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Sentencia Civil Nº 1066/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3320/2000 de 17 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 1066/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007101077
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6429
Resumen
Voces
Perjuicios económicos
Valoración de la prueba
Falta de jurisdicción
Causa petendi
Persona física
Juicio de cognición
Prueba pericial
Acto jurídico
Práctica de la prueba
Reconocimiento de deuda
Negocio jurídico
Causa solvendi
Error en la valoración
Presunción judicial
Daño patrimonial
Reglas de la sana crítica
Perjuicios patrimoniales
Responsabilidad civil
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Emilia , representada por el Procurador Dª. María Jesús González Díaz; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers siendo parte demandada Dª. Emilia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a la demandada a entregar a mi representado la cantidad reclamada más intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.".
2.- El Procurador D. Joan Cot i Bussom, en nombre y representación de Dª. Emilia , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime la demanda formulada por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Valles, contra mi representada con expresa condena en costas a la actora.".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Granollers, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, y en consecuencia, desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, contra Dª. Emilia , procede absolver a esta última de las peticiones formuladas contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Ayuntamiento L'Atmetlla del Vallés, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en lugar de lo en ella dispuesto, condenamos a Dña. Emilia a pagar al Ayuntamiento demandante la cantidad de cinco millones trescientas ochenta y seis mil setecientas treinta y seis pesetas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia ni a las del recurso.".
TERCERO.- 1.- El Procurador Dª. María Jesús González Diez, en nombre y representación de Dª. Emilia , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, de fecha 3 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.007, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la reclamación de una suma dineraria a una persona física que había prestado servicios de intervención administrativa durante cuyo ejercicio incurrió en un comportamiento negligente determinante de un perjuicio económico para la entidad local.
Por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés se dedujo demanda contra Dña. Emilia solicitando se condene a la demandada a pagar la cantidad de seis millones setecientas treinta y siete mil novecientas nueve pesetas -6.737.909 pts.-
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers el 27 de marzo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.998, apreció de oficio la falta de jurisdicción por entender que correspondía el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo.
La Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 623 de 1.997, estima el recurso de apelación del Ayuntamiento demandante, revoca la Sentencia del Juzgado, dejando sin efecto la carencia de competencia jurisdiccional, y, con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada Dña. Emilia a pagar a la entidad actora la cantidad de cinco millones trescientas ochenta y seis mil setecientas treinta y seis pesetas -5-386.736 pts.-, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
Contra esta última Sentencia se interpuso por Dña. Emilia recurso de casación, articulado en tres motivos, al amparo el primero del número 1º del art.
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts.
El motivo se desestima porque la Sentencia de la Audiencia toma en cuenta como "causa petendi" de la demanda, sin que se haya denunciado alteración alguna de la misma determinante de incongruencia ex art.
Y tal apreciación resulta corroborada por la propia conducta de la parte recurrente, la cual no sólo no solicitó en ningún momento la apertura del expediente administrativo, en cuya falta hace especial hincapié ahora en el recurso, sino que tampoco alegó la excepción de falta de jurisdicción, estimada de oficio por el Juzgador de 1ª Instancia, lo que revela que para la propia demandante recurrente no había objeción al conocimiento del orden jurisdiccional civil.
TERCERO.- En el segundo motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba practicada en autos, y, en concreto, los artículos
El motivo se desestima por las razones siguientes:
La denuncia de error en la valoración probatoria exige citar la norma legal valorativa de prueba que se considera infringida, y en el motivo no se hace indicación alguna, pues ninguno de los artículos expresados contiene un precepto idóneo al efecto.
La Sentencia recurrida aprecia la existencia de la deuda y su cuantía, así como su imputación a la demandada, con base en la prueba pericial practicada en el proceso penal y presunciones judiciales, refiriéndose explícitamente al art.
La apreciación de la prueba pericial realizada por el juzgador "a quo" se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica, deduciéndose claramente de la misma que ha habido una distracción de dinero, respecto del que se produjo su cobro y sin embargo no se ingresó en la cuenta correspondiente. Carece del todo fundamento pretender que el informe se refiere a una mera anomalía de "documentación", pues la expresión "no registrar [las cantidades], pese a que fueron cobradas, en los libros de registro de ingresos del Ayuntamiento" claramente significa que "no fueron ingresadas".
Finalmente, en cuanto a la alusión a la infracción del art.
CUARTO.- En el tercer motivo se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de la prueba practicada en autos, y, en concreto, los arts.
El motivo se desestima porque, además de que los preceptos alegados no contienen norma legal valorativa de prueba, la Sentencia recurrida realiza un minucioso examen acerca de cuando se produjeron las distracciones de dinero y la razón de imputarse a la demandada. Resulta irrelevante para este proceso si las cantidades se las apropió la demandada, o fueron distraídas por otras personas. Lo trascendente es que diversas sumas dinerarias que debían entrar en las arcas municipales no se ingresaron, a pesar de haber sido cobradas, correspondiendo a la demandada, cuando menos, controlar la efectividad de tales ingresos, y al no hacerlo, sin dar ninguna razón explicativa que pudiera justificar su conducta poco diligente, debe responder del daño económico producido a la entidad.
QUINTO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo número 623 de 1.999 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 196 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 1066/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3320/2000 de 17 de Octubre de 2007"
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