Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 701/2016 de 19 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100124

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:125

Núm. Roj: SAP SA 125/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Audiencia previa

Representación legal

Infracción procesal

Medios de prueba

Indefensión

Interés legal del dinero

Intereses legales

Prueba documental

Valoración de la prueba

Grabación

Operación comercial

Carga de la prueba

Principio de justicia rogada

Confesión tácita

Admisión de la prueba

Prueba pericial

Prueba de testigos

Prueba pertinente

Práctica de la prueba

Proposición de la prueba

Actividad probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00106/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2016 0000039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016
Recurrente: PIELES JOSE GARCIA E HIJO S.L.
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: JOSE MANUEL ESTEVE GONZALEZ
Recurrido: PRESTACION DE SERVICIOS VILLALBA, S.L
Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado: JOSE DAVID DIAZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A 106/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 18/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 701/2016; han
sido partes en este recurso: como demandante-apelado PRESTACION DE SERVICIOS VILLALBA, S.L
representado por la Procuradora Doña Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don José
David Díaz Vázquez y como demandada-apelante PIELES JOSÉ GARCÍA E HIJO, S.L representada por

el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Esteve
González.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24 de Junio de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PRESTACIÓN DE SERVICIOS VILLALBA, S.L., asistida por el letrado Don José David Díaz Vázquez y representada por la Procuradora Dña Mª del Carmen Rico Sánchez frente a PIELES JOSÉ GARCÍA E HIJOS S.L.,, asistida por el letrado Don José Manuel Esteve González, y representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PIELES JOSÉ GARCÍA E HIJOS S.L. a abonar a PRESTACIÓN DE SERVICIOS VILLALBA S.L la cantidad de 65.333,78 Euros, más los intereses generales conforme al artículo 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que previos los necesarios trámites, incluso el de la Vista si se admitiera la práctica de pruebas en segunda instancia, estime el Recurso de Apelación interpuesto por nuestra parte frente a la Sentencia 81/2016 de fecha 24 de Junio de 2016 dictada en el proceso de juicio ordinario 15/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Béjar acordando: 1º) Revocar la sentencia impugnada y, siendo subsanables en segunda instancia las infracciones procesales denunciadas, dictar otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda de la demandad de la mercantil PROMOCIONES DE SERVICIOS VILLALBA SL y absuelva libremente de la misma a la mercantil demandada PIELES JOSÉ GARCÍA E HIJO SL con todos los demás pronunciamientos favorables. 2º) Condenar a la parte demandante al pago de la totalidad de las costas causadas en ambas instancias siendo de apreciar temeridad, si no mala fe procesal, al presentar con su demanda, como únicos documentos en los que funda su derecho a la tutela judicial, facturas que suman la cantidad total que se consigna en la demanda como premisa Mayor de su razonamiento lógico.

Por medio de otrosí digo, solicita la práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la desestimación del recurso presentado de contrario y con expresa condena en costas al apelante. Por medio de otrosí digo, interesa que no se lleve a cabo la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 13 de marzo 2017, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo 2017 pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia, alzándose el plazo para dictar sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre 2017.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, en fecha 24 de junio de 2016 se dictó sentencia con el siguiente FALLO 'Que estimando la demanda interpuesta por Prestación de Servicios Villalba S.L., asistida por el letrado D. José David Díaz Vázquez y representada por la procuradora Dª Mª Carmen Rico Sánchez frente a Pieles José García e Hijos, asistida por el letrado Don José Manuel Esteve González y representada por el procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo condenar y condeno a Pieles José García e Hijos S.L. a abonar a Prestación de Servicios Villalba S.L. la cantidad de 65.333,78 euros, más los intereses legales generados conforme al art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Se formuló recurso de apelación por la entidad demandada frente a referida sentencia, invocando los siguientes motivos: 1º) Con amparo en el artículo 459 LEC . Por infracción procesal de los artículos 304 , 307 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que causa efectiva indefensión. Representante legal de la mercantil demandante.

Prueba de interrogatorio de la parte demandante. Denuncia previa en el plenario.

Señalar al respecto que esta es una cuestión ya resuelta en esta Audiencia Provincial, entre ambas partes litigantes en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, y por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 2017.

La sentencia objeto de recurso ya expresa de forma absolutamente clara la situación planteada (que obviamente se recoge en la grabación del juicio). Y así se establece por la juez a quo 'La parte demandada, para desvirtuar la argumentación sostenida por la actora en relación al objeto de la controversia propuso como medios de prueba la testifical de Don Juan Ramón y el interrogatorio de la parte actora en la persona de su representante legal, y si aquél no hubiera intervenido directamente, entonces en la persona que hubiera intervenido personalmente en los hechos (folio 339), por considerar sus interrogatorios esenciales para la acreditación de los motivos de oposición esgrimidos en su contestación a la demanda, prueba que fue admitida en el acto de la Audiencia Previa.

Sin embargo, en el acto del juicio, la parte demandada decidió renunciar de manera deliberada pero legítima al interrogatorio tanto del testigo Don Juan Ramón así como al interrogatorio de la parte demandante por hacer comparecido a juicio el administrador de la entidad demandante que intervino en las operaciones comerciales y que por tanto tenía un conocimiento directo y personal en los hechos objeto de controversia'.

Explica la sentencia la actuación procesal de la parte demandada. Una renuncia a la persona con conocimiento directo de los hechos -el administrador- así como la renuncia la testigo. Y el recurso formulado en aquel acto por haber comparecido en la vista el administrador, que era el conocedor de los hechos.

Por tanto, si así fue acordado en la Audiencia Previa, así se pudo haber desarrollado en el acto del juicio; y no contraviniendo ningún precepto legal, toda vez que esta situación está absolutamente aclarada y acordada en la Audiencia Previa, pues la idea del demandado era la declaración de alguien de la empresa actora, directamente conocedor de los hechos; efectivamente en aquel momento no se individualizó la persona que acudiría a ser interrogada. Pero llegado el acto y compareciendo quien era, según la actora, tal conocedor, la parte demandada no quiso preguntar y formula su protesta.

Pretendiendo ahora una declaración de 'tenerlo por confeso' en relación a la parte demandante.

Así pues, ni interrogó a quien pudo contestarle por intervención personal en los hechos, ni tampoco interrogó al testigo D. Juan Ramón . Estando en su derecho, desde luego, la renuncia a la declaración de un testigo; e incluso a la persona, que en nombre del actor, era conocedora de los hechos (y teniendo en cuenta que de haber sido interrogada, la parte actora asumía todo aquello que ella dijera, incluso lo negativo o que pudiera perjudicarle).

Lo pretendido, la aplicación de los efectos del artículo 304 (si la parte citada para el interrogatorio, no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en los que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial) no tiene un efecto, ni obligado ni automático. Dicha norma, el artículo 304 de la LEC exige la concurrencia de dos requisitos: 1) la declaración debe versar sobre los hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente y 2) que la aplicación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial.

La declaración de ficta confessio es una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, no siendo, por ser potestativa, susceptible de ser revisable en casación ( STS 3 de julio 2003 , que desglosa las de 18 de abril 1950 , 1 de junio 1995 , 17 de diciembre 1996 ). La Sra. Juez a quo no ha necesitado acudir a dicha institución, pues bien razona en su sentencia los motivos de estimación de la demanda.



TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se ampara en el artículo 459 de la LEC . Concretado a infracción procesal del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que causa efectiva indefensión.

Denegación indebida de las pruebas documentales, pericial-judicial y testifical-pericial de la parte demandada.

Legalidad, pertinencia, utilidad; designación de archivos públicos en la contestación a la demanda. Denuncia previa en la Audiencia Previa. Recurso de Reposición y Protesto. Y se aduce por la parte recurrente la situación que se le genera de indefensión, ante la no admisión de la prueba documental (falta de albaranes); más documental, oficio al Área de Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Pesca de la Consejería de Medio Ambiente, de la Comunidad de Madrid. Prueba pericial-judicial; prueba testifical-pericial. Dichas pruebas fueron denegadas en primera instancia por la Juez a quo y en segunda instancia por Auto de la Sala de fecha 13 de marzo de 2017.

Establece el T.C entre otras STC 89/1986 'el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende sin embargo, como es palmario, un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual, las partes estuvieran facultadas para exigir cualquier prueba que tuvieran a bien proponer, ni implica una desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponda a los jueces y tribunales ordinarios, y siguiendo la sentencia de 16 de febrero 2016 nº 69/2016 (TS ), la práctica de la prueba sólo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas.

Además, es necesario que los hechos sobre los que se propone prueba sean controvertidos.

No puede la parte pedir como prueba, cuestiones que van más lejos del período en este proceso reclamado (enero de 2014 a septiembre de 2015), estableciendo la sentencia recurrida en apelación que en esas fechas se giraron varias facturas por valor de 912.243 euros, de las cuales la demandada tan solo ha abonado la cantidad de 846.909,22 euros, existiendo por tanto a día de la fecha una deuda de 65.333,78 euros, objeto de la presente reclamación.

Las pruebas denegadas en primera instancia y en esta alzada conllevan una ingente documentación, inútil, innecesaria y perturbadora del procedimiento, desviando cuestiones que están claras; siendo este mismo criterio de aplicación para las demás denegadas, que la Sala ha compartido como criterio.



CUARTO.- Se invoca, con amparo en el artículo 459 LEC , el siguiente motivo del recurso. Por infracción procesal, cometida al dictar sentencia, de los principios de justicia rogada del artículo 216, de Reparto y Carga de la prueba del artículo 217, y de la Exhaustividad y Congruencia del artículo 218 LEC .

Respecto de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, y partiendo de la invocada infracción del artículo 216 LEC 'Principio de Justicia Rogada' dicho artículo establece 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y presunciones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. El artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada, y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma ( STS 23 de marzo 2010 ).

La sentencia dictada respeta con pulcritud dicho principio, que no ha de confundirse con la valoración probatoria, tanto respecto de la demanda como de la contestación, siendo absolutamente motivada, exhaustiva y congruente como viene exigido en el art. 218 LEC .

Así pues, cumple las exigencias, 'Esta exigencia constitucional de motivación ( art. 24 CE ) no impone ninguna argumentación extensa, ni una exigencia pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial está argumentada en derecho y que se vincula a los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el art. 24 CE .



QUINTO.- El siguiente motivo de recurso sería el relativo a infracción de Reparto y Carga de la prueba, pues lo demás expuesto ya ha sido tratado.

El artículo 217 LEC es una norma procesal, que viene a decirle al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo este el supuesto contemplado en la norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella.

Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del art. 217 de LEC ( STS 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ).

Precisa la STS de 7 de mayo 2015 que la carga de la prueba, no tiene por finalidad establecer mandatos, que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Ambas partes han sido sujetos activo y pasivo de una relación comercial; uno de ellos vendía las pieles que la otra parte ha comprado. Relación verbal que la sentencia detalla suficientemente y que no va a reiterarse por la Sala. Inicialmente el proceso venía fijado por el que marcara la puja más alta en la Lonja de Burgos menos una cantidad, que empezó siendo -0,018 euros, para posteriormente llegar hasta -0,009 euros por Kilo.

Acuerdo vigente hasta que en septiembre de 2013, el precio cambió al máximo pujado en la Lonja de Burgos, sin descuento alguno; y así se facturó desde octubre de 2013.

La demandada, hasta la finalización de la relación, no hizo ninguna manifestación al respecto, seguía comprando; desde enero de 2014 a septiembre de 2015, se giraron varias facturas por valor de 912.909,22 euros, de los cuales la demandada tan sólo ha abonado la cantidad de 846.909,22, existiendo por tanto a día de la fecha una deuda de 65.333,78 euros, que ahora se reclama.

Correctamente la sentencia invoca los artículos 1051 , 1254 , 1256 , 1278 Código Civil y 325 y siguientes del Código de Comercio . Se centra en las facturas aportadas (folios 11 a 160). Estamos ante un acuerdo verbal en unas relaciones comerciales que se remontan de forma ininterrumpida desde 1994 y con un nivel de facturación muy elevado.

Se reclaman facturas emitidas entre enero de 2014 y septiembre de 2015, y en esa fecha la entidad demandada no alegó nada, recibió los géneros y ha realizado pagos parciales; y muy determinante es el hecho de haberse realizado la declaración fiscal (modelo 340 de los años 2014 y 2015), lo que ciertamente encaja muy mal con la posición sostenida ahora.

En definitiva, la sentencia ha realizado una perfecta valoración de la prueba, con arreglo a los preceptos legales de aplicación; ha realizado una redacción clara, precisa, congruente y razonada, que deduce su iter lógico en tal valoración; valoración correctamente realizada para esta Sala.

Todo ello, conlleva a la confirmación de la sentencia, y ello en atención a que el resto de motivos invocados, o son reiteración de lo ya expuesto, o vuelven nuevamente a la valoración de la prueba.



SEXTO.- La íntegra desestimación del recurso planteado conlleva, conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394, la imposición al mismo de las costas procesales de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de PIELES JOSÉ GARCÍA E HIJO, S.L. , contra la Sentencia de 24 de junio 2016, dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar , en autos de Procedimiento Ordinario 18/16 de los que dimana este Rollo 701/16 , confirmándola en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así. por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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