Sentencia CIVIL Nº 107/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2019 de 19 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100179

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1182

Núm. Roj: SAP C 1182/2020


Voces

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Intereses del artículo 20 LCS

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Tejados

Representación procesal

Póliza de seguro

Seguro de hogar

Informes periciales

Filtraciones de agua

Asegurador

Aportación de pruebas

Fachadas

Medios de prueba

Prueba pertinente

Presencia judicial

Encabezamiento


SENTENCIA: 00107/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 433/19
SENTENCIA
Núm. 107/20
Ilmos. Sres Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433/2019, en los que aparece como
parte apelante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistida por el Abogado Dª PURIFICACIÓN
ESTÉVEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada, Dª Aida , representada por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARÍA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistida por el Abogado Dª DIANA MARÍA OTERO MASCATO; y siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Pais, en nombre y representación de Dª Aida contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Belmonte Pose, condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS así como los intereses previstos en el número 4 del artículo 20 de la ley del contrato de Seguro , con imposición de costas a dicha demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de doña Aida contra la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 7.260 euros con los intereses del artículo 20.4 LCS, con imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de la entidad demandada interesando su revocación y se dicte sentencia absolutoria. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba. Que de la prueba practicada no puede derivarse la acreditación de los hechos de la demanda. Que entre las coberturas de la póliza que la demandante tenía contratada con la demandada se encontraba la relativa a los daños causados por fenómenos atmosféricos (definidos en la página 15 del condicionado de la póliza).

Que el apartado 1.2 señala ' Lluvia, viento (excepto tornados), pedrisco, nieve....Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura: El viento de velocidad superior a 84 kilómetros por hora'. Que la recurrente habría acreditado, con la prueba practicada, que los vientos sufridos en la vivienda no han podido ser la causa de la caída de las tejas. Que tanto la estación meteorológica de Costa (Rois), informe de Meteogalicia, como la de Padrón, informe de AEMET, son las que por proximidad y diferencia de cota con la vivienda han de ser tenidas en cuenta en el presente caso, por ser las más similares a la situación de dicha vivienda y por estar dichas estaciones más próximas. Que el perito de la actora se ha limitado a una estación meteorológica, sin tener en cuenta ni diferencias de altitud, ni distancias a la vivienda, ni otros factores como que las tejas que cayeron estaban tomadas con mortero o cola, es decir, son las que ofrecerían mayor resistencia al viento, en tanto que las que estaban sujetadas con ganchos no resultaron afectadas, de lo que resultaría que no ha podido ser el viento el motivo de la caída. Que el perito Sr. Jon , arquitecto, explicó que ha sido el deficiente estado del mortero unido a continuas heladas lo que ha provocado la caída de las tejas. Que no habría quedado acreditado el alcance de los daños sufridos por la actora.

La representación procesal de doña Aida se opone al recurso interpuesto interesando su desestimación.

Segundo.- En el caso que nos ocupa, recordamos que la parte actora planteó demanda en reclamación, en concepto de indemnización, por un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza de seguro del hogar contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, con fundamento en que el 13 de mayo de 2017 la vivienda de la actora sufrió daños en la cubierta, daños en el tejado y que entró agua en la vivienda, daños causados por viento, respecto de lo que consta informe de METEOGALICIA conforme al cual el día 13 de mayo de 2017 han existido en Rois refachos de hasta 92,9 km/h, de modo que el siniestro estaría amparado en daños por fenómenos atmosféricos debido al viento cuya cobertura se detalla en el condicionado (' Siempre que los fenómenos se produzcan de forma anormal...Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de ésta cobertura: El viento de velocidad superior a 84 km. por hora - página 15 del condicionado -), asimismo, adjunta la demandante presupuesto para reparar los daños.

Que la entidad demandada, aquí apelante, se opone a la demanda, en el sentido de admitir la existencia de la póliza si bien niega la realidad de los hechos manifestados en la demanda toda vez que no tienen cobertura (adjunta informe pericial - documento nº 1 de la contestación -) dado que los vientos el día del siniestro eran inferiores a los 84 km/h siendo los vientos superiores a dicha velocidad los que tienen la consideración de vientos anormales a los efectos de cobertura de la póliza; lo así alegado sería conforme a los informes de las estaciones meteorológicas que, la demandada, estima más representativas para el análisis del riesgo en cuestión (las de Costa (Rois) y Padrón (Padrón) por encontrarse más próximas al riesgo y a una altitud similar a la de éste, descartando la estación meteorológica de Muralla (Lousame) por encontrarse a una distancia superior a éstas y la diferencia y cota entre el riesgo y la propia estación es de más de 600 metros; asimismo alega que la causa de los daños tampoco sería objeto de cobertura de la póliza ya que el estado del mortero, provocado probablemente por las heladas, no es un hecho anormal y por tanto no es objeto de cobertura; subsidiariamente, se opone a la cuantía objeto de reclamación que no ascendería a más de 2.267,54 euros.

La sentencia apelada, tras la valoración de la prueba practicada (documental, testifical y periciales) en orden a dilucidar la velocidad alcanzada por el viento el día del siniestro (13 de mayo de 2017), de las estaciones posibles atiende a la estación de Muralla que alcanza velocidades del viento superiores a 84 km/h, tiene en cuenta que en el informe de MEOGALICIA, organismo público, se precisa que ' la estación de COSTA-ROIS no está a la altura estándar que es de 10 metros, estando la de ROIS a 2 metros de altura'; que la de PADRON no se pudo determinar si reúne los requisitos técnicos, por lo que se toma en consideración la de Muralla y con ello estima acreditado que los vientos superaron los 84 km/hora tal y como resulta del informe de METEOGALICIA con relación a la dicha estación, asimismo, en cuanto a la alegación de que el estado del mortero, provocado por las heladas, sería lo que provocó que las tejas quedaran sueltas y que por ello cayeron, por lo que no sería objeto de cobertura de la póliza, lo así invocado no lo estima acreditado al no venir avalado por prueba alguna, y, en cuanto a los daños se estiman acreditados los reclamados por la actora, el presupuesto aportado es ratificado a presencial judicial, en tanto que el perito de la demandada no habría entrado en la vivienda ni se interesó por las filtraciones de agua, por lo que desconoce la entidad de los daños, toda vez que cuando acudió a peritar había examinado la velocidad del viento y entendía que el siniestro no entraba dentro de la cobertura de la póliza.

El recurso no debe prosperar.

En el presente caso, tras el examen de lo actuado, se comparte la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia y las conclusiones alcanzadas de la misma, así, consta acreditado: Que concurren las exigencias contempladas en la póliza, en cuanto que la velocidad del viento el día del siniestro (13 de mayo de 2017) fue superior a la fijada en la póliza (fenómenos atmosféricos...riesgos cubiertos... 1.2. Lluvia, viento (excepto tornados), pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal... El carácter anormal de estos fenómenos atmosféricos se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes o, en su defecto, mediante la aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda al criterio de los peritos nombrados por el Asegurador y Asegurado. Tendrán la consideración de anormales, a los efectos de esta cobertura: - El viento de velocidad superior a 84 kilómetros por hora. ), lo que así resulta del informe expedido por METEOGALICIA (folios 114 a 116), organismo oficial competente, del que se desprende que la velocidad del viento el día del siniestro fue superior a la pactada en la póliza, toda vez que conforme a dicho informe sobre situación meteorológica correspondiente al día 13 de mayo de 2017, particularización para Rois, se hace constar que en el Concello de Rois se registraron precipitaciones de intensidad moderada acompañadas de vientos de componente sur moderados con ráfagas fuertes (folio 115), señala METEOGALICIA que - atendiendo a la estación meteorológica de Muralla (Lousame) - por ser la estación más representativa para registro del viento (folios 115 vuelto y 116 ) se puede comprobar ' como el viento fue persistente de componente sur, con ráfagas fuertes que superaron los 70 km/h durante la mañana y primeras horas de la tarde. La ráfaga (el refacho) máximo logrado fui de 92,9 km/h registrado a las 15:20 horas (17:20 hora local) - Refacho a 10 metros - '.

Que las estaciones meteorológicas restantes que constan en autos se descartan por no estar a la altura estándar (10 metros del suelo), así acontece con la de Costa (Rois) que no tiene anemómetro a 10 metros del suelo sino que lo mide a 2 metros (informe METEOGALICIA, folio 84 - Refacho a 2 metros -).

Que, a mayor abundamiento, en la póliza en cuestión nada se establece sobre cómo tenga que realizarse la medición, limitándose a señalar que ' se acreditará fundamentalmente con los informes expedidos por los organismos oficiales competentes', el informe de Meteogalicia lo es, y a mayores, en su informe señala que en el Concello de Rois se registraron precipitaciones de intensidad moderada acompañadas de vientos de componente sur moderados con ráfagas fuertes (el refacho máximo logrado fui de 92,9 km/h registrado a las 15:20 horas -17:20 hora local-) por lo que ha quedado probado que el viento alcanzó en el Concello de Rois una velocidad máxima de 92,9 km/h, superior al límite establecido en la póliza para que el viento tenga la consideración de anormal y, por ello, el siniestro queda incluido en la cobertura de la póliza al haberse acreditado, conforme informe emitido por organismo oficial, que la velocidad del viento alcanzó el día del siniestro una velocidad superior a los 84 km/h, sin que, por lo demás, exista prueba alguna de que ese viento no afectó o no pudo afectar a la vivienda asegurada en el lugar de DIRECCION001 , DIRECCION000 n º NUM000 (Rois), razones por las que se desestima el recurso en el extremo cuestionado, compartiéndose el criterio seguido por la juez de instancia en orden a estimar acreditado que el día 13 de mayo de 2017 la velocidad del viento que afectó a la vivienda asegurada, superó los 84 kilómetros por hora fijados en la póliza.

En cuanto a los restantes motivos de apelación - que el perito, Sr. Jon , arquitecto, habría explicado que lo que provocó la caída de las tejas habría sido el deficiente estado del mortero así como las continuas heladas y que no habría quedado acreditado el alcance de los daños sufridos por la actora - tampoco deben ser estimados, toda vez que, conforme al informe emitido por el referido perito, visitó la vivienda el 18 de mayo de 2017, constató los daños ocasionados en la cubierta, observó que existen daños por desprendimiento y descolocación de varias tejas así como la placa de piedra despegada y fracturada cuya caída provoca la fractura de dos baldosas del porche de la fachada y si bien explica que una teja con mortero ofrece una resistencia a cualquier fuerza de impulsión superior a la fijación mediante gancho de acero, salvo que el mortero se vea afectado por las heladas que provocan su destrucción y el consecuente desprendimiento de las tejas, quedando éstas sueltas y a merced de ser descolocadas por cualquier fuerza por poca intensidad que posea, patología muy común de los tejados de la zona (folio 5 del informe del Sr. Jon ) lo cierto es que sobre tal causa (que la caída de las tejas obedezca al deficiente estado del mortero) nada consta acreditado, limitándose en el informe a analizar los índices de vientos ocurridos en la zona y en la fecha en cuestión así como a adjuntar unas fotografías sin que nada se precise en el informe sobre el estado deficiente (destrucción) del mortero de las tejas afectadas y sin que de las fotografías obrantes en el informe vengan referidas al estado del mortero de las referidas tejas, lo que evidencia que el estado del mortero no fue objeto de examen, con lo que el estado deficiente del mortero queda en una mera alegación carente del correspondiente respaldo probatorio.

Y, en lo relativo a que no habría quedado acreditado el alcance de los daños sufridos por la actora, tampoco debe prosperar, compartiendo el criterio seguido por la juez de instancia, la reclamación de la actora viene respaldada por la documental y testifical, así, reportaje fotográfico aportado con la demanda, presupuesto de reparación de los daños en el que se detallan los trabajos que es preciso realizar (documento adjuntado con la demanda) que ha sido ratificado a presencia judicial, sin que la parte demandada aportase prueba adecuada para desvirtuar la realidad que resulta de los referidos medios de prueba.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada deben imponerse a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Padrón, en autos de juicio ordinario núm. 265/2018, del que el presente rollo dimana, y, consecuentemente, confirmar la referida sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2019 de 19 de Junio de 2020

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