Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 136/2013 de 24 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100138

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 136/13

SENTENCIA num.

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Valladolid , en los autos de juicio ordinario nº 940/11 seguidos a instancia de D. Fabio contra FUNDACIÓN PERSONAS como titular del Centro Privado de Educación Especial denominado ' EL PINO DE OBREGÓN', con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, interponiéndose contra dicha resolución recurso de apelación por la representación del demandante, y por la demandada se presentó oposición al mismo impugnando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Que formado el correspondiente rollo de apelación en este Tribunal, y tras los trámites legales, fue dictada sentencia nº 196/13 con fecha 17 de junio de 2013 , interponiéndose contra la misma por la representación de D. Fabio , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, remitiéndose las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para su resolución, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Con fecha treinta de noviembre de dos mil quince se recibió en este Tribunal, procedente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, certificación de la resolución dictada por la misma, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Fabio , contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2013 y con el fin de que fuese dictada la sentencia que en legalidad correspondiese, sin que ya fuese apreciable la excepción de falta de legitimación pasiva; señalándose por este Tribunal para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintiuno de abril actual a las once horas.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 ( S. número 656/2015 ), estimó el recurso extraordinario de Infracción Procesal que se interpuso contra la sentencia que en el presente rollo de apelación dictó este mismo Tribunal con fecha 17 de junio de 2013 , dimanante del Juicio Ordinario seguido con el número 940/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, devolviendo las actuaciones a fin de que se dicte la sentencia que en legalidad corresponda, sin que pueda ya ser apreciable la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de personalidad jurídica y capacidad para ser parte que fue atendida en el anterior pronunciamiento de este Tribunal de Apelación.

Es consecuencia de esta decisión del Tribunal Supremo que, con la salvedad de la mencionada excepción, deban ser objeto de valoración y enjuiciamiento el resto de cuestiones que habían suscitado en esta segunda instancia tanto el actor como la 'Fundación Personas', que fue la entidad que compareció y se personó en el procedimiento en su condición de titular del Centro Privado de Educación Especial 'El Pino de Obregón' contra el que formalmente se dedujo la demanda.

Así el demandante, Sr. Fabio , propugna en su recurso de apelación la total estimación de su demanda -solo parcialmente atendida por la Juez de Instancia-, al considerar que la resolución recurrida ni es ajustada a derecho, ni valora adecuadamente el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, cuestionando expresamente se haya declarado la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de su hijo Julián -menor de edad-, por su aparición en el reportaje televisivo a que se hace referencia en la demanda, así como que la estimación de su demanda haya sido tan solo 'parcial', pues considera que la intromisión ilegítima existe o no existe y que al haber considerado la Juzgadora 'a quo' que efectivamente se produjo, deberá ser resarcido en los términos interesados en la demanda y solo cuantificados al tiempo de la Audiencia Previa (16.000 €).

En lo relativo a la 'Fundación Personas', aprovecha el trámite que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no solo se opone al recurso formulado de contrario sino que impugna la resolución dictada en la instancia denunciando, como primera cuestión, la infracción de garantías procesales causantes de indefensión que entiende le ha sido producida al ser admitida por la Juez de Instancia una prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo dicha prueba la misma que previamente le había sido rechazada al actor, tras expresa oposición a su admisión por la 'Fundación Personas', en el mismo trámite procesal de proposición de prueba.

En segundo lugar, una vez fuera del procedimiento la excepción de falta de legitimación pasiva, debe examinarse si la resolución recurrida incide en la denunciada incongruencia al considerar que se atiende por la Juzgadora de Instancia una cuestión nueva no planteada con anterioridad y que fue inducida extemporáneamente por el Ministerio Fiscal al referirse a la posible infracción del R.D. 1.720/2007 que desarrolla la Ley de Protección de Datos, al no haberse recabado por el Centro Educativo el consentimiento de los padres del menor Julián para el tratamiento de sus datos personales, siendo este el fundamento de la condena finalmente impuesta en la instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal tan solo ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación principal interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Entrando así en el enjuiciamiento de las infracciones procesales que la 'Fundación Personas' entiende fueron cometidas en el acto de la Audiencia Previa, debe concluirse por este Tribunal de Apelación que no procede la pretendida declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento en que dichas infracciones fueron cometidas, que se propugna en el recurso formulado por dicha entidad con fundamento en los artículos 265.1 , 270 y 272, en relación con el artículo 207, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que en el desarrollo del acto de la Audiencia Previa fueron efectivamente cometidas las irregularidades a que se hace referencia por la entidad ahora apelante, toda vez que la Juzgadora de Instancia, tras rechazar expresamente -a instancia de la 'Fundación Personas'-, la aportación al proceso en dicho momento procesal de dos ejemplares de las revistas 'La voz de Obregón' y 'PASO2' que recogían las fotografías que en el escrito de demanda se aportaban solo en fotocopias, decide su mera unión a los autos a resultas de lo que acontezca tras solicitarse nuevamente su incorporación al procedimiento por la representante del Ministerio Fiscal. Entiende este Tribunal que pese a ello no puede producir la referida irregularidad la desmesurada consecuencia que postula la 'Fundación Personas' en el recurso, dado que las indicadas revistas se aportaban al solo efecto de cotejar su contenido con las fotocopias que sí se acompañaban a la demanda, cuyo contenido además no fue cuestionado en ningún momento por la propia 'Fundación Personas', sin que por tanto la presencia de las referidas revistas en el procedimiento haya originado indefensión alguna a la parte demandada, ni merma en el ejercicio de su derecho de defensa, según resulta de un lógico y normal entendimiento de lo establecido y dispuesto en los artículo 225.3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual no es susceptible de nulidad una mera irregularidad procesal, sino solo cuando dicha infracción menoscaba el derecho a alegar y probar en el proceso el propio derecho, y dicha circunstancia en modo alguno se ha producido en esta litis.

Por tanto, debe rechazarse el motivo de recurso y la pretendida declaración de nulidad de actuaciones.

TERCERO.-Dados los términos en que han sido articulados ambos motivos de impugnación procede examinar primeramente la pretensión del sr. Fabio de obtener una estimación íntegra de su demanda. Cuestiona en primer lugar el apelante principal que la resolución recurrida rechace la intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de su hijo Julián por la captación y reproducción de unas imágenes de televisión en las que aparece el menor que fue denunciada en la demanda, y que a su entender se desestima con una argumentación que considera contradictoria o incongruente y sin una completa valoración de la prueba practicada.

No comparte esta Sala el criterio y tesis del recurso. Ciertamente parece confuso el argumento utilizado por la Juez de Instancia en la resolución recurrida cuando resuelve esta cuestión, pero resulta que careciéndose de imagen alguna correspondiente a la emisión que por una televisión local parece tuvo lugar al captarse unas imágenes correspondientes a la entrega por internos del Centro Penitenciario de Dueñas de material de ocio accesible para los alumnos del Centro Educativo que había sido elaborado por aquéllos, es de todo punto imposible determinar que en dicha emisión se haya producido intromisión alguna en el derecho al honor, intimidad y a la propia imagen del menor Julián , pues a tenor del resultado del resto de la prueba, en especial de las declaraciones testificales emitidas en el procedimiento, no podemos colegir más que la citada emisión habría encontrado acomodo en el apartado 2c) del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y a la propia imagen -esto es, que la imagen del menor Julián debió aparecer como meramente accesoria-, sin que prueba alguna se haya practicado en el procedimiento que nos permita constatar -pues no existen imágenes que nos los faciliten-, las condiciones en que se produjo el acto de entrega del material y la relevancia que en el mismo pudo tener la presencia de varios alumnos del centro situados, al parecer, en un segundo plano aunque Julián fuese reconocido por un vecino o amigo de sus padres; en todo caso, no puede en modo alguno presumirse sin más que deba ser de aplicación lo efectivamente dispuesto en el apartado 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , pues ni de las declaraciones testificales resulta, ni de ningún otro modo puede concluirse -al no haberse aportado ni obtenido grabación alguna del acto-, que la imagen de los menores -en concreto de Julián -, implicase menoscabo de su honra o reputación, o fuese contraria a sus intereses, que es lo que el referido precepto requiere para considerar producida la intromisión en el derecho al honor, intimidad personal o familiar y propia imagen del menor en cuestión. Es por ello que este motivo del recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La cuestión ahora se centra en la aparición de imágenes del menor en sendas fotografías de la revista divulgativa del Centro Educativo al que Julián acude por razón de su minusvalía o discapacidad. La decisión acerca de este motivo de recurso puede examinarse al tiempo del recurso que formula la 'Fundación Personas' dado que uno y otro aparecen entrelazados. Así, considera esta Sala que tiene razón la Juez de Instancia cuando considera que la aparición del menor Julián en alguna de las fotografías del centro no supone intromisión ilícita en el derecho al honor, intimidad o propia imagen del mismo, pues como la propia Juzgadora 'a quo' señala en la resolución recurrida, en dichas fotos no aparece destacado el nombre de Julián , ni sus apellidos, ni se resalta dato o circunstancia alguna relativa al mismo contraria a sus intereses o que menoscabe su honra o reputación, sino que tan solo -en una de ellas-, se le recoge junto a otras fotografías de otros alumnos en que se divulgan alguna de las actividades terapéuticas que se desarrollan en el centro para la atención, cuidado y mejora de los propios alumnos, y en la otra, que parece recoger un momento de la visita de los internos del Centro Penitenciario de Dueñas, es difícilmente reconocible o identificable ninguno de los menores -alumnos del centro-, que en la misma aparecen, por lo que se hace incluso difícil concluir que en ella aparece el hijo del actor. Dichas revistas no son además de difusión pública indiscriminada, ni por tanto susceptibles de ser consideradas como 'medios de comunicación' en los términos en que se pronuncian los textos legales de protección de los derechos de los menores cuya aplicación se pretende en este caso, sino que al estilo de las habituales revistas de AMPAS de cualquier centro educativo, tienen una difusión restringida, al estar destinadas esencialmente a ser distribuidas entre las familias de los propios alumnos y dada la especial consideración del centro y su finalidad divulgativa e informativa de las actividades del mismo, también entre los colaboradores y patrocinadores del propio centro, lo que incuestionablemente redunda en beneficio de todos los pertenecientes a la comunidad escolar de que se trata. A todo ello cabe añadir que si bien no consta prestado un consentimiento escrito y expreso por el que los progenitores del menor Julián autorizasen la publicación que ha aparecido de las imágenes de su hijo en los dos números de la revista objeto de controversia, sí que consta acreditado que conocían su existencia, la finalidad carácter y alcance de la misma, e incluso puede estimarse concedido su tácito consentimiento a la aparición de imágenes de su hijo en la publicación, pues así se deduce del hecho de que al tiempo de su incorporación como alumno del centro apareciese precisamente la imagen de su hijo, con su nombre, dándole la bienvenida al centro en un número de la revista correspondiente al curso 2009/2010 sin objeción, queja o reclamación por parte de los progenitores.

Al tiempo que consideramos que debe desestimarse la pretensión que esgrime el sr. Fabio en su recurso en relación con esta cuestión, entendemos también que debe estimarse el recurso de apelación a su vez interpuesto por la 'Fundación Personas', lo que determina que deba ser revocado el pronunciamiento de condena que ha sido realizado en la instancia. En este sentido, la resolución recurrida condena a que el actor sea indemnizado en la cantidad de 1.000 € con exclusivo fundamento ' en los términos informados'por el Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones, obviando con dicho razonamiento que ni la supuesta infracción del tratamiento del Real Decreto 1.720/2007 de desarrollo de la Ley de Protección de Datos para el tratamiento de los datos personales había sido planteada en momento alguno anterior en el procedimiento, siendo suscitada tan solo por el Ministerio Fiscal en el momento procesal antes señalado, y por otra parte que dicha circunstancia en todo caso sería irrelevante una vez que se entiende ha sido inexistente la intromisión ilegítima denunciada -tanto la relativa a las imágenes de televisión, como la referida a las revistas-, ya que en caso de haberse apreciado la efectiva existencia de dicha intromisión ilegítima, la prestación o no de consentimiento por el menor o sus representantes legales hubiera sido en todo caso intranscendente a los efectos pretendidos.

QUINTO.-En materia de costas procesales, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la 'Fundación Personas' y parcial revocación de la sentencia dictada determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas a su instancia en este trámite de la apelación.

Por otra parte y pese a desestimarse el recurso de apelación principal y desestimarse en su integridad la demanda formulada, no procede efectuar expresa condena en las costas procesales de la instancia, ni de las devengadas a su costa en este trámite del recurso al actor, dado que concurren dudas de hecho y de derecho -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, en relación con la actuación del actor en el ámbito de la pretendida tutela y protección del superior interés de su hijo Julián . Arts. 394 y 398 de la LE.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de noviembre de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 940/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid , y estimando a su vez el formulado contra dicha resolución por la 'Fundación Personas', en su condición de titular del Centro Privado de Educación Especial 'El Pino de Obregón', debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Fabio declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda, de los que absolvemos a la entidad demandada y todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas procesales causadas en ambas instancias.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el apelante D. Fabio implica la pérdida del depósito constituido por el mismo al formular su recurso; y en cuanto al depósito constituido por FUNDACIÓN PERSONAS como titular del Centro Privado de Educación Especial 'El Pino de Obregón', para la interposición de su recurso (impugnación de sentencia) al haberse estimado su recurso procede su devolución, lo que se llevará a cabo por el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso
Disponible

Defensa del honor: aspectos civiles y penales. Paso a paso

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso
Disponible

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Protección de datos en redes sociales. Paso a paso
Disponible

Protección de datos en redes sociales. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información