Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 170/2014 de 27 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100105


Voces

Arrendador

Reconocimiento de deuda

Daños y perjuicios

Negocio jurídico

Arrendatario

Rentas de arrendamiento

Error en la valoración de la prueba

Relación obligatoria

Relación jurídica

Medios de prueba

Relación arrendaticia

Pago de rentas

Novación

Incumplimiento de las obligaciones

Extinción del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 170/2014 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 554/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 108

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 554/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Sabino contra D. Jose Pedro y Dª. Paulina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia de 14 de enero de 2014 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que desestimando la demanda formulada por D. Sabino contra D. Jose Pedro y Dª Paulina , absuelvo a estos de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante».

SEGUNDO: La sentencia fue recurrida por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 25 de marzo de 2015 para deliberación y votación del mismo.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente LUIS F. CARRILLO POZO.


Fundamentos

PRIMERO: Son dos las cuestiones objeto del presente recurso, coincidentes con las que fueron debatidas en primera instancia: lo que afecta a las rentas de alquiler impagadas y los daños en la vivienda arrendada.

El apelante denuncia la existencia error en la valoración de la prueba, poniendo de relieve que existe un reconocimiento de deuda por 1.729,53 euros, firmado el 2 de abril de 2013, y fotografías y documentos acreditativos de la existencia de los mentados daños, por lo que reclama en conjunto el pago de 4.126.67 euros.

SEGUNDO: Como asevera el TS, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente (entre las más recientes, sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008, por ejemplo ; antes, sobre aspectos particulares, las de 13 de julio de 1994 , 21 de julio de 1994 , 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 o 27 de noviembre de 1999 ). En ese sentido habla del efecto constitutivo del reconocimiento para referirse al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico: El reconocimiento de deuda «conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado» ( STS de 18 de mayo de 2006 ).

El documento suscrito por el demandado el 2 de abril de 2013 es muy claro y no deja lugar a dudas sobre el incondicionado reconocimiento de que se tiene una deuda con el arrendador. Que no se utilice la palabra arrendador y arrendatario o que no se diga que se debe en concepto de rentas impagadas es indiferente, porque no se puede exigir a los particulares que se comporten como juristas, de forma que no puede constituirse en pivote en torno al cual pueda girar su interpretación. Piénsese a mayor abundamiento que lo racional sirve para delimitar el ámbito de lo posible: no constando la existencia de otro vínculo obligacional en virtud del cual se pueda deber una cantidad de dinero, sólo puede obedecer a la voluntad de liquidar la relación arrendaticia. Desde luego las explicaciones del demandado en el acto del juicio no ayudan demasiado a sostener su versión (si se puede hablar de su versión, desde el momento en que la nebulosa en que quedan envueltas sus afirmaciones impide saber a ciencia cierta cómo reconstruye y explica los datos en presencia); se pueden extractar hasta cinco aseveraciones cargadas de vaguedad, imprecisión o directamente impropias de una persona que actúa con la mínima diligencia exigible en el tráfico jurídico: Reconoce deber y no sabe por qué, firma un reconocimiento de deuda y lo justifica en que se lo indicó el actor, no sabe si pagaron marzo, puede ser que la deuda reconocida corresponda a los últimos meses, no sabe por qué no firmaron un finiquito final. Añádase a estas imprecisiones la falta de acreditación del pago de las rentas de marzo y abril (el inmueble se devuelve el 1 de abril), de manera que la única explicación razonable de lo ocurrido es que el reconocimiento corresponde a la liquidación del contrato, recogiendo la deuda de los meses impagados y los suministros no satisfechos, tal y como afirma el actor. Dicho de otra forma: nadie firma un reconocimiento de este tipo si no es porque sabe que debe dinero, y si lo hace a ciegas deberá asumir las consecuencias que naturalmente se deducen de él.

No obstante, no es menos cierto que del montante reconocido hay que deducir las cantidades que el arrendador tiene en su poder, en concepto de fianza y como garantía legal. En el recurso se reconoce que ascienden a 1.200 euros; en la sentencia apelada la suma es 2.400 (y en esto está de acuerdo la parte apelada). De nuevo hemos de acudir a los parámetros de lo razonable. Tanto en el documento 1 (contrato de 11 de enero de 2012) como en el contrato de 11 de enero de 2006 aparece una cláusula, la sexta, que prevé la entrega de 600 euros de fianza y 600 de garantía legal. No es usual ni normal que cuando se produce una novación como la que aquí se ha registrado se acumulen fianzas y garantías. Es decir: si se afirmara que el contrato de 2006 se ha extinguido y se ha hecho otro nuevo distinto, se habrá devuelto la primera cantidad retenida en garantía, y por lo tanto el arrendador tendría en su poder 1.200 euros; si por el contrario se dice que el segundo es continuación del primero - como parece a todas luces- y que lo único que se ha hecho ha sido elevar la renta, las mismas garantías constituidas en 2006 se mantienen y sirven para el de 2012,de manera que la conclusión seguiría siendo la misma. No tiene sentido pensar que con el contrato de 2012 se haya otorgado nueva fianza y garantía legal de 600 euros cada una, cuando la renta es de 650 euros: Yendo éstas en paralelo a la renta, si así se hubiera hecho se habría exigido 650 euros, la misma cantidad que la renta. Todo parece indicar que no se ha exigido nada nuevo y simplemente se ha mantenido lo que ya existía. Y se dice que es lo normal porque de lo que se trata es de tener a disposición del arrendador ciertas cantidades para hacer frente a un eventual incumplimiento de las obligaciones por el arrendatario, y son las que dice el legislador en el art. 36 LAU . Sería anormal que el arrendador tuviera en su poder el equivalente a cuatro mensualidades. El simple dato de que no se ha actualizado no es definitivo, pudiendo obedecer a la comodidad de eludir el trámite, siendo tan poco dinero.

En definitiva: se acepta el reconocimiento de deuda de 1.729.53 euros y se da por bueno que el arrendador ya tiene en su poder 1.200, que serán restados. En consecuencia, debe estimarse el pedimento del recurso en el sentido de que los demandados deben pagar 529,53 euros.

TERCERO: Por lo que se refiere a los daños, a juicio de esta sala el recurso debe ser desestimado. Avalan esta conclusión los siguientes datos:

-No se dispone de una descripción del estado de la vivienda en el momento del arrendamiento, con lo que es imposible comparar. Es cierto que el contrato contiene una cláusula de estilo (la tercera) en el que el arrendatario reconoce recibirla en buen estado, pero ello no ilustra en absoluto sobre los enseres que había dentro. Se desconoce en particular si el colchón presuntamente desaparecido estaba allí en 2006 o no, y el actor no aporta prueba concluyente de la opción afirmativa. Tampoco se sabe si las paredes han sido pintadas.

-Se sabe que en enero de 2012 el piso estaba en buen estado. Así lo reconoce el contrato y por ende el arrendador. No hay razones para pensar que si entre 2006 y 2012 no ha sufrido deterioro en el año sucesivo los arrendatarios se dedicaran a destrozarlo.

-Las fotografías aportadas no son del momento inmediatamente posterior a la extinción del contrato. Como bien subraya la sentencia de primera instancia, no prueban el estado de la vivienda en 2013, porque son de diciembre de 2005 y enero de 2006. Que en una aparezca escrito '2012' no destruye ese dato, y no está permitido a este tribunal realizar elucubraciones sobre el significado de la cifra, pero desde luego ni tiene por qué indicar que corresponde a un año ni que la pintada se ha hecho en 2012.

-Es más: alguna de esas fotografías ni siquiera refleja daño alguno (por ejemplo la del buzón), alguna no es del piso (parece ser el portal del edificio), alguna no se sabe a qué vivienda corresponde (las de los tiradores, ¿dónde se han hecho?) y las más reflejan pequeños deterioros (arañazos) propios del uso normal. Justamente por ello fueron impugnadas por la parte demandada y el señor Jose Pedro niega que respondan a la realidad del piso en el momento de su devolución.

-Respecto a las reparaciones y acreditación de las cantidades reclamadas, sólo se han aportado meros presupuestos, que además no coinciden punto por punto con los deterioros alegados en el hecho cuarto de la demanda (por ejemplo, el microondas, doc. 8; grifo, doc. 10; el presupuesto de muebles incluye cosas como las almohadas, más de un colchón cuando supuestamente se había perdido uno y ninguno otro había sido dañado, o el somier, que no aparecen en el mencionado hecho cuarto).

En consecuencia, careciendo de prueba concluyente de la existencia de daños, este pedimento debe ser desestimado.

CUARTO: La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ). Las de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes ( art. 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Sant Boi de Llobregat de 14 de enero de 2014 , que en consecuencia es PARCIALMENTE REVOCADA, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 529,53 euros, con los correspondientes intereses legales.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 170/2014 de 27 de Marzo de 2015

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