Última revisión
Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 383/2009 de 05 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00107/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2009
SENTENCIA Núm. 107/2.010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
En GIJON, a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 446/08, Rollo número 383/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Gijón; entre partes, como apelante, DON Ezequiel , representado por la Procuradora Dª. EVA VEGA DEL DAGO bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ-REBOLLOS LOPEZ; como apelada, Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. ANA FERNANDEZ MARTINEZ bajo la dirección letrada de Dª. RAQUEL SANCHEZ OBAYA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la oposición formulada por la procuradora Sra Vega del Dago, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra el cuaderno particional realizado por Dª Andrea , procede aprobar definitivamente y en sus propios términos, dicho cuaderno particional.
Todo ello imponiendo a D. Ezequiel las costas de esta primera instancia."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ezequiel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de marzo de 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima la oposición formulada por D. Ezequiel contra el cuaderno particional realizado por Doña Andrea , aprobando definitivamente y en sus propios términos el mismo.
Frente a dicha resolución, se alza el opositor solicitando a esta Sala se dicte Sentencia mediante la que se estime la apelación y se revoque la Sentencia y, en consecuencia, se valore el negocio INMOBILIARIA SAN PEDRO en 50.000 euros o, en su defecto, se rescinda la cesión del negocio por haber sido transmitido sin autorización judicial.
SEGUNDO.- Procede confirmar la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos, no habiendo incurrido el juez "a quo" en ningún error en la valoración de la prueba que deba ser subsanado en esta instancia.
Insiste el apelante en su recurso en el comportamiento fraudulento de Doña Inmaculada consistente en la cesión de su parte del negocio INMOBILIARIA SAN PEDRO a D. Carlos Francisco , suplicando subsidiariamente la rescisión de la cesión del negocio. Dicha cuestión ha de rechazarse de plano, puesto que no es la que se discute en el presente procedimiento, cuyo objeto se limita, exclusivamente, a determinar la corrección de la valoración que del citado negocio se hizo por Doña Andrea en el cuaderno particional elaborado por dicha contadora-partidora. Centrado el debate en estos términos, cabe señalar que sólo existe en el presente procedimiento un informe pericial, que no es otro que el realizado por el perito economista auditor de cuentas D. Ceferino , precisamente el que sirve de fundamento a la contadora para elaborar el cuaderno particional impugnado, valorando el negocio inmobiliario en 1.048 euros. De contrario se alude a la existencia de errores por parte de la contadora, la adjudicación exclusiva de deudas o la existencia de un delito de alzamiento de bienes. Nada de ello se ha probado en el presente procedimiento, constituyendo meras alegaciones de parte carentes de todo respaldo probatorio. De igual modo, es patente la orfandad probatoria en relación con la valoración en 50.000 euros que hace el apelante del citado negocio. Dicha cuantificación adolece de todo rigor, no pudiendo esta Sala entrar a valorar la corrección de dicha tasación, simplemente porque desconoce en absoluto cuáles han sido los criterios tenidos en cuenta por el Sr. Ezequiel para establecer dicha suma y no otra. Debió haber elaborado el apelante un informe contable detallado encaminado a establecer criterios de valoración alternativos a los del auditor Sr. Ceferino , con el objeto de que este Tribunal pudiera comparar la pertinencia y acierto de los razonamientos y conclusiones obtenidas en ambas periciales. Pudiendo hacerlo, optó claramente por una actitud pasiva culminada con una valoración arbitraria carente de una mínima fundamentación susceptible de ser contrastada. No habiendo el apelante concretado los puntos del informe contable que evidencien una errónea valoración del negocio inmobiliario, ni observado esta Sala irregularidad alguna en el mismo, procede confirmar la aprobación definitiva y en sus propios términos del cuaderno particional elaborado por Doña Andrea .
TERCERO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto y se confirma íntegramente la Sentencia apelada, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas de instancia e imponiendo las de esta alzada a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2009 , dictada en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales 446/08, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.