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Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 470/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100128
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5305
Núm. Roj: SAP B 5305/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 470/2016-J
Procedencia: Juicio verbal nº 139/2015 del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 107/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio verbal nº 139/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona,
a instancia de INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) , contra Dª. Reyes , D. Jon IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 , ESC b, NUM002 NUM001 DE
SABADELL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de enero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por INSTITUT CATALÀ DEL SOL, representado por el Procurador Sr. Gassó, contra Doña Reyes (NIF NUM003 ),en rebeldía, contra Don Jon (NIF NUM004 ), en rebeldía, y contra Ignorados ocupantes del inmueble sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ,Bl. NUM001 . esc B, NUM002 . NUM001 Grupo de viviendas: Can Llong-82, 08206 de Sabadell, en rebeldía,debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a dichos demandados a que dejen a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ,Bl. NUM001 . esc B, NUM002 . NUM001 Grupo de viviendas: Can Llong-82, 08206 de Sabadell, bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en legal plazo, imponiéndoles asimismo a los demandados el pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, por parte del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL se ejercitó acción de desahucio por precario contra doña Reyes , don Jon y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , bl. NUM001 , esc. B, NUM002 Grupo de Viviendas Can Llong 82, 08206, Sabadell. Alegó para ello que es propietaria de la finca y que había tenido conocimiento de que hacía algunos meses había sido ocupada ilegalmente por los demandados, sin título o justificación válida en derecho, y que todas las gestiones llevadas a cabo para recuperar la posesión habían sido infructuosas.
La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no comparecer en legal forma (asistidos de letrado y de procurador) dichas personas identificadas, y dictada sentencia por la cual fue estimada la demanda, la demandada doña Reyes interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación.
La actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Preclusión y derechos fundamentales Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito del recurso de apelación, art.
456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art.
1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada el pasado año.
La parte apelante se limita a alegar diversas cuestiones, pero no pone en duda ninguno de los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin pagar merced ninguna a la legítima propietaria actora, según demuestra la prueba documental aportada por dicha sociedad demandante, y el mismo interrogatorio en juicio de los demandados identificados.
Difícilmente pudo haber error en la valoración de la prueba cuando nadie cuestionó que la apelante y su familia constituyera la 'vivienda habitual' de la misma.
Funda la apelante su recurso en la vulneración del art. 47 CE ('Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'), y a la prohibición de desalojos arbitrarios, cuando no pueden ignorar el alegato de la parte que tiene derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho, entidad pública que con esta ocupación no puede conseguir su objetivo de dar alojamiento a las necesidades de las familias que lo han solicitado de la forma legalmente establecida.
Y se refieren a diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado, pero no a la parte demandante, y a que la sentencia nada prevé sobre alternativa ocupacional de la familia afectada, explicando su situación de precariedad jurídica y económica, de marginación y exclusión sociales.
Al respecto, sin desconocer el derecho fundamental reconocido por la CE, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en el Rollo 250/2014 , que señala lo siguiente: ' Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: '...en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho '.
Los argumentos vertidos por la persona apelante en su recurso, por más que sean respetables, no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y la realidad es que los demandados reconocieron ya en su interrogatorio durante la vista que no ostentan titulo alguno de ocupación por contrato y que no pagan renta alguna. En consecuencia, concurren los requisitos para apreciar la situación de precario apreciados por el juez 'a quo'.
La Sala comparte, pues, la motivación de la sentencia recurrida, por lo que considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma en su integridad.
La situación personal y familiar de la persona recurrente y su familia, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto de los tres menores referidos por la recurrente, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a la familia en situación de emergencia social. En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, activando, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de dichas personas que al parecer residen en la vivienda referida, y en orden a la protección debida a dichos menores.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Reyes contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , que SE CONFIRMA en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.