Sentencia Civil Nº 107, A...re de 2000

Última revisión
15/12/2000

Sentencia Civil Nº 107, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 85 de 15 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 107

Resumen
Juicio de Menor Cuantia sobre reclamación de cantidad. Los términos fácticos del debate están perfectamente determinados en la demanda inicial en la que el actor señala que la reclamación, justificada en unas letras de cambio aceptadas, lo es para el pago de unos trabajos realizados por el demandante en una promoción de viviendas que realizó el demandado.. Del conjunto de la prueba articulada, se alcanza la conclusión de que las obras realizadas por la empresa de la que eran únicos socios los litigantes, realizó unas determindas obras de las que se dedujo un determinado precio. Se acredita que el demandado abonó una cantidad mayor. Por tanto, cumpliría que el actor acreditara que ese exceso de pago que ahora se reclaman obedece a alguna obra concreta realizada, pero tal extremo no aparece justificado, y por ello se desestima el recurso.

Voces

Juicio de cognición

Reclamación de cantidad

Letra de cambio

Exceso de pago

Aval

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: MENOR CUANTIA 85 /2000

 

SENTENCIA NÜMERO 107/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a quince de Diciembre de dos mil .

 

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de Sala n° 85/2000, demandante del juicio de Menor Cuantia n° 258/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante José Luis F, representado por la procuradora Sra. Rodriguez Rodriguez, y asistido del letrado Sr. Pombo Injerto y apelado Jose Manuel C, representado por el procurador Sr. Martin Castañeda y asistido del Letrado Sr. Garcia Bernardo; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha trece de septiembre de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María López Vila, en nombre y representación de Don José Luis F contra don José Manuel C, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra él mismo formulados, imponiendo las costas a la parte demandante. ".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, José Luis F, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el José Manuel C como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2000, a las 11, 15 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todos los trámites legales

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

 SEGUNDO.- Los términos fácticos del debate están perfectamente determinados en la demanda inicial en la que el actor señala que la reclamación, justificada en unas letras de cambio aceptadas, lo es para el pago de unos trabajos realizados por el demandante en una promoción de viviendas que el demandado realizó en Samos.

 

 Del conjunto de la prueba articulada, de la que ha de ser elemento sustancial el testimonio del socio del actor, Sr. F, así como el testimonio de los arquitectos que dirigieron la obra y la propia manifestación del demandante, se alcanza la conclusión de que las obras realizadas por la empresa de la que eran únicos socios el demandante y el Sr. F, realizó las obras de revestimiento de yeso y que el precio del metro cuadrado de tal actividad se cifraba en 475 pts más IVA; asimismo que los metros colocados fueron 5.972,45 lo que arroja un importe total de la obra realizada de 3.035.497 pts. la documental incorporada con la contestación a la demanda acredita que por el demandado se abonaron 3.120.000 pts. Por y tanto ante tales datos cumpliría que el actor acreditara que ese exceso de pago -que se vería disparado si lo incrementamos con las 1.163.000 pts que ahora se reclamanobedece a alguna obra concreta realizada.

 

 La prueba articulada y a la que ya hemos hecho referencia es concluyente en cuanto que el testigo D. Carlos F es inequívoco al afirmar que cuando era socio del demandante fue cuando se realizó la contrata de Samos -que es la obra por la que se reclama no lo podemos olvidar-; que el demandado le pagó todo lo correspondiente a la obra de Samos y que la práctica era que medían él y el demandante y el demandado pasaba por tales mediciones y así aceptaba las letras.

 

 En la confesión del demandante parece querer justificarse el incremento de lo adeudado, más allá de lo que resulta de los metros de revestimiento de yeso que hemos indicado, y así al absolver la cuarta posición indica que el demandado debía pagos de atrás, de otras obras. Es evidente que tal simple manifestación carente de cualquier otro aval no puede justificar la consideración de una deuda precedente y distinta a la que, ni siquiera se hizo la menor referencia en la inicial demanda rectora de este pleito.

 

 TERCERO Por tanto a la Sala le parece que resulta plenamente acertado lo señalado por el juez "a quo" en su sentencia y que ésta ha de verse plenamente confirmada.

 

 CUARTO.- El art. 896 LEC determina la imposición de las costas al apelante que ve desestimada su pretensión impugnatoria.

 

 Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 13/9/00, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada.

 

 

Sentencia Civil Nº 107, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 85 de 15 de Diciembre de 2000

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