Sentencia CIVIL Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 159/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100076

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1126

Núm. Roj: SAP B 1126/2018


Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Herencia

Error en la valoración de la prueba

Pluspetición

Acción de repetición

Enriquecimiento injusto

Acción de reembolso

Cuotas de amortización

Indemnización de daños y perjuicios

Daños y perjuicios

Cuentas bancarias

Ampliación de la demanda

Interés legal del dinero

Relación arrendaticia

Desalojo

Arrendatario

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168086152
Recurso de apelación 159/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 441/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celia , Bruno
Procurador/a: Nuria Baset Martinez., Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a: CLARA BERENGUER ALMUDAINA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 108/2018
Magistrado: Antonio Jose Martinez Cendan
Barcelona, 16 de marzo de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el magistrado Ilmo. Sr. don
Antonio Jose Martinez Cendan en aplicación del artículo 82.2, 1º de la L.O.P.J ., ha visto en grado de apelación
el juicio verbal núm. 441/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Terrassa, por demanda de doña Celia , representada por el procurador doña Esmeralda
Olivares Alba y asistida por el letrado doña Clara Berenguer Almudaina, contra don Bruno , representado
por el procurador doña Núria Baset Martínez y con la asistencia del letrado doña Núria Mallamdrich Miret,
por virtud del recurso interpuesto por ambos litigantes contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 13 de diciembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal nº441/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Terrassa, se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a D.ª Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de D.ª Celia , contra D. Bruno y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos dos euros con cincuenta y nueve céntimos (3.902,59 €), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda.

No obstante, y al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 1.195 y siguientes del Código Civil , procede aplicar el instituto de la compensación de créditos entre ambas partes, de manera que D. Bruno no deberá abonar cantidad alguna a D.ª Celia , al haberse compensado la cantidad reclamada por la actora (3.902,59 €) con el 50% de las cuotas satisfechas íntegramente por el demandado desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 (4.429,75 €); abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Celia interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre el instituto de compensación de créditos, dado que las cuotas satisfechas durante el matrimonio fueron asumidas por éste.

La representación del Sr. Bruno interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Imposibilidad de ampliar la demanda en el acto de la vista; 2.- Improcedencia de la reclamación efectuada al suponer un enriquecimiento injusto. Se interesó la práctica de prueba en la segunda instancia.

Los litigantes presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se dictó auto en fecha 30 de marzo de 2017 denegando la práctica de prueba en la segunda instancia y, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para resolución el día 7 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- El 16 de abril de 2012, la Sra. Celia y el Sr. Bruno , casados por aquel entonces bajo el régimen legal de separación de bienes, suscribieron un préstamo de 80.000 euros con la entidad BANCO CAMINOS, S.A., hipotecando la finca sita en Viladecans, CALLE000 , propiedad de la Sra. Celia . En la actualidad, actora y demandado se hayan separados legalmente.

2.- Según la actora, el demandado no está atendiendo el pago del referido préstamo desde la separación, por lo que se ha visto obligada a realizar aportaciones a la cuenta vinculada al préstamo para atender al mismo, que ascienden a la cantidad total de 7.126,20 euros. En el acto de juicio argumentó que, desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista, había abonado la cantidad total de 4.300 euros en concepto de cuotas vencidas del préstamo, por lo que el demandado le adeuda la cantidad total de 5.713,10 euros (3.563,10 € + 2.150 € = 5.713,10 €).

3.- El demandado reconoció que desde la separación de ambos cónyuges (en julio de 2014) no había realizado aportación alguna debido a que el préstamo fue concertado únicamente en beneficio de la actora para que pudiera hacerse con la titularidad exclusiva del inmueble hipotecado así como del sito en la CALLE001 nº NUM000 - NUM001 de Viladecans, de los que hasta entonces era titular sólo respecto del 50% proindiviso a título de herencia, acordando cuando cesó la convivencia que la actora se haría cargo de la devolución del préstamo porque éste se había concertado en su único interés. También invocó pluspetición dado que la actora no reclama el 50% de las cuotas de préstamo que ha abonado, sino el 50% de las cantidades que ha depositado en la cuenta del banco, por lo que en el caso de prosperar la acción de repetición sólo correspondería abonar al demandado la cantidad de 1.902,59 euros. Finalmente, invocó compensación, ya que las cuotas correspondientes a enero de 2013 hasta diciembre de 2014 fueron íntegramente satisfechas por el demandado, ascendiendo el importe total abonado por el mismo a la cantidad de 8.859,50 euros, debiendo haber sido asumido la actora la mitad (4.429,75 euros).

4.- La sentencia de primera instancia razona que el demandado no acredita suficientemente el acuerdo o pacto de asunción íntegra del préstamo por parte de la actora y estima parcialmente la acción de reembolso por el 50% las cantidades realmente satisfechas en concepto de cuotas de amortización del préstamo, esto es, 3.902,59 euros (50% de 7.805,18 € = 3.902,59 €), pero aprecia la compensación invocada por el demandado, al considerar acreditado que abonó íntegramente las cuotas desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 (4.429,75 €), concluyendo que el demandado no debe abonar cantidad alguna.

5.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Celia interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre el instituto de compensación de créditos, dado que las cuotas satisfechas durante el matrimonio fueron asumidas por éste.

La representación del Sr. Bruno interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1.- Imposibilidad de ampliar la demanda en el acto de la vista; 2.- Improcedencia de la reclamación efectuada al suponer un enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- Recursoformulado porla representación de la Sra. Celia : error en la valoración de la prueba sobre el instituto de compensación de créditos.

El recurso debe ser estimado por las siguientes razones.

La cuenta bancaria donde se cargaban los recibos del préstamo hipotecario era de titularidad conjunta. El préstamo hipotecario se solicitó para satisfacer las necesidades del matrimonio, sin distinción si eran de uno u otro de los cónyuges, según resulta del interrogatorio del demandado en el acto del juicio. Así, aunque manifestó que con dicho dinero su esposa atendió los gastos de la herencia o mejoras en los bienes de su propiedad, también reconoció diversas disposiciones personales, incluso para el pago de deudas familiares propias, y otras conjuntas, para disfrute del matrimonio.

Que el cónyuge que tenía mayores ingresos pagase más no supone cosa distinta que el cumplimiento de lo establecido en el art. 231-6 del CCC, a tenor del cual la contribución de los cónyuges a los gastos de mantenimiento de la familia ha de ser en proporción a sus ingresos. Por otra parte, y como resulta habitual en muchos matrimonios, con independencia del régimen económico por el que se rijan, no había una separación nítida de patrimonios. Por ello, no resulta admisible que roto el vínculo se pretenda revisar pagos efectuados con anterioridad a los efectos de reivindicar la existencia de créditos y deudas que nunca nacieron, y además efectuar dicha revisión parcialmente, que es lo que hace el demandado.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bruno .

1.- Imposibilidad de ampliar la demanda en el acto de la vista.

El motivo es estimado. La actora no puede reclamar las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas con posterioridad a la contestación de la demanda ni por la vía de la condena de futuro ni por la de ampliación de la demanda.

1.1.- Ateniéndonos a la dicción del artículo 220 de la LEC comprobamos que la condena de futuro cabe en dos supuestos indemnizatorios de daños y perjuicios. A saber: 1º La indemnización de daños y perjuicios por la demora (retraso voluntario) en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero que se cuantifica (1.108 del C.c.) aplicando, a la suma adeudada, el interés convenido o el interés legal del dinero (en el apartado 1 del art. 220 se reseñan los 'intereses').

2º La indemnización de daños y perjuicios por la permanencia en la ocupación, de lo arrendado, por el arrendatario después de extinguida la relación arrendaticia y hasta que se produzca su desalojo, que se cuantifica aplicando el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda (así se recoge en el apartado 2 introducido por el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre , y al que se ha dado nueva redacción por el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 4/2013 , de junio).

Fuera de estos dos supuestos indemnizatorios de daños y perjuicios el artículo 220 reduce las condenas de futuro a un único y exclusivo supuesto, cual es el de las 'prestaciones periódicas'. Por prestación periódica debe entenderse aquella que no se cumple de una sola vez, sino que comprende una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, exigiéndose una identidad absoluta del concepto al que responda cada nueva prestación devengada.

Por lo demás, este artículo 220, tiene un carácter restrictivo y limitativo sin que puedan darse otras condenas de futuro más que en la supuesta taxativamente contempladas en el mismo.

1.2.- Conforme señala el art. 401 de la LEC , las ampliaciones de demanda tienen cabida mientras se produzcan antes de la contestación a la misma. Resulta improcedente la ampliación efectuada en el acto de la vista, cuando ya había sido contestada la demanda, de las cuotas satisfechas hasta agosto de 2016 (doc. 3 de la más documental aportada en el acto de la vista).

En consecuencia, la estimación de la demanda será exclusivamente por el 50% de las cuotas satisfechas por la actora hasta la presentación de la demanda. Según resulta del doc. 16 las cuotas realmente satisfechas ascienden a la suma de 3.805,18 euros, correspondiendo al demandado el pago de 1.902,59 euros.

2.- Improcedencia de la reclamación efectuada por la actora al suponer un enriquecimiento injusto.

El motivo se desestima. Ya hemos dicho al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, descartando la posibilidad de compensación, que el importe del préstamo hipotecario se solicitó para satisfacer las necesidades del matrimonio, sin distinción si eran de uno u otro de los cónyuges, según resulta del interrogatorio del demandado en el acto del juicio. No se ha acreditado, en contra de lo sostenido, que el préstamo se solicitara en beneficio exclusivo de la actora a los efectos de adquirir la plena propiedad de unas viviendas.

Consideramos que los razonamientos de la juzgadora de instancia sobre esta cuestión resultan correctos y lógicos, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen los mismos, no apreciándose concurrencia de error en la valoración probatoria reflejada en la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

La estimación de los recursos justifica la no imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución de los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Celia contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada en el juicio verbal nº441/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa , dejando sin efecto lo acordado respecto de la compensación de créditos.

2º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Bruno , declarando improcedente la ampliación de la demanda acordada en el acto de juicio verbal.

3º En consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Celia contra don Bruno , condeno al demandado al pago de la suma de 1.902,59 euros e intereses legales desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

4º No imponer las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la devolución de los depósitos constituidos por los apelantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acuerdo y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 159/2017 de 16 de Marzo de 2018

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