Sentencia CIVIL Nº 106/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 82/2017 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100121

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:121

Núm. Roj: SAP HU 121/2020


Voces

Inventarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Derecho de crédito

Cuenta corriente

Fondos de inversión

Prueba documental

Liquidación del régimen matrimonial

Persona jurídica

Sociedad civil

Partes del contrato

Contrato bancario

Disolución del consorcio conyugal

Donación

Copropiedad

Contrato de depósito

Depositante

Depositario

Relación jurídica

Condominio

Inventario de los bienes del matrimonio

Régimen económico del matrimonio

Derecho foral de Aragón

Bienes inmuebles

Operación particional

Disolución de sociedades

Pago de la hipoteca

Hipoteca

Partición hereditaria

División de herencia

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000106/2020
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 12 de mayo del 2020.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación
de la sociedad consorcial número 71/16 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Huesca,
promovidos por Azucena , como demandante, defendida por el Letrado don Ramón Ardanuy Ardanuy y
representada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis, contra Benito , dirigido por el Letrado don
Ricardo Orus Rodes y representado por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, como demandado. Se
hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número
82 del año 2017, e interpuesto por el demandado Benito . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo.
Sr. Santiago Serena Puig.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora María del Mar Obis, en representación de Azucena contra Benito sobre liquidación de régimen económico matrimonial de consorciales, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad está integrado por las siguientes partidas: A) ACTIVO 1. Vivienda de Yequeda 2. Inmuebles de Frula: - Vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Frula-Almuniente(Huesca) referencia catastral NUM001 .

- Huerto: Polígono 5 parcela 619 de Frula-Almuniente (Huesca), referencia catastral 22029005006119000RD.

- Nave sita en calle La Paz nº7 de Frula-Almuniente (Huesca) referencia catastral 173311YM1413S000QL - Granja: Polígono 5 parcela 230 Frula-Amuniente (Huesca) referencia catastral 22029005002300000RL 3.- Vehículos: - Renault, matrícula ....-PBJ - Chrysler, matrícula ....RHF - Kawasaki, matrícula WE-....-N 4.-Participaciones de Osca Grúa , SL de las que sea titular Benito .

5.-Participaciones de Centro de Descontaminación y Tratamiento SL de las que es titular Benito (1.715 participaciones) 6.-Derecho de crédito del consorcio contra Benito por la cantidad de 44.157,48 euros 7.- Derecho de crédito del consorcio contra Azucena por la cantidad de 11.710,49 euros B) PASIVO 1. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 29.989,40 euros, en concepto de pago de la hipoteca que grava un inmueble consorcial.

2. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 2.738,24 euros, en concepto de pago de Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de Yequeda, correspondiente a los ejercicios 2011 a 2015.

3. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 2.770 euros, en concepto de pago de Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de Frula correspondiente a los ejercicios 2011 correspondiente a los ejercicios 2011 a 2015.

4. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 272,68 euros, en concepto de pago de Impuesto de aguas de la vivienda de Yequeda, correspondiente a los ejercicios 2011 a 2015.

5. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 1.157 euros, en concepto de pago de Impuesto de aguas y alcantarillado de la vivienda de Frula correspondiente a los ejercicios 2011 a 2015 6. Derecho de crédito del esposo contra el consorcio por importe de 634 Sin expresa condena en costas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandado Benito , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación de la sentencia de instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Azucena , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 82/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia por auto de 30 de diciembre de 2019 se admitió la prueba documental propuesta, sin perjuicio de su ulterior valoración, y trascurrido el plazo para hacer alegaciones, la Sala señaló el doce de mayo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Con la interposición del recurso, y con posterioridad, el recurrente ha aportado numerosos documentos y recibos de pago de cuotas hipotecarias, impuestos y otros gastos de los inmuebles, y solicita su incorporación a los autos en calidad de prueba documental al amparo del art. 465, en relación al 270 LEC, por ser de fecha posterior a la sentencia.

2. El punto de partida de la liquidación de la sociedad consorcial es el 21 de mayo de 2011, fecha de la separación de conformidad con lo dispuesto en el art. 244, b) CDFA, cuando se disuelva el matrimonio. Y el momento de su eficacia, conforme al art. 247.2 será el de la decisión judicial, salvo que el Juez retrotraiga 'los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda'.

3. El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial comienza con la formación del inventario, y si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, art. 808.2 LEC.



SEGUNDO.- 1. Primer motivo. Exclusión de participaciones de Osca Grúas , S.L. y subsidiariamente, si no se estimara esta pretensión, incluir en el activo el derecho de crédito del consorcio contra Azucena por la desaparición del negocio de hostelería denominado bar social Peña Taurina Oscense .

2. El diferente tratamiento estriba en que el negocio en cuestión era un arrendamiento destinado a un establecimiento de hostelería explotado por una sociedad civil inactiva desde el 29 de julio de 2009, y Osca Grúas , S.L. es una persona jurídica de la que no se ha acreditado su extinción conforme a derecho. El motivo se desestima.



TERCERO.- 1. Segundo motivo. Exclusión del activo del derecho de crédito del consorcio contra Benito por 44.157,48 euros correspondiendo a 2/3 partes del contrato bancario cuyos titulares era tres personas distintas.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la exclusión, se debería reducir esa partida hasta la suma de 42.000 euros, por ser esa la cantidad que solicitó.

2. Se trata de un plazo fijo a nombre de los cónyuges y de la madre del demandado, que lo transfirió a este último como donación por un importe de 66.236,22 euros. Sostiene el recurrente que 'el origen de los fondos era exclusiva y única [propiedad] de Coro [madre del recurrente], lo que se acredita porque los otros dos titulares consintieron que en el año 2009 Coro dispusiera de la totalidad del plazo fijo'. Este argumento no es tan sólido como a primera vista parece, puesto que debería acreditarse que la esposa conocía la existencia del depósito, así como la disposición, y que tuvo ocasión, y no lo hizo, de oponerse eficazmente.

3. Procede la estimación del motivo. De acuerdo con nuestros precedentes, sentencia de 10 de julio de 2014, la titularidad conjunta del saldo de las cuentas corrientes o del fondo de inversión, en este caso, no atribuye por este solo hecho la propiedad de los fondos a todos ellos. No se establece necesariamente un condominio, porque es constante la jurisprudencia al mantener que en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar. Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resulte sobre la propiedad de ellos.

4. El procedimiento para la formación del inventario de la comunidad matrimonial tiene por finalidad determinar el activo y pasivo del régimen económico del matrimonio en liquidación, por lo que la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto o importe de cualquiera de las partidas se ventila entre los interesados en una vista que, en caso de controversia, aboca a un juicio verbal con efectos de cosa juzgada, art. 809.2 LEC.

Ahora bien, los interesados a que se refiere este precepto no son otros que los cónyuges a los que se ha citado para la formación del inventario, no la persona que aparece como cotitular en la cuenta corriente o fondo de inversión, por lo que la decisión que recaiga en este proceso le afecta, ya que se decide sobre la propiedad de los fondos, sin que haya sido oído en el proceso.

5. Por este motivo, como dijimos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 1995 al tratar de la exclusión del pasivo de deudas de terceros sin haberles oído y sin que los cónyuges litigantes hubiesen puesto de acuerdo sobre la subsistencia de estos créditos, entendíamos que, sin prejuzgar lo que en definitiva pudiera resolverse sobre dicha cuestión, lo más prudente era excluirlos del inventario, dejando a salvo las acciones que pudieran tener esas terceras personas. En consecuencia, procede la estimación del recurso.



CUARTO.- 1. Tercer motivo. Actualización en el pasivo de los derechos de crédito del esposo contra el consorcio por las partidas detalladas en los apartados y 1 a 6 del Fallo por las futuras cantidades que el esposo pueda abonar por esos conceptos. Interesa igualmente su consideración como crédito contra el consorcio para evitar una nueva liquidación.

2. Las cantidades que el apelante pretende que se incluyan en el pasivo consorcial -pagos por el impuesto de bienes inmuebles, cuotas hipotecarias y demás impuestos o gastos que gravan las vivienda e inmuebles- no forman parte de la comunidad consorcial, sino de la comunidad posconsorcial que nace desde la disolución del consorcio conyugal y termina con su efectiva liquidación, conforme a la regulación contenida en los artículos 250 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón ('La comunidad que continúa tras la disolución'), de acuerdo con los numerosos precedentes que hemos mantenido sobre la misma materia (sentencias de 22- VI-2001, 28-X-2003, 19-I2005, 27-IX-2013 y 27-I-2017). De no separarse ambas liquidaciones, la del consorcio y la del posconsorcio, nunca vamos a tener un inventario terminado sobre el que iniciar las operaciones particionales, dado que siempre habrá pendiente de incluir alguna renta, fruto o gasto generado por los bienes comunes durante el tiempo empleado en las operaciones divisorias o antes de su inicio y desde la disolución del consorcio, tal como ocurre en este caso con los pagos antes mencionados. Por tanto, a falta de un acuerdo de los litigantes, al establecer el inventario únicamente cabría considerar la liquidación de los derechos de la sociedad consorcial propiamente dicha, no de la posconsorcial. En este caso la sentencia ha incluido en el apartado pasivo de la comunidad determinadas cantidades por estos conceptos, pero dicho pronunciamiento no ha sido recurrido, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta resolución, art. 465.5 LEC.

3. En consecuencia, dado que el crédito del apelante por el pago de los impuestos y gastos de los inmuebles se originó después de extinguido el consorcio, como hemos dicho -en concreto, por sentencia de separación de fecha 21 de marzo de 2011-, no puede ser exigido al consorcio, sino, en su caso, a la comunidad posconsorcial, cuya liquidación no debe mezclarse con la liquidación del consorcio, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- 1. Cuarto motivo. Adición o complemento del inventario y/o operaciones por omisión de alguna partida al amparo del artículo 1079 del Código Civil. Pretende la incorporación A) al pasivo del capital pendiente de pago de la hipoteca que grava la vivienda que fue conyugal en Yéqueda, y B) al activo varios reintegros efectuados por Azucena antes de la disolución de la sociedad consorcial, 5.000 euros el 4 de septiembre de 2008, y 1480 euros entre el 1 de marzo y el 20 de mayo de 2010. Dice el recurrente en defensa del motivo que 'las partes litigantes olvidaron incluir en el pasivo la partida correspondiente al capital pendiente de pago por la hipoteca que grava la vivienda que fue conyugal ubicada en Yéqueda'.

2. Según afirma el recurrente, no fueron alegadas específicamente en el acto de formación del inventario, por lo que propone adicionarlo o completarlo. Hemos defendido en otras ocasiones (últimamente, en nuestras sentencias de 22 de marzo de 2019 [ROJ: SAP HU 29/2019 - ECLI:ES:APHU:2019:29 - Sentencia: 37/2019 - Recurso: 198/2017] y de 29 de noviembre de 2017, e igual tesis es mantenida por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4, en su sentencia de 1 de marzo de 2019 [ROJ: SAP Z 1088/2019 - ECLI:ES:APZ:2019:1088 - Sentencia: 55/2019 - Recurso: 551/2018]) que los cónyuges deben definir su postura sobre el inventario consorcial en momentos o fases procesales precisas: la parte que lo insta, en su propia solicitud; y la contraria, en el acto que debe celebrarse ante el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) a los efectos de adoptar entonces un acuerdo o de constatar la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualesquiera de las partidas (y el mismo régimen resulta para la división hereditaria, según resulta del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De este modo, tal y como dijimos en las expresadas sentencias, los principios de preclusión y de defensa impiden que las partes puedan plantear su propuesta de inventario en el juicio verbal o segunda fase del procedimiento, la que debe celebrarse precisamente para resolver las cuestiones ya suscitadas en esa fase previa. Asimismo, por las mismas razones, tampoco pueden introducir en ese momento del juicio verbal, ni mucho menos en apelación, modificaciones sustanciales a la postura inicialmente exteriorizada, de forma que, con claridad y precisión, deben fijar sus respectivas pretensiones en el acto de formación del inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia con la misma precisión y claridad que luego van a esperar de la sentencia, haciendo en su caso uso del principio de acumulación eventual, que actúa paralelamente al de preclusión procesal.

3. Además, sobre la adición en el activo de la masa de las disposiciones dinerarias de Azucena que se interesa en el motivo -apartado V.2-, todas ellas son anteriores a la fecha de efectos de la separación, según hemos indicado anteriormente, y no se ha demostrado que no respondan a gastos ordinarios del matrimonio.

El motivo se desestima.



SEXTO.- Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC. Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia indicada.

2. En su lugar, se excluye del activo el punto 6.-Derecho de crédito del consorcio contra Benito por la cantidad de 44.157,48 euros. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia.

3. Omitimos un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Decreto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o de sus prórrogas.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 82/2017 de 12 de Mayo de 2020

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