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Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 108/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100112
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1364
Núm. Roj: SAP O 1364/2014
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Prueba documental
Régimen de visitas
Hijo común
Divorcio mutuo acuerdo
Hijo menor
Obligación legal de alimentos
Estancia
Capacidad económica
Embargo de salarios
Alimentista
Padre no custodio
Relaciones paterno-filiales
Derecho del hijo
Vacaciones escolares de verano
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 108/14
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 109/14
En el Rollo de apelación núm. 108/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación de
Medidas, que con el número 418/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca, siendo
apelante DON Gabriel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON ERNESTO
GONZALVO RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ;
y como partes apeladas DOÑA Socorro , demandada en primera instancia, representada por el Procurador
DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-FANJUL FERNANDEZ y asistida por la Letrada DOÑA HO NO RINA
GARCIA ISTILLARTE; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Luarca dictó Sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gabriel frente a Socorro estableciendo la siguiente MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: 1º) La prestación de ALIMENTOS impuesta al padre se reduce a la cantidad de 150# mensuales, actualizable conforme al IPC.
2º) Las VISITAS a favor del padre se mantienen en sus términos con las siguientes ampliaciones: se añade al día de vista intersemanal hasta ahora existente (miércoles) ellunes siguiente al fin de semana en que el padre no disfrutó de visitas; y se amplían los fines de semana con los puentes escolares que precedan o sucedan al fin de semana en que el padre tenga visitas, terminando a las 20.00 horas del último día no lectivo.
Sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 20 de Marzo de 2014 se dictó Auto en el que sus fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo
Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo
Tercero.- Dispone el artículo
Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
Cuarto.- En el presente caso, concurren en los documentos reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.
La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.' Por la representación de Doña Socorro se presentó escrito interponiendo recurso de Reposición contra el anterior Auto. Con fecha 24 de Abril de 2014 se dicta Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la reposición articulada por la parte apelada DOÑA Socorro contra el auto dictado en el rollo de Sala de fecha 27 de marzo de 2014 que se mantiene en su integridad.
Decretar la pérdida del depósito consignado en la Cuenta del Juzgado, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el padre, que se centraban en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación de la hija común, Frida , que en la actualidad tiene 8 años de edad, así como en el régimen de visitas establecido en la sentencia previa de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 10 de octubre de 2007, en cuanto minoró la primera, fijándola en lo sucesivo en 150 # mensuales y, amplió las visitas a los puentes y festivos que precedan o sucedan a los fines de semana en que la niña está en su compañía y, en un día, las intersemanales.
Recurre tal pronunciamiento el padre, interesando en su recurso la integra estimación de sus pretensiones iniciales, así respecto de los alimentos se pretende se fijen los mismos en la cantidad de 80 # mensuales, invocando en su apoyo que en la actualidad ha cesado en el trabajo temporal para el que fue contratado durante la primera instancia, estando en situación de desempleo, limitándose sus ingresos a una prestación de desempleo de 210 # mensuales y, por lo que a la ampliación de las vistas se refiere, se insiste en las pretensiones iniciales, al reputar que ese régimen de mayor estancia y comunicación es el que mas se ajusta al interés superior de su hija.
SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento del recurso ser rechazada la oposición de la madre custodia a la posibilidad de tomar en consideración la situación sobrevenida de perdida de empleo en que se funda ahora la procedencia de acoger la minoración ya postulada en la demanda. Ello es así porque si bien el art.
TERCERO.- Esto sentado el recurso, en el extremo referido a la cuantía de los alimentos, ha de ser acogido en forma parcial, en cuanto se estima mas ajustado y proporcionado a la actual capacidad económica del recurrente, -que resulta indubitada con la prueba documental adjuntada en el recurso asciende en este momento a la prestación por desempleo con una cuantía que no alcanza los 250 # mensuales (cf. Resolución de la Dirección Provincial de Empleo obrante al f. 97 de los autos)- fijar esa contribución en la cantidad de 100 # mensuales, teniendo en cuenta que aunque esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art.
Ello no obstante como quiera que del historial de vida laboral activa del recurrente resulta que las altas seguidas de situación de desempleo es una constante que se prolonga desde hace años, situación que teniendo en cuenta la actual realidad del mercado laboral, presumiblemente continuara en un futuro, con el objeto de lograr que la contribución paterna a las necesidades de alimentación de la hija menor se acomode en todo momento a sus verdaderos ingresos y a la vez evitar la necesidad de planteamientos sucesivos de procesos de modificación, se estima procedente fijar esa contribución en este caso en un porcentaje, concretamente en el del 20% de los ingresos netos que perciba, siempre con el limite mínimo mensual de 100# ya citado.
Se acoge por ello parcialmente este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Respecto a las visitas, si bien el régimen de su ejercicio por el progenitor no custodio, como el de las demás medidas, que afectan directamente a los derechos de los menores, está presidido en todo momento por el principio de interés prevalente de los hijos que, en desarrollo del art. 39 de la Constitución , subyace en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales, ello no obstante, siempre es necesario cohonestar su finalidad, que no es otra que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, lo que incide positivamente en el prevalente derecho de los hijos a mantener un desenvolvimiento afectivo lo mas normalizado posible con ambos progenitores, dado que ello propicia la inserción de los menores en su entorno familiar completo y por ello el adecuado desarrollo de su personalidad, con la necesaria estabilidad y no interferencia en las obligaciones escolares de la menor, y estas ultimas justifican la improcedencia ya razonada en la recurrida, de ampliar el horario de visitas de los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes, al comienzo del horario escolar, pues además de que poco ampliaría el contacto con el padre en cuanto se trata en su mayoría de tiempo destinado al descanso de la menor, en todo caso, su puesta en practica precisaría de la colaboración del personal del centro escolar al que acude la menor, a la que no están obligado y que distorsiona las funciones que les son propias, además de poder incidir negativamente en las actividades escolares tanto presentes como futuras de la menor.
Por la misma razón de su irrelevancia practica y generación de problemas innecesarios en las recogidas y entregas, no puede reputarse justificado que el comienzo y finalización de las vacaciones escolares de verano, única en que existe controversia entre las partes, haya de coincidir exactamente con el ultimo y primer día lectivo, cuando el establecido y seguido hasta la fecha, garantiza que esa relación del padre y su familia con su hija, se extienda prácticamente a la mitad del periodo de vacacional, sin generar conflicto de ningún tipo.
El resto de las precisiones pretendidas, no son propias, al basarse en supuestos eventos futuros, indeterminados e hipotéticos, de un régimen judicial de visitas, sin perjuicio de que lo deseable y obligado para ambos progenitores es que, llegado al caso de producirse alguna de ellas, lo solventen de mutuo acuerdo permitiendo esa comunicación en fechas asumidas generalmente como especiales, cumpleaños padre o hija, posible comunión de esta etc., de no coincidir con el régimen de visitas que tiene atribuido el padre, superando sus problemas personales de relaciona en aras a preservar el derecho de su hija a una comunicación lo mas normalizada posible con ambos.
QUINTO.- Al acogerse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.' Por la representación de Doña Socorro se presentó escrito interponiendo recurso de Reposición contra el anterior Auto. Con fecha 24 de Abril de 2014 se dicta Auto por esta Sala, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la reposición articulada por la parte apelada DOÑA Socorro contra el auto dictado en el rollo de Sala de fecha 27 de marzo de 2014 que se mantiene en su integridad.Decretar la pérdida del depósito consignado en la Cuenta del Juzgado, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el padre, que se centraban en la cuantía de su contribución a las necesidades de alimentación de la hija común, Frida , que en la actualidad tiene 8 años de edad, así como en el régimen de visitas establecido en la sentencia previa de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en fecha 10 de octubre de 2007, en cuanto minoró la primera, fijándola en lo sucesivo en 150 # mensuales y, amplió las visitas a los puentes y festivos que precedan o sucedan a los fines de semana en que la niña está en su compañía y, en un día, las intersemanales.
Recurre tal pronunciamiento el padre, interesando en su recurso la integra estimación de sus pretensiones iniciales, así respecto de los alimentos se pretende se fijen los mismos en la cantidad de 80 # mensuales, invocando en su apoyo que en la actualidad ha cesado en el trabajo temporal para el que fue contratado durante la primera instancia, estando en situación de desempleo, limitándose sus ingresos a una prestación de desempleo de 210 # mensuales y, por lo que a la ampliación de las vistas se refiere, se insiste en las pretensiones iniciales, al reputar que ese régimen de mayor estancia y comunicación es el que mas se ajusta al interés superior de su hija.
SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento del recurso ser rechazada la oposición de la madre custodia a la posibilidad de tomar en consideración la situación sobrevenida de perdida de empleo en que se funda ahora la procedencia de acoger la minoración ya postulada en la demanda. Ello es así porque si bien el art.
TERCERO.- Esto sentado el recurso, en el extremo referido a la cuantía de los alimentos, ha de ser acogido en forma parcial, en cuanto se estima mas ajustado y proporcionado a la actual capacidad económica del recurrente, -que resulta indubitada con la prueba documental adjuntada en el recurso asciende en este momento a la prestación por desempleo con una cuantía que no alcanza los 250 # mensuales (cf. Resolución de la Dirección Provincial de Empleo obrante al f. 97 de los autos)- fijar esa contribución en la cantidad de 100 # mensuales, teniendo en cuenta que aunque esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art.
Ello no obstante como quiera que del historial de vida laboral activa del recurrente resulta que las altas seguidas de situación de desempleo es una constante que se prolonga desde hace años, situación que teniendo en cuenta la actual realidad del mercado laboral, presumiblemente continuara en un futuro, con el objeto de lograr que la contribución paterna a las necesidades de alimentación de la hija menor se acomode en todo momento a sus verdaderos ingresos y a la vez evitar la necesidad de planteamientos sucesivos de procesos de modificación, se estima procedente fijar esa contribución en este caso en un porcentaje, concretamente en el del 20% de los ingresos netos que perciba, siempre con el limite mínimo mensual de 100# ya citado.
Se acoge por ello parcialmente este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Respecto a las visitas, si bien el régimen de su ejercicio por el progenitor no custodio, como el de las demás medidas, que afectan directamente a los derechos de los menores, está presidido en todo momento por el principio de interés prevalente de los hijos que, en desarrollo del art. 39 de la Constitución , subyace en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales, ello no obstante, siempre es necesario cohonestar su finalidad, que no es otra que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales e incluso las existentes entre los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, lo que incide positivamente en el prevalente derecho de los hijos a mantener un desenvolvimiento afectivo lo mas normalizado posible con ambos progenitores, dado que ello propicia la inserción de los menores en su entorno familiar completo y por ello el adecuado desarrollo de su personalidad, con la necesaria estabilidad y no interferencia en las obligaciones escolares de la menor, y estas ultimas justifican la improcedencia ya razonada en la recurrida, de ampliar el horario de visitas de los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes, al comienzo del horario escolar, pues además de que poco ampliaría el contacto con el padre en cuanto se trata en su mayoría de tiempo destinado al descanso de la menor, en todo caso, su puesta en practica precisaría de la colaboración del personal del centro escolar al que acude la menor, a la que no están obligado y que distorsiona las funciones que les son propias, además de poder incidir negativamente en las actividades escolares tanto presentes como futuras de la menor.
Por la misma razón de su irrelevancia practica y generación de problemas innecesarios en las recogidas y entregas, no puede reputarse justificado que el comienzo y finalización de las vacaciones escolares de verano, única en que existe controversia entre las partes, haya de coincidir exactamente con el ultimo y primer día lectivo, cuando el establecido y seguido hasta la fecha, garantiza que esa relación del padre y su familia con su hija, se extienda prácticamente a la mitad del periodo de vacacional, sin generar conflicto de ningún tipo.
El resto de las precisiones pretendidas, no son propias, al basarse en supuestos eventos futuros, indeterminados e hipotéticos, de un régimen judicial de visitas, sin perjuicio de que lo deseable y obligado para ambos progenitores es que, llegado al caso de producirse alguna de ellas, lo solventen de mutuo acuerdo permitiendo esa comunicación en fechas asumidas generalmente como especiales, cumpleaños padre o hija, posible comunión de esta etc., de no coincidir con el régimen de visitas que tiene atribuido el padre, superando sus problemas personales de relaciona en aras a preservar el derecho de su hija a una comunicación lo mas normalizada posible con ambos.
QUINTO.- Al acogerse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente: F A L L O Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Gabriel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en autos de juicio de modificación de medidas núm. 418/ 2014, seguidos a su instancia contra DOÑA Socorro , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE, en el solo extremo de fijar, a partir de la fecha de esta sentencia, la pensión de alimentos que el primero debe abonar a la hija común, en un 20% de sus ingresos netos mensuales, siempre con el mínimo de 100# mensuales, cantidad esta ultima que será actualizada anualmente, con fecha de efectos a primero de enero, con arreglo al IPC.
En lo demás se confirman los pronunciamientos de la recurrida.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 108/2014 de 19 de Mayo de 2014"
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