Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 991/2013 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100119

Resumen
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución unilateral

Resolución de los contratos

Mercancías

Daños en la mercancía

Daños y perjuicios

Voluntad unilateral

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Desistimiento unilateral

Cláusula contractual

Cláusula penal

Demanda reconvencional

Prueba documental

Culpa

Asegurador

Desistimiento de contrato

Transporte de mercancías

Relación jurídica

Intervención de abogado

Novación

Modificación de contrato

Cuestiones previas

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2014

Rollo Apelación Civil nº: 991/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 492/11 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora principal y demandada en reconvención y ahora apelante, la sociedad 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L. representada por la Procuradora Sra. Lozano García y dirigida por el Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana; y como parte demandada y actora reconvencional y ahora impugnante, la mercantil 'Colchones Europa' S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr. Carrillo Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de abril de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Lozano en nombre de M. Iglesias Transportes y Logística S.L., condenando a Colchones Europa s.l.u., a abonar la cantidad de 17.400 € más los intereses legales del artº. 1108 CCivil desde la fecha del acto de conciliación autos 252/09 hasta sentencia, fecha en la que se devengarán los intereses del artº. 576 Lec .

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salmerón en nombre de Colchones Europa s.l.u., condenando a M. Iglesias Transportes y Logística s.l., a abonar la cantidad de 21.202,54 € más los intereses del artº. 576 Lec .

Cada parte abonará sus costas'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debía aclarar de oficio la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 por existencia de errores materiales:

- Donde dice la cantidad de 21.202,54 € debe decir 18.383,2 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la resolución unilateral del contrato y daños en la mercancía.

Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia con respecto al pronunciamiento sobre novación contractual.

La otra parte se opuso a la impugnación.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 991/13, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., contra la demandada, 'Colchones Europa' S.L.U., al amparo del contrato para la prestación de servicios de transportes y logística suscrito entre las partes con fecha 1 de diciembre de 2005, tendente a la reclamación de la cantidad de 17.400 € correspondiente a los servicios de tal naturaleza prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, más otros 17.400 € en concepto de penalización por la resolución unilateral del contrato por dicha demandada.

A su vez, la citada sentencia estima también de forma parcial la acción reconvencional planteada por 'Colchones Europa' S.L.U., tendente a la reclamación de la cantidad de 14.581,20 € en concepto de penalización por la resolución unilateral del referido contrato por 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., más otros 3.802 € por daños ocasionados en la mercancía.

La mencionada sentencia declara, por un lado, que el importe de los servicios de transporte y logística correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, reclamados por la actora principal, se concretan en la cantidad de 17.400 €, desestimando así la oposición de 'Colchones Europa' S.L.U., que fijaba esa deuda en 13.171,20 €, como consecuencia de la novación contractual operada en el mes de octubre de 2008. Por otro lado, dicha sentencia declara que la actora, 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., resolvió unilateralmente el referido contrato con infracción del plazo de preaviso previsto en el mismo, condenando a dicha parte al pago de 14.581,20 € en concepto de penalización, conforme a la correspondiente cláusula contractual, más 3.802 € por daños en la mercancía.

Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con los aludidos pronunciamientos judiciales e interesan la revocación parcial de la sentencia en los siguientes extremos: la actora principal, 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., solicita la acogida íntegra de su demanda y por tanto la pretensión relativa a la aplicación de la cláusula penal contractual por la resolución unilateral del mismo por la mercantil 'Colchones Europa' S.L.U. Asimismo discrepa del pronunciamiento sobre daños en la mercancía.

Por otro lado, la demandada y actora reconvencional, 'Colchones Europa' S.L.U., alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al importe de los servicios reclamados, por considerar que la deuda contraída sería de 13.171,20 €, conforme a la novación contractual operada entre las partes en el mes de octubre de 2008.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración probatorio contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente obtenida que ahora ratificamos en esta apelación.

En este sentido entendemos que procede la desestimación del primer motivo de recurso alegado por la parte actora, la mercantil 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., relativo a su disconformidad con el pronunciamiento judicial sobre la resolución del contrato.

Como antes decíamos, la sentencia de instancia declara que dicha mercantil resolvió de forma unilateral el contrato de fecha 1 de diciembre de 2005, con infracción del cumplimiento del preaviso previsto en la cláusula primera del mismo, y le aplica la penalización prevista contractualmente.

La citada sociedad actora principal alega la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que fue el comportamiento de la mercantil 'Colchones Europa' S.L.U, la causa determinante de esa indebida resolución unilateral del contrato. La parte recurrente sustenta su pretensión en tres hechos realizados por la demandada, que localiza temporalmente en el mes de enero de 2009, de los cuáles pretende derivar tan cuestionada resolución unilateral. Esos hechos los concreta en su escrito de demanda, los repite en el escrito de contestación a la demanda reconvencional y finalmente los reitera ahora en fase de apelación, si bien añadiendo otro 'ex novo'y por tanto con infracción del principio 'in apellatione nihil innovetur', consistente en que dicha resolución contractual beneficiaba económicamente a 'Colchones Europa' S.L.U. Se añade que este nuevo hecho, dada la escasa prueba documental existente, vendría impuesto por la lógica y por la razón.

Sin embargo y contrariamente a lo afirmado en este motivo de recurso, cabe afirmar que el juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, se revela correcto y acertado jurídicamente. No existe por tanto error alguno en la apreciación de la prueba.

Inicialmente entendemos que resulta gratuito y carente de toda lógica jurídica esa nueva imputación de culpa que realiza la recurrente. Téngase en cuenta que 'Colchones Europa' S.L.U., si como se alega en el recurso, resultaba beneficiado por la resolución contractual, podría haber rescindido el contrato sin necesidad de incurrir en la penalización prevista en su cláusula primera. El cumplimiento del plazo de preaviso le exoneraba de cualquier carga indemnizatoria. Obsérvese que sólo se contemplaba tal penalización por el incumplimiento de dicho requisito, pero en cambio el desistimiento unilateral del contrato, mediando preaviso, no determinaba sanción indemnizatoria de clase alguna.

Por otro lado, el contenido de los correos-electrónicos remitidos por el legal representante de 'Colchones Europa' S.L.U. a la actora, no resultan demostrativos de esa voluntad resolutoria que se le atribuye. De la redacción de los mismos no es posible deducir dicha finalidad de resolución unilateral del contrato. Entendemos, por el contrario, que los mismos y fundamentalmente el remitido con fecha 5 de febrero de 2009 es exponente del interés de 'Colchones Europa' S.L.U., en el mantenimiento de la vigencia de dicho contrato. Obsérvese que incluso se le informa a la actora que la pretensión de aplicar las nuevas condiciones económicas pactadas en octubre de 2008 y por tanto la controversia generada en torno a las mismas, no sería indicativo ni cabría interpretarlo como una voluntad expresa de desistimiento contractual.

Finalmente cabe afirmar, ratificando así el correcto proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia de instancia, que la causa determinante de tan cuestionado desistimiento unilateral del contrato, se localiza en el comportamiento incumplidor de 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., al no prestar en enero de 2009 la actividad contratada de transporte de mercancía resolviendo así de forma arbitraria la correspondiente relación jurídica. Los argumentos que al respecto se exponen en la sentencia recurrida, en modo alguno contradichos en esta alzada, avalan tal pronunciamiento.

La recurrente pretende, sin éxito, justificar su inactividad de transporte, en la previa retirada, por 'Colchones Europa' S.L.U., a través de la mercantil 'Transportes Naygar' S.L., de la mercancía almacenada. Sin embargo, no lo acredita ni siquiera de forma indiciaria al no aportar prueba alguna al respecto. Incluso se renunció, por su dirección letrada, al testimonio en juicio del legal representante de la citada sociedad Naygar S.L., que, en su caso, podría ofrecer información directa en tal sentido.

Además, otros hechos contribuyen a reforzar la resolución unilateral del contrato por la actora. Nos referimos, por un lado, a que dicha mercantil, en la reclamación que formula frente a 'Colchones Europa' S.L.U., no incluye la facturación correspondiente al uso de sus instalaciones de almacén por la demandada durante el mes de enero de 2009. Ese hecho reviste aún mayor relevancia a tenor de la respuesta evasiva dada al respecto en el acto del juicio por el Sr. Santiago , legal representante de 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., como así se hace constar en la sentencia apelada. También un segundo hecho avala de forma definitiva tal desistimiento unilateral del contrato imputable a la actora. Ese hecho es el relativo, conforme a la documentación obrante en los autos, a que ninguna mercantil de transporte ajena a la demandante y tampoco ella misma realizó envíos de mercancía a la zona de Castilla y León, por orden de 'Colchones Europa' S.L.U., en el mes de enero de 2009. Sin duda ello confirma la gratuidad de las alegaciones de la parte actora recurrente pretendiendo trasladar a la demandada la responsabilidad y protagonismo en la resolución del contrato.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del presente motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto a la disconformidad de la parte recurrente con la declaración judicial referida a los daños de la mercancía.

Y ello se afirma con fundamento en los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada. Es decir, en la aceptación y conformidad por dicha parte de la realidad de los daños y de su cuantificación conforme al correo-electrónico que le fue remitido por 'Colchones Europa' S.L.U., informándole de tal siniestro, y conforme a la respuesta por idéntico conducto de la mercantil apelante, que procedía a remitir dicha comunicación a su aseguradora a los efectos correspondientes. Además no consta oposición o disconformidad posterior de 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., con dicha cuestión, al tiempo que los conflictos o controversias que alega, generadas entre ella y la aseguradora, resultan ajenas al derecho reclamado por 'Colchones Europa' S.L.U., con respecto a los citados daños.

Procede su desestimación.

CUARTO.-Entendemos, finalmente, que también procede la desestimación del motivo de apelación formulado por la demandada y actora reconvencional, 'Colchones Europa' S.L.U., relativo a la novación del contrato de fecha 1 de diciembre de 2005, llevada a cabo en el mes de octubre de 2008.

La sentencia de instancia desestima la cuestionada novación contractual por considerar, que los distintos correos-electrónicos cursados entre las partes, que constituía el modo habitual de comunicación entre ambas mercantiles, no permiten fundamentar con éxito el acuerdo definitivo al respecto, y tampoco por tanto la aceptación y consentimiento de las partes.

Sin embargo, la mercantil recurrente insiste, a través de su recurso en la novación contractual operada en el mes de octubre de 2008. Alude para ello a los correos-electrónicos remitidos entre las partes en los meses de septiembre y octubre de dicho año, así como a los testimonios vertidos al respecto en el acto del juicio. Finalmente menciona el paralelismo existente en la forma de realizar las distintas modificaciones contractuales operadas en los años 2006 y enero de 2008 y la actual de octubre de este último año.

Pero es lo cierto, que un examen de los referidos correos-electrónicos no permiten sustentar la pretensión novatoria que plantea la sociedad apelante. Los mismos son exponentes de distintas propuestas entre las partes, referidas a almacenaje, administración y reparto, así como de la aceptación de unas y del planteamiento de ciertas cuestiones previas con respecto a otras, pero sin que conste, como se dice en la sentencia de instancia, un consentimiento final acerca de dicha novación contractual, que tampoco han conseguido perfilar y justificar los distintos testimonios vertidos en los autos.

Es cierto, como dice la parte recurrente, que las negociaciones y propuestas de esa pretendida novación guardan un paralelismo con las precedentes. Sin embargo, en este caso, no se aborda una mera modificación parcial de ese contrato, sino un cambio de mayor envergadura, comprensivo de las partidas antes mencionadas. Entendemos por ello, que la concurrencia del correspondiente consentimiento y aceptación, exigía una aportación probatoria de más entidad, claramente deficitaria en este caso.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso que también cabe aplicarla a la pretensión subsidiaria referida a la valoración del 'quantum'indemnizatorio.

Dicha mercantil, 'Colchones Europa' S.L.U., pretende que la cuantía indemnizatoria a satisfacer por 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L., derivada de la aplicación de la penalización contractual por desistimiento unilateral del contrato, se fije en 17.400 €. Sin embargo, tal pretensión resulta extemporánea y contraria al principio 'in apellatione nihil innovetur'. Téngase en cuenta que la recurrente, en su escrito de demanda reconvencional estableció expresamente esa cantidad en 14.581,20 € como resultado de calcular la suma de dos mensualidades, obtenida con la media de las tres últimas facturas (folio 180).

Procede su desestimación.

QUINTO.-La desestimación el recurso e impugnación determina que cada parte recurrente soporte las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su propio recurso e impugnación ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano García en representación de la sociedad 'M. Iglesias Transportes y Logística' S.L. y DESESTIMANDO a su vez la impugnación de dicha sentencia, planteada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 492/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, debiendo soportar cada parte recurrente las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su respectivo recurso e impugnación.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 991/2013 de 20 de Febrero de 2014

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