de esa obligación y de la cuantía de la prestación está en la propia subsistencia del obligado, a quien después de hacer frente a los alimentos de que se trata, ha de quedarle un mínimo imprescindible para hacer frente a sus propias necesidades. Tanto mas cuando la obligación de prestar alimentos, cuando como aquí acontece, son dos las personas obligadas a prestarlos, la madre y el padre de la menor con derecho a ellos, que en este caso trabaja y obtiene ingresos aunque se desconozca su exacta cuantía, ha de repartirse entre ellos mancomunadamente y por ello en forma proporcional a sus caudales respectivos.

Ello no obstante como quiera que del historial de vida laboral activa del recurrente resulta que las altas seguidas de situación de desempleo es una constante que se prolonga desde hace años, situación que teniendo en cuenta la actual realidad del mercado laboral, presumiblemente continuara en un futuro, con el objeto de lograr que la contribución paterna a las necesidades de alimentación de la hija menor se acomode en todo momento a sus verdaderos ingresos y a la vez evitar la necesidad de planteamientos sucesivos de procesos de modificación, se estima procedente fijar esa contribución en este caso en un porcentaje, concretamente en el del 20% de los ingresos netos que perciba, siempre con el limite mínimo mensual de 100# ya citado.

Se acoge por ello parcialmente este primer motivo de impugnación.



CUARTO.- Respecto a las visitas, si bien el régimen de su ejercicio por el progenitor no custodio, como el de las demás medidas, que afectan directamente a los derechos de los menores, está presidido en todo momento por el principio de interés prevalente de los hijos que, en desarrollo del art. 39 de la Constitución , subyace en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales, ello no obstante, siempre es necesario cohonestar su finalidad, que no es otra que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, lo que incide positivamente en el prevalente derecho de los hijos a mantener un desenvolvimiento afectivo lo mas normalizado posible con ambos progenitores, dado que ello propicia la inserción de los menores en su entorno familiar completo y por ello el adecuado desarrollo de su personalidad, con la necesaria estabilidad y no interferencia en las obligaciones escolares de la menor, y estas ultimas justifican la improcedencia ya razonada en la recurrida, de ampliar el horario de visitas de los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes, al comienzo del horario escolar, pues además de que poco ampliaría el contacto con el padre en cuanto se trata en su mayoría de tiempo destinado al descanso de la menor, en todo caso, su puesta en practica precisaría de la colaboración del personal del centro escolar al que acude la menor, a la que no están obligado y que distorsiona las funciones que les son propias, además de poder incidir negativamente en las actividades escolares tanto presentes como futuras de la menor.

Por la misma razón de su irrelevancia practica y generación de problemas innecesarios en las recogidas y entregas, no puede reputarse justificado que el comienzo y finalización de las vacaciones escolares de verano, única en que existe controversia entre las partes, haya de coincidir exactamente con el ultimo y primer día lectivo, cuando el establecido y seguido hasta la fecha, garantiza que esa relación del padre y su familia con su hija, se extienda prácticamente a la mitad del periodo de vacacional, sin generar conflicto de ningún tipo.

El resto de las precisiones pretendidas, no son propias, al basarse en supuestos eventos futuros, indeterminados e hipotéticos, de un régimen judicial de visitas, sin perjuicio de que lo deseable y obligado para ambos progenitores es que, llegado al caso de producirse alguna de ellas, lo solventen de mutuo acuerdo permitiendo esa comunicación en fechas asumidas generalmente como especiales, cumpleaños padre o hija, posible comunión de esta etc., de no coincidir con el régimen de visitas que tiene atribuido el padre, superando sus problemas personales de relaciona en aras a preservar el derecho de su hija a una comunicación lo mas normalizada posible con ambos.



QUINTO.- Al acogerse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil , tanto mas cuando la naturaleza de orden publico, ajeno al poder dispositivo de las partes, justificaría en todo caso su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Gabriel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en autos de juicio de modificación de medidas núm. 418/ 2014, seguidos a su instancia contra DOÑA Socorro , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE, en el solo extremo de fijar, a partir de la fecha de esta sentencia, la pensión de alimentos que el primero debe abonar a la hija común, en un 20% de sus ingresos netos mensuales, siempre con el mínimo de 100# mensuales, cantidad esta ultima que será actualizada anualmente, con fecha de efectos a primero de enero, con arreglo al IPC.

En lo demás se confirman los pronunciamientos de la recurrida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 108/2014 de 19 de Mayo de 2014

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